CE - 110010315000202204816021SENTENCIA20221219095851
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204816021SENTENCIA20221219095851
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04816 02
Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare
Temas: Negativa de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de un funcionario judicial cuyo disfrute de vacaciones colectivas fue aplazado
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2022 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, amparó el derecho fundamental al descanso.
1. La acción de tutela
La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza promueve acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare , por estimar vulnerados sus derechos2
Administración Judicial de Tunja (Boyacá), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare , por estimar vulnerados sus derechos2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02
Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso periódico.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:
1.° Amparar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso periódico retribuido, por cuanto se encuentran amenazados y vulnerados por la parte accionada - DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDIC IAL Y DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA -BOYACÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA -BOYACÁ, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE TUNJA -BOYACÁ.
2.° En consecuencia, reitero el amparo de mis derechos fundamentales amenazados ya citados en la presente acción constitucional de tutela y en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Y /O DIRECCIÓN NACIONAL DE
citados en la presente acción constitucional de tutela y en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Y /O DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , para que se proceda a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de que tratan las Leyes 111 de 1996 o Estatuto Presupuestal y demás reglamentaciones legales, como instrumento de planificación y gestión financiera del sector público de la rama judicial, referido a las gestiones y trámites del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, para que cubra el nombramiento de la persona que reemplazará a la juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá-Boyacá, mientras dura el descanso de trabajo.
3.° Todo lo anterior, de conformidad con los principios de anualidad, universalidad, unidad de caja, programación y coherencia, concordante con los artículos 1º, 2º, 13º, 23, 25, 29 y 53 precitados y los precedentes jurisprudenciales en la materia ya descritos.
4º Solicito en consecuencia la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la Circular PSAC 11-44 de 2011 por ser contraria al ordenamiento constitucional precitado en el caso concreto al ser una norma u operación administrativa de carácter general que amenaza y viola disposiciones superiores y de rango constitucional. (Sentencia SU-132 de 2013).
De esta forma, la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL , podrá proceder legalmente al trámite administrativo del nombramiento del reemplazo en encargo de Juez Promiscuo Municipal de Moniquirá, con el fin de disfrutar el derecho al
De esta forma, la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL , podrá proceder legalmente al trámite administrativo del nombramiento del reemplazo en encargo de Juez Promiscuo Municipal de Moniquirá, con el fin de disfrutar el derecho al descanso laboral a través del disfrute de mis vacaciones en las fechas que he solicitado y a las cuales tengo derecho, de acuerdo con todo lo expuesto. (transcripción literal)
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:
- Desde el 3 de mayo de 2018, la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza está vinculada
en carrera como juez promiscuo municipal de Moniquirá.3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02
Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
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- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante Acuerdo número CSJBOYA 19-63 del 14 de agosto de 2019 , dispuso turnos en los juzgados de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para el cumplimiento de la función de control de garantías del sistema penal acusatorio, durante la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2019 y hasta el 10 de enero de 2020.
- A través de Resolución 064 del 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja suspendió sus vacaciones.
- El 13 de junio de 2022, la señora Mayorga Ariza radicó ante la Dirección
- A través de Resolución 064 del 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja suspendió sus vacaciones.
- El 13 de junio de 2022, la señora Mayorga Ariza radicó ante la Dirección Administrativa del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de disfrutar vacaciones por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020.
- El 21 de julio de 2022, mediante oficio DESAJTUO22 la coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la petición presentada por la accionante, bajo el argumento de que ninguna autoridad puede contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal.
- El 9 de agosto de 2022, a través de oficio número 385, la señora Mayorga radicó solicitud dirigida al Tribunal Superior de Tunja orientada a obtener la aprobación del disfrute del periodo de vacaciones referido; no obstante, el secretario de presidencia le comunicó la denegación de tal pedimento.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
Expuso que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de Estado,2 el descanso consiste en el derecho de todo trabajador a cesar en su actividad por un periodo y tiene como fines, entre otros, permitir recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la lab or con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas
su actividad por un periodo y tiene como fines, entre otros, permitir recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la lab or con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas
1 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-011 de 1998 y SU-995 de 1999, T-651 de 2008 y T-716 y 678 de 2017. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril del 2010, expediente radicado núm. 17001 23 31 000 2010 00041 01(AC).4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02
Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar , razón por la cual el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional adquirido en materia laboral.
Señaló que e n igual sentido se ha pronunciado la Organización Internacional del Trabajo, al sostener que el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador y «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».
Consideró que el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja , efectuó un análisis dogmático, literal , exegético e inaplicable de una disposición normativa de rango inferior, esto es, una circular que no
Consideró que el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja , efectuó un análisis dogmático, literal , exegético e inaplicable de una disposición normativa de rango inferior, esto es, una circular que no constituye el núcleo esencial de la Constitución y en ese orden vulnera sus derechos fundamentales al negar el disfrute de sus vacaciones. Agregó que la respuesta que le fue enviada mediante el oficio del 21 de julio de 2022 no es era clara y de fondo a su petición.
Manifestó que de conformidad con la Circular PSAC 11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para el caso concreto, prevé conforme al artículo 132 de la ley estatutaria de administración de justicia que las designaciones en encargo son procede ntes cuando las necesidades del servicio así lo exigen; por tanto, en tratándose de jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como juez.
Concluyó que de conformidad con la respuesta ofrecida por la entidad accionada se vulneró el derecho al trabajo, al descanso y a la recreación en conexidad con el respeto a la dignidad humana.
1.4. Actuación procesal
Por auto del 8 de septiembre de 2022, se ordenó notificar como demandados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.5
Administración Judicial de Tunja, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.5
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Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
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1.5. Intervenciones
1.5.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare3 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la entidad no tiene competencia para actuar como ordenador del gasto con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la designación del reemplazo de la accionante que le permita acceder al disfrute de sus vacaciones.
Además, revisado el si stema interno de correspondencia no encontró que la señora Gloria Mayorga hubiera presentado solicitud alguna relacionada con el reconocimiento de las vacaciones reclamadas; por las razones anteriores considera que la entidad no ha vulnerado sus derechos.
1.5.2. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, 4 Jenny Albeida Pulido Parra , indicó que mediante Oficio DESAJTUO22-2563 del 21 de julio de 2022 remitió respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante mediante escrito al que le fue asignado el radicado EXTDESAJTU22-6107 del 15 de junio de 2022, en los siguientes términos:
radicada por la accionante mediante escrito al que le fue asignado el radicado EXTDESAJTU22-6107 del 15 de junio de 2022, en los siguientes términos:
De manera atenta me permito comu nicarle que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, una vez sea informada al área encargada la respectiva novedad. (…) La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. (…) Por ello, debe quedar claro en cuanto a la expedición del CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatamos la disposición contenida en la Circular PSA11-44 de noviembre 23 de 2011.
1.5.3. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial ,5 Claudia
M. Granados R. , solicitó ser desvinculada como parte accionada por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la decisión sobre concesión de vacaciones le corresponde al Tribunal Superior de Tunja como autoridad nominadora y a la Dirección
3Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela.6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02
Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
3Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela.6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja como ordenadora del gasto, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 131 de la Ley 270 de 1996.
1.5.4. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ,6 Ronald Jeffersson Gómez Díaz, sostuvo que la competencia funcional para conceder el descanso o vacaciones a la accionante es de la Sala Plena de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que funge como nominador; en ese sentido esa dirección no tiene ningún grado de competencia para ordenar la concesión de las mismas y, de otro lado, la entidad encargada de cancelar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y los valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Al efecto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la interpretación que fue dada en el asunto a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, sostuvo que «fue desacertado manifestar que la Circular
de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la interpretación que fue dada en el asunto a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, sostuvo que «fue desacertado manifestar que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los FUNCIONARIOS judiciales, por lo que el nominador, esto es, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Tunja no podía negar la concesión del periodo de vacaciones a la accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo».
1.5.5. La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,7 Margarita María Becerra Dawson , manifestó que la mencionada autoridad ejerce funciones netamente administrativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 por lo que no tiene injerencia alguna en las acciones u omisiones que la accionante le atribuye, y que, a su juicio, estas recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja como ordenador del gasto, en aplicación de los numerales 2.º y 6.º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la autoridad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02
Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02
Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.6. Los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ,8 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio.
1.6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 7 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Gloria Patricia Mayorga Ariza vulnerado, con base en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias, bien sea, verificando que se pueda encargar a un empleado del despacho judicial del que es titular la peticion aria, o, expidiendo el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre un juez por el periodo de descanso de la accionante, y/o, cualquier otra que encuentren pertinente, y remitan los respectivos soportes a la Sala de Gobierno del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, para que este adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones a la
la accionante, y/o, cualquier otra que encuentren pertinente, y remitan los respectivos soportes a la Sala de Gobierno del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, para que este adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones a la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la información proveniente, ya sea, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, encargue a algún empleado del despacho del que es titular la peticionaria; o, nombre, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a quien cumpla los requisitos para s er juez; o disponga lo necesario, en coordinación con la entidad administrativa mentada en el numeral anterior, para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá cuente con un titular; y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la actora y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con este, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Tal decisión la sustentó en los siguientes argumentos:
- Encontró acreditada la legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Dirección
la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Tal decisión la sustentó en los siguientes argumentos:
- Encontró acreditada la legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del
8 Expediente digital de tutela.8
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Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades que negaron el disfrute del periodo de vacaciones y la expedición del CDP para el reemplazo de vacaciones de la accionante, no así la de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Secci onal de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la medida que, aun cuando fueron relacionados en los hechos narrados en el escrito de tutela, lo cierto es que, las actuaciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante no fuero n desarrolladas por las mencionadas autoridades.
- Acto seguido procedió a definir si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para enervar los efectos de los actos administrativos a los que la accionante atr ibuye la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, los Oficios DESAJTUO22 del 21 de julio de 2022 y 0836 de 25 de agosto de igual anualidad. Al efecto concluyó que como la pretensión principal de la actora iba encaminada a reconocerle su derecho fundamental al descanso, con
de agosto de igual anualidad. Al efecto concluyó que como la pretensión principal de la actora iba encaminada a reconocerle su derecho fundamental al descanso, con independencia de las órdenes que pretende sean dictadas, en esa medida, someter los actos administrativos a un proceso contencioso administrativo, no permitiría asegurar su oportuno disfrute, por el contrario, haría más gravosa la situación, toda vez que la afectación del derecho aumenta , justamente, en razón al paso del tiempo en que no es posible gozar de él.
- Luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al descanso,9 evidenció que a la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza , en su calidad de juez promiscuo municipal de Moniquirá , funcionaria judicial,10 le asistía el derecho de gozar de sus vacaciones por cuanto a) (se repite la numeración con la de este y los dos párrafos anteriores) se causaron como consecuencia del periodo de vacancia judicial de fin de año comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, y b) el periodo de vacaciones fue suspendido para atender el turno de control de garantías del juzgado del que es titular, conforme a las disposiciones contenidas en
9 i) ha sido definido como un derecho fundamental; ii) en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a algún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues «se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado»,9 iii) la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial, iv) los funcionarios y empleados de la Rama
causa con el simple transcurso del tiempo laborado»,9 iii) la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial, iv) los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales, v) su causación depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y vi) el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido, so pena de cercenarlo o hacerlo nugatorio. 10 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.9
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Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Acuerdo número CSJBOYA19-63 del 14 de agosto de 2019 expedi do por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Resolución número 064 del 7 de noviembre de 2019 expedid a por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Esa Sala señaló que la accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones por el periodo suspendido, mediante peticiones radicadas el 21 de junio de 2022 y el 9 de agosto de igual anualidad ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridades que, por medio
suspendido, mediante peticiones radicadas el 21 de junio de 2022 y el 9 de agosto de igual anualidad ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridades que, por medio de Oficios DESAJTUO22 del 21 de julio de 2022 y 0836 de 25 de agosto de 2022, negaron su solicitud.
Al respecto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja indicó que conforme a las disposiciones de la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011 solo era posible expedir el CDP para cubrir el reemplazo por el periodo de vacaciones individuales en el caso que no pueda encargarse a un empleado del despacho y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sostuvo que la solicitud de vacaciones fue negada conforme a la Resolución de la Sala de Gobierno número 32 del 25 de agosto de 2022, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal.
En ese contexto precisó que la Circular PSAC11-44 de 2011 está orientada a programar las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, esto es, de los magistrados de tribunal, los jueces de la República y de los directores seccionales de administrac ión judicial. Disposiciones que, para el caso concreto no son aplicables, en tanto se trata de las vacaciones causadas por un juez promiscuo municipal, perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio y tal motivación no puede ser empleada para desconocer el derecho al descanso de la accionante, ni es una causal regulada en la mencionada disposición, lo que tampoco , puede entenderse como un
suspendido por necesidades del servicio y tal motivación no puede ser empleada para desconocer el derecho al descanso de la accionante, ni es una causal regulada en la mencionada disposición, lo que tampoco , puede entenderse como un condicionamiento administrativo para hacer nugatorio su derecho.
En ese entendido conforme al numeral 5.° de la citada circular, 11 esa Subsección consideró que el derecho estaba causado, las necesidades del servicio fueron
11 incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recu rsos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos10
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Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplidas y sin que, de otra parte, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, determine que las vacaciones de los funcionarios judiciales estén sujetas a condicionamientos de tipo administrativo o presupuestal por lo que, se constata, de forma clara, la vulneración del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, al serle impuesto a la accionante un requisito no previsto en la normativa, que le impide su goce efectivo para poder continuar con la prestación del servicio de administración de justicia.
1.7. Impugnación
La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja consideró:
- Respecto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el periodo de descanso de la señora Gloria Mayorga
consideró:
- Respecto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el periodo de descanso de la señora Gloria Mayorga Ariza, manifestó que conforme al numeral 6.° d el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es su función ordenar el gasto de las obligaciones que correspondan en el ámbito de su jurisdicción, sin embargo, es la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial la que, en cumplimiento de sus facultades como órgano técnico y administrativo, tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.12
En ese contexto, aclaró que no podía desconocer la directriz contenida en el numeral 6.° de la Circular PSAC11-44 de 2011,13 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatur a mediante la cual establece el procedimiento para la «programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales», dirigida a los magistrados de Tribunales, jueces de la República y directores seccionales de administración judicial, donde establece la prohibición de asignación de recursos para personal titular que pertenece a vacaciones colectivas
12 Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. 13 «El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario
para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por mat ernidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado».11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02
Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza
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