CE - 110010315000202204823001SENTENCIA20221108084751
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204823001SENTENCIA20221108084751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04823 -00
Accionant e: Fabián Eliecer Valencia Mosquera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 271
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04823-00
Accionante: FABIÁN ELIECER VALENCIA MOSQUERA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B.
Temas: Acción de tutela por la tardanza en resolver una solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Fabián Eliecer Valencia Mosquera afirmó que su progenitora , María Geronima Mosquera Leudo , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Fabián Eliecer Valencia Mosquera afirmó que su progenitora , María Geronima Mosquera Leudo , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Novita, Chocó, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto product o del silencio administrativo negativo de la petición de reliquidación pensional que aquella elevó el 28 de noviembre de 2011. Indicó que el 12 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia.
Señaló que el 1.° de agosto de 2017 la entidad demandada solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia y que el 18 del mismo mes y año el expediente ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora. Resaltó que desde el 6 de agosto de 2018 ha elevado varias solicitudes de impulso procesal, para que se resuelva la solicitud presentada por el ente territorial. Agregó que su progenitora y demandante falleció el 11 de mayo de 2021 y que el 23 de junio de igual anualidadRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04823 -00
Accionant e: Fabián Eliecer Valencia Mosquera
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presentó nuevamente una petición en el mismo sentido que las anteriores, sin que haya sido resuelta de fondo.
b) Inconformidad
El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la tardanza en resolver la solicitud de aclaración presentada por el municipio de Novita, Chocó, de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-00066-01.
PRETENSIONES
La parte accionante deprecó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada en el medio de control referido.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez afirmó que r esolvió la solicitud de aclaración que motivó la presente acción de tutela, lo cual puede consultarse en el sistema de gestión judicial «SAMAI». En esa medida, peticionó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
El municipio de Novita, Chocó, y el señor César Augusto Valencia Mosquera
sistema de gestión judicial «SAMAI». En esa medida, peticionó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
El municipio de Novita, Chocó, y el señor César Augusto Valencia Mosquera no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04823 -00
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1. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado , debido a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia elevada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora
María Geronima Mosquera Leudo?
la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia elevada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Geronima Mosquera Leudo?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto y (II) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Veamos:
I. Carencia actual de objeto
La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional 1 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circuns tancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.
de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.
En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (i v) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada ca so concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua2.
1 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 2 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04823 -00
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II. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto
El señor Fabián Eliecer Valencia Mosquera solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección B, al no resolver la solicitud de aclaración que el municipio de Novita, Chocó, presentó frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 27001-23-33-000 2013-00066-01.
Pues bien, se advierte que la Subsección accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite, manifestó que ya resolvió dicha solicitud . En esa medida, al consultar el expediente referido en el sistema de gestión judicial «SAMAI», se observa que efectivamente el 21 de septiembre de 2022 la autoridad judicial referida resolvió la petición de aclaración interpuesta por el ente territorial p recitado y reconoció a los señores César Augusto Valencia Mosquera y al hoy accionante como sucesores procesales de la señora María Gerónima Mosquera Leudo. Asimismo, se avizora que la anterior providencia fue notificada por estado el 7 de octubre de la misma anualidad.
Por lo anterior, la Subsección concluye, en el mismo sentido que lo expuso la
Asimismo, se avizora que la anterior providencia fue notificada por estado el 7 de octubre de la misma anualidad.
Por lo anterior, la Subsección concluye, en el mismo sentido que lo expuso la accionada, que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción se encuentran actualmente superadas, comoquiera que ya fue resue lta la solicitud de aclaración, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto.
En consecuencia, se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Fabián Eliecer Valencia Mosquera en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Eliecer Valencia Mosquera en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04823 -00
impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04823 -00
Accionant e: Fabián Eliecer Valencia Mosquera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica
Firma electrónica
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica
ARF