🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204819011SENTENCIA20221212180258

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204819011SENTENCIA20221212180258
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: JAIME CAYCEDO GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ja ime Ca ycedo Gómez contra la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 6 de septiem bre de la presente anualidad 1, el señor Ja ime Ca ycedo Gómez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, porqu e consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social , a los «derechos adquiridos» y al mínimo vital2, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, en el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-0002007-01309-01. Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente):

1 Se advierte que, el 30 de noviembre de 2022, el ex pediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El accionante también consideró desconocido el principio de buena fe.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2

amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y la buena fe y, en consec uencia, dejar sin efecto la providencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y del expediente se ext raen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

La Caja de Previsión Social del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la resolución 3279 del 30 de ago sto de 19 84, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Jaime Caycedo Gómez.

El señor Caycedo Gómez fue elegido representan te a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el periodo 1986-1990, y, a pesar de haber sido reelegido, terminó su periodo como congresista en 1991.

En escrito del 28 de junio de 1996, por medio de apoderado judicial , solicitó la

sido reelegido, terminó su periodo como congresista en 1991.

En escrito del 28 de junio de 1996, por medio de apoderado judicial , solicitó la reliquidación de su pensión con base en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, es decir, sobre el 75% sobre los ingresos devengados durante su ejercicio parlamentario.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República —en adelante Fonprecon—, mediante resolución 1078 de 1996, ordenó reliquidar la pensión del señor Caycedo Gómez en un 75 % so bre los ingresos percibidos por un congresista durante el año 1994.

Posteriormente, c on f undamento en la sentencia T -463 de 1995 , el accionante solicitó que en el cálculo de la pensión también se incluyeran los años 19 92 y

1993. En consecuencia, Fonprecon, por medio de la Resolución 93 del 3 de marzo de 1997, accedió a dicha petición y, mediante la Resolución 293 del 26 de mayo siguiente, la entidad dispuso mantener la liquidación del monto pensional en el porcentaje reconocido en los actos anteriores.

Años má s tarde, Fonprecon instauró demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho contra las Resoluciones 1078 de 1996 y 0093 de 1997 , por c onsiderar que había incurrido en un error de interpretación legal al reliquidar la pensión de jubilación del señor Caycedo Gómez, sumado al detrimento patrimonial que dichos

que había incurrido en un error de interpretación legal al reliquidar la pensión de jubilación del señor Caycedo Gómez, sumado al detrimento patrimonial que dichos actos administrativos le ocasionaban al Estado Colombiano.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3

En primera instancia , el T ribunal Adminis trativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pre tensiones de la demanda , declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, com o consecuencia, ordenó que se reajustara la pensión en un monto del 50%, al tiempo que precisó que no habría lugar a ordenar el reintegro de lo recibido en exceso. Como sustento de la de cisión, señaló que el congresista ocupó la curul hasta el 30 de noviembre de 1991, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley 4ª de 1992, por lo que su derecho quedó limitado al reajuste previsto en los Decretos vigentes para la época.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Caycedo Gómez interpuso recurso de apelación, por considerar, entre otras, que el Tribunal ignoró lo señalado en el acto legislativo 1 d e 2005 , que prevé que por ningún motivo podrá dejarse de pagar , congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas. Alegó, además, que, en virtud de los p rincipios de igualdad y favorabilidad, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 sí le eran aplicables por su calidad de

además, que, en virtud de los p rincipios de igualdad y favorabilidad, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 sí le eran aplicables por su calidad de excongresista.

Posteriormente, el Consejo de Esta do, Sección Segund a, Subsección A , por medio de la sentencia del 13 de ag osto del 2020 , confirm ó el fallo de primera instancia con el siguiente argumento:

En efecto, si se t raen al caso concreto las previsi ones de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994, se encuentra que el señor Jaime Caycedo Gómez (i) fue pensionado [ resoluciones 2379 de 1984, 3651 de 1988 y 2816 de 1989] y repres entante principal por la circunscripción electoral del Valle del Cauca [ hasta el 30 de novi embre de 1991] con anterior a la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992), y (iii) fue objeto de un reajuste especial ile gal , por cuanto (a) no atendió el porcentaje que correspondía (50%), sino uno mayor (75%), y (c) no se reconoció excl usivamente a partir del 1 de enero de 1994 , sino que se extendió a una anualidad anterior.

En providencia de 28 de enero de 2021 , la Subsección A de la Secci ón Segunda de esta Corporación negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia , porque (i) no cuestionó imprecisiones o dudas en la referida providencia, solo mencionó que supuestamente existen yerros gramaticales , con el objeto de

de esta Corporación negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia , porque (i) no cuestionó imprecisiones o dudas en la referida providencia, solo mencionó que supuestamente existen yerros gramaticales , con el objeto de cambiar el análisis efectuado respecto de la caducidad, y (ii) tampoco h izo referencia a asuntos que hubieran quedado sin resolver.

Contra la anterior provid encia e l señor Caycedo Gómez interpuso recurso de reposición, en el que insistió en la modificación del aná lisis de caducidad, dada laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4

indebida interpretación del artículo 136 C.C.A. Luego, en auto del 3 de marzo de 2022, la Se cción Segunda, Sub sección A, del Consejo de Esta do rechaz ó el recurso por improcedente.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora considera que, en la sentencia del 13 de agosto de 202 0, la autoridad judic ial accionada incur rió en defecto sustantivo , por interpretación indebida del numeral 7º del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la excepción allí prevista a la aplicación de la caducidad para los casos de prestaciones periódicas se circunscribe a los actos que la reconocen, mas no a aquellos que disponen su reajuste, como erradamente lo entendió la Sección Segunda de l Consejo de Estado. De ahí que, en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del

se circunscribe a los actos que la reconocen, mas no a aquellos que disponen su reajuste, como erradamente lo entendió la Sección Segunda de l Consejo de Estado. De ahí que, en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho —lesividad— instaurada por Fonprecon, debió acudirse al término de caducidad de 2 años establecido como regla general.

Agregó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado ignoró los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, en las que, según dijo, se le ordenó a Fonprecon reliquidar las mesa das pensionales en el 75% , en consideración a que dicho reajuste e s un derecho adquirido y, por ende , no puede reducirse una vez concedido.

Para finalizar, indicó que en el fallo atacado tampoco se analizó lo concerniente al control de convencionalidad, cuya finalidad es asegurar l a protección y el respeto de los derec hos hum anos por parte de los E stados que h an suscritos tratados internacionales para su amparo.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 9 de se ptiembre de la present e anualidad , el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó q ue aquel se notificara a las partes y a los te rceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la A gencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El director gener al del Fondo de Previsión Social del C ongreso de la

Asimismo, se ordenó notificar a la A gencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El director gener al del Fondo de Previsión Social del C ongreso de la República manife stó que el ac cionante pretende co nvertir la acción de tutela enRadicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

5

una tercera i nstancia, con el único fin de «perpetuar un monto ilegal del reconocimiento pensional ilegal que deveng ó por más de 20 a ños sin te ner derecho a ello».

2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que los ar gumentos de la sentencia censurada son claros y que, en todo caso, esta n o vulneró los derechos alegados, pues se ciñó al ordenamiento jurídico.

2.4. La Sección S egunda, Subsección A, del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2022, mientras que el fallo cuestionado se notificó por edicto el 13 de noviembre de 202 0; por tanto, no cumple con el requisito de inmediatez.

3. Fallo impugnado

En sentencia del 7 de octubre de 2022, la Sección Tercera, S ubsección C , del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jaime

inmediatez.

3. Fallo impugnado

En sentencia del 7 de octubre de 2022, la Sección Tercera, S ubsección C , del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jaime Caycedo G ómez, por incumplimiento del requisito d e inmediatez . Al re specto, indicó que la providencia cuesti onada se dictó el 13 de ag osto de 2020 y, posteriormente, la autoridad judicial accionada profirió el auto del 28 de enero de 2021 —notificado por correo electrónico el 4 de agosto de 2021 —, mediante el cual negó la solicitud de aclaración y/o adición.

Por lo a nterior, la sentencia atacada cobró ejecutoria el 5 de agosto siguiente, de modo que el término de los 6 meses estuvo vigente hasta el 5 de febrero de 2022; sin embargo, la solicitud de amparo se interpuso el 6 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del t érmino razonable para ejerce r la acción de tute la c ontra providencias judiciales.

4. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de tutela, para lo cual expuso los siguientes argumentos (se transcriben textualmente):

[L]a constancia expedida po r la Secretaría del Honorable T ribunal Contencioso Administrativo del V alle del Cauc a, expresa, claramente, que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2022 , lo cual ampara mi derecho de acceso a la justicia que estoy ejerciendo en este caso , en

Contencioso Administrativo del V alle del Cauc a, expresa, claramente, que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2022 , lo cual ampara mi derecho de acceso a la justicia que estoy ejerciendo en este caso , en consonancia con los principios de se guridad jurídica, legalidad, buena fe yRadicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

6

confianza legitima. Así las cosas , se tiene que la solicitud de tutela se presentó de ma nera oportuna, por lo que acusarla de estar afectada por causal de inmediatez resulta contraevidente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la prote cción de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un parti cular, en el último caso, cuan do así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otr o medio de defensa, salvo que se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. En todo ca so, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá e l amparo impetrado, siempre que esté acredi tada la razón para

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá e l amparo impetrado, siempre que esté acredi tada la razón para conferir la tutela.

En p rincipio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conform e con las re glas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es , cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de segurid ad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adop tan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la t utela contra p rovidencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 200 9-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique lo s hechos y las razones en que se fun damenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un términ o prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitu cional y (v) que no se trate de una decisi ón proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentenci a SU-627 de 2015, estableció que la acción de tute la contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida cont ra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podr ían ver se afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supe re el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protec ción siempre que advierta la presenc ia

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supe re el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protec ción siempre que advierta la presenc ia de alguno de los siguientes defectos o vicios de f ondo: (i) defecto sustantivo , (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedi mental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii ) desconocimiento del precedente y ( viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tal es causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o s ustantivo, como son los caso s en que se decide con base en normas inexist entes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

8

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

8

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por pa rte de terce ros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que impli ca el incumplimiento de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctic os y jurídicos de sus decisiones en el e ntendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, h ipótesis que se presenta, por ejempl o, cuando la Corte Constitucional establece el alcanc e de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de proce dibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta co n manifestar inconformidad o desacuerdo con l as decision es toma das por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado dem uestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la ac ción de tute la contra providencias judiciales . De lo con trario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la ac ción de tute la contra providencias judiciales . De lo con trario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Cor te Constitucional (y que han venido aplicando la mayo ría de las autoridades judic iales) buscan que la tutela no se convierta e n una insta ncia ad icional para que las partes reabran discusiones que son propias de los proce sos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar q ue, en recie ntes pronunciamientos 4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Supr ema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentid o, la Corte señaló que, adem ás del cumpl imiento de los requisitos generales y la con figuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutel a contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabid a cuando una decisión riñe d e manera abi erta con la Constitución y es def initivamente incom patible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derecho s fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

9

constitucionalidad, esto es, cuando s e configura una anomalía de tal e ntidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia, dictado por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jaime Caycedo Gómez contra la Sección Segunda , Subsección A, de esta Corporación, por considerar que no cumplió el requisito de inmediatez.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia cons titucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cont ra providencias judiciales es la inmedi atez co n que se inte rponga la acción de tutel a. Con base en este requisito, se debe acre ditar que la tutela contra una providenc ia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defens a judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, deb e existir un término ra zonable entre la

Es de la esencia de este medio de defens a judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, deb e existir un término ra zonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce c omo violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condici ón de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pue s « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que l as desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

10

Además, como lo señaló la misma Corpo ración, el requisito de la inmediatez protege los derechos de t erceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un p lazo irrazonable»; da vigencia al princ ipio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atent e contra ella; y previene el abuso del d erecho, al « evitar el u so de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».

el abuso del d erecho, al « evitar el u so de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».

En atención a lo dicho, la Sa la Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como reg la general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

Para esta Subsección 5, se debe contabiliz ar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuan to es a partir de que se conoce la deci sión qu e se puede ad vertir la posible vulnera ción de derechos fundamentales por la confi guración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcional mente, procede contabilizar el término de 6 m eses desde la ejecutoria de la decisión 6 en los casos que se hubiese realizado un t rámite adicional con oc asión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pu es los pronunciamientos que se dicten co n ocasión de esas solic itudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona po r vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Consti tucional ha identificado dos clases de c riterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos

principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Consti tucional ha identificado dos clases de c riterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los o tros, justificantes de conducta del accionante7.

5 En este mis mo sentido, ver la sentenci a del 11 de abr il de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 6 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) esta blecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres dí as d espués de n otificadas, cu ando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse i nterpuesto los recursos que fueren procede ntes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva lo s interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o comple mentación de u na providencia, su firmeza sólo se pro ducirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 7 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01

Demandante: Jaime Caycedo Gómez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

11

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

11

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un gru po vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir d e forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la dilige ncia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica8.

Por su parte, los criteri os justificantes de la conducta del acciona nte son: (i) que se demuestre que la vul neración es permanente, pese a que el hecho que la originó es « muy antiguo » respecto de l a presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga de sproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez9.

3.1.2 Análisis de la inmediatez en el caso concreto

El señor Jaime Caycedo G ómez alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proc eso, a la segur idad social, al mínimo vital y a los «derechos adquiridos», con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, en el proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000-2007-01309-00.

De entrada, al ig ual que el a quo, la Sala advierte q ue la solicitud de a mparo

agosto de 2020, en el proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000-2007-01309-00.

De entrada, al ig ual que el a quo, la Sala advierte q ue la solicitud de a mparo deviene improcedente porque no cum ple con el requisito de inmediatez . Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis mese s siguientes a la notificación o ejecutoria de la p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...