CE - 110010315000202204822001SENTENCIA20221014174947
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204822001SENTENCIA20221014174947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00
Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00
Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial que revocó la que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / inexistencia de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal / independenc ia y autonomía del juez natural
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la expedición de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-007-201800112-01.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-007-201800112-01.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Fl órez Rivera, por intermedio de apoderada, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.2
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Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra
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Como consecuencia de lo anterior , solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de agosto de 2022 , en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2018-00112-01, que re vocó la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, se le ordene proferir una sentencia de remplazo, en la cual se tengan en cuenta las pruebas y los argumentos que fueron expuestos.
1.1.2. Los hechos
Los accionantes, en síntesis, narraron como hechos de tutela, los siguientes:
- Ostentaban derechos de carrera administrativa respecto de los cargos de
que fueron expuestos.
1.1.2. Los hechos
Los accionantes, en síntesis, narraron como hechos de tutela, los siguientes:
- Ostentaban derechos de carrera administrativa respecto de los cargos de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 1, de la planta de personal del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., en adelante HUV; sin embargo, fueron desvinculados de aquellos por supresión realizada a través del Acuerdo 020 del 28 de octubre de 2016 y, ulteriormente, como consecuencia de la reclamación que formularon ante la Comisión del Personal d e la citada entidad , mediante Resolución CP 034 de 2017 les fue reconocido «el derecho a reincorporación a la nueva planta de la entidad».
- La Comisión Nacional de Servicio Civi l, por medio de la Resolución CNSC – 20172010058615 del 21 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente el recurso formulado por el gerente del HUV, contra la anterior decisión y, a través de la Resolución CNSC - 20172010065495 del 8 de noviembre de igual año, la autoridad en mención revocó el artículo p rimero de la anterior «que aplazaba la firmeza de la decisión de la Comisión de Personal por cursar reclamaciones en segunda instancia, las cuales no existían».
- Interpusieron demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del HUV, con el fin de que se anulara parcialmente el Acuerdo 034 del 28 de noviembre de 201 7, a través del cual fue ron incorporados en el escalafón
público de carrera administrativa en la nueva planta de personal, en lo referente al no3
del 28 de noviembre de 201 7, a través del cual fue ron incorporados en el escalafón público de carrera administrativa en la nueva planta de personal, en lo referente al no3
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pago de salarios y prestaciones , desde que fueron desvinculados por error de la entidad, hasta el momento en que se materializó lo allí ordenado.
- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda , decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de agosto de 2022.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de l os accionantes, la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo material y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias:
- Defecto fáctico , toda vez que el despacho judicial accionado no analizó los argumentos y las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se concluye que a) en la planta de personal del Hospital sí existían cargos en los que «debió realizarse
[la] INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA» de los accionantes, b) no era posible que estos
a) en la planta de personal del Hospital sí existían cargos en los que «debió realizarse [la] INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA» de los accionantes, b) no era posible que estos fueran desvinculados de aquella, pues frente a ellos operaba la incorporaci ón automática y c) de acuerdo con las normas de la incorporación, no hubo solución de continuidad.
- Defecto sustantivo, puesto que la decisión cuestionada se funda en normas indiscutiblemente inaplicables, cuyo contenido no tiene conexidad material con el caso,
pues:
a) Pese a que los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 88 del Decreto Ley 1227 de 2005 y 2.2.11.2.1 y 2.2.11.2.2. del Decreto 1083 de 2015, establecen los derechos de los empleados de carrera en casos de supresión de l cargo, fueron desconocidos por el Tribunal del Valle del Cauca , dado que dictó sentencia de segunda instancia como si se tratara de una «incorporación solicitada o reincorporación», sin tener en cuenta que los accionantes se acogieron a la «incorporación» que les «fuera reconocida por la Comisión de Personal de la entidad hospitalaria».4
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b) Se centró en la reforma de las plantas de personal y la supresión del cargo como causal de retiro, cuando el debate apuntaba a los derechos de carrera de los
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b) Se centró en la reforma de las plantas de personal y la supresión del cargo como causal de retiro, cuando el debate apuntaba a los derechos de carrera de los demandantes y la garantía de la incorporación automática a la nueva planta de personal, lo que hacía procedente el pago de salarios y prestaciones reclamados , comoquiera que la omisión de la entidad no podía afectar sus acreencias laborales.
- De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 354 de 2017, la providencia reprochada se apartó del precedente jurisprudencial horizontal, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al decidir en segunda instancia asuntos similares, ha ordenado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales, como el que se reclamó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En especial las siguientes providencias:
Radicación Fecha Demandante 76001333301520180006901 26 de mayo de 2021 Jenny Patricia Ricaurte Zuluaga 76001333301220180011901 31 de mayo de 2021 Carmen Sonia Bazante Cabrera 76001333301620180006501 8 de septiembre de 2021 Nubia Inés Orejuela Lasso y otros 76001333302020180007401 28 de abril de 2022 Daniel Ordóñez Ante
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, se dispuso notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quienes conocieron del medio de control nulidad y restablecimiento
dispuso notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quienes conocieron del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 76001-33-33-007-2018-00112-01, y que dio origen al presente trámite constitucional. Como tercero interesado en las resultas del proceso, se vincu ló al Hospital Universitario de Valle del Cauca, y se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, para que notificara el trámite constitucional a las personas que intervinieron en el mentado proceso1 e hiciera llegar la copia del expediente digital correspondiente.
1.3. Contestación de la demanda
1 A excepción de los señores Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera, y del Hospital Universitario de Valle del Cauca.5
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1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
La magistrada Patricia Feuillet Palomares , intervino en condición de ponente de la providencia reprochada y solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que no se incurrió en los defectos alegados por los accionantes.
Para el efecto expuso lo siguiente:
- La sentencia del 25 de agosto de 2022, con fundamento en las prueba s y lo argumentado por las partes , se ocupó de establecer si los demandantes tenían
Para el efecto expuso lo siguiente:
- La sentencia del 25 de agosto de 2022, con fundamento en las prueba s y lo argumentado por las partes , se ocupó de establecer si los demandantes tenían derecho al pago de salarios y prestaciones desde que fueron desvinculados y hasta que se hizo efectiva la incorporación en la nueva planta de personal reestructurada del Hospital demandado, de las que concluyó que lo reclamado carecía de respaldo legal, dado que «en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución nro. 034/2017 del 6 de abril de 2017 y en el Acuerdo nro. 036 del 28 de noviembre de 2017,[…] se señaló que las incorporaciones no tendrían el carácter de un nuevo nombramiento» y tampoco era posible deducir, de lo allí previsto, una continuación en la prestación del servicio o que no haya existido solución de continuidad, durante el periodo reclamado.
- Al proferir la decisión de segunda instancia objeto de cuestionamiento, no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo referidos por la parte actora, en la medida que para dar solución al problema jurídico planteado, se analizaron los argumentos expuestos por las partes y las pruebas allegadas al proceso, relacionadas con las actuaciones administrativas adelantadas por el HUV para llevar a cabo la restructuración de la planta de personal, los actos administrativos demandados, las
normas relacionadas con los derechos de los empleados de carrera y la supresión de los cargos, que se consideraron aplicables al caso concreto.
- Si bien en el escrito de tutela se alude a un desconocimiento del precedente horizontal, respecto de decisiones proferidas por la S ala 1 de esa corporación, en las
los cargos, que se consideraron aplicables al caso concreto.
- Si bien en el escrito de tutela se alude a un desconocimiento del precedente horizontal, respecto de decisiones proferidas por la S ala 1 de esa corporación, en las que, en asuntos similares, confirmaron la decisión que reconoció los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que los empleados estuvieron desvinculados de la entidad hospitalaria, esos pronunciamientos no tienen f uerza vinculante, dado que la6
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observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decis ión distintos frente a casos análogos. Tampoco se desconoció la Sentencia SU 354 de 2017, toda vez que versa sobre la ilega lidad de un acto administrativo que decidió la insubsistencia de un empleado y en el sub j údice no se someti eron a estudio de legalidad los actos administrativos que suprimieron los cargos de los demandantes.
1.4. Intervenciones
1.4.1. Del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. —HUV—
La doctora Marisol Badiel Ocampo, en calidad de gerente enca rgada del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. , solicitó que se declare la
La doctora Marisol Badiel Ocampo, en calidad de gerente enca rgada del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela , en atención que con ella se busca reabrir el debate legal que fue resuelto por el juez natural con las debidas garantías constitucionales, en tanto que el mecanismo excepcional de amparo no puede ser utilizado para agotar una tercera instancia, ante la inconformidad con lo resuelto por el ad quem.
1.4.2. Del departamento del Valle del Cauca
La abogada Silvia López Arana, como apoderada del departamento del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar, en lo fundamental, que: i) no fue identificado claramente el vicio o defecto material endilgable a la provincia cuestionada; ii) incumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, y iii) lo pretendido es que se vuelvan a estudiar las pruebas y los argumentos expuestos en el proceso y que les sean reconocidas unas obligaciones patrimoniales. Además, el ente territorial fue notificad o del presente trámite, sin que cuent e con legitimación en la causa por pasiva.
2. Consideraciones7
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2.1. Competencia
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2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respect ivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 25 de agosto de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-007-2018-00112-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un
de justicia de los accionantes.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulner ados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la8
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Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión
de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que dr identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que dr identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en
2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto
de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en ca da caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en ca da caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 25 de agosto de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-007-2018-00112-01
4 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10
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2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundame nta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundame nta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron justificados razonablemente por los accionantes, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto.
2.4.5. Se presentó con inmediatez ; al respecto es preciso indicar que, la sentencia cuestionada es del 25 de agosto de 2022 y la acción de tutela se instauró el 5 de septiembre de igual anualidad6, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de
6 De acuerdo con e l sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue
tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de
6 De acuerdo con e l sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta en línea, a través de la página web de la Rama Judicial, el 5 de septiembre de 2022.11
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procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo pa ra garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula la s causales de procedibilidad defecto fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial,
7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.12
7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.12
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Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra
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por lo que, c onforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos alegados.
2.6. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico, material o sustantivo , y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.6.1. Defecto fáctico
De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
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