CE - 110010315000202204824001SENTENCIA20221025154443
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204824001SENTENCIA20221025154443
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP–.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro.
Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Subsidiariedad – Procedencia del recurso extraordinario de revisión / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 6 de septiembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 6 de septiembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (en adelante UGPP), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de “sostenibilidad financiera de l sistema pensional” . Adujo que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales demandadas al proferir los fallos del 31 de marzo de 2022 2 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 8 de abril de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2
derecho (rad. 11001-33-35-008-2019-00205-00/01) que inició la señora Gabriela María Zea Linares contra la UGPP.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:3
<<PRINCIPALES:
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, al ordenar a esta entidad suspender los des cuentos que por nómina se realizan a la mesada pensional de la señorita Gabriela Zea amparados en el artículo 5 de la ley 1204 de 2008 destinados a compensar legalmente parte del retroactivo pensional de la señora María Eugenia Solina Arango.
Segundo. Consecuentemente:
a. Se DEJE sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 31 de marzo de 2022 proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓ N SEGUNDA SUBSECCIÓN D, dentro del proceso contencioso No.
SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓ N SEGUNDA SUBSECCIÓN D, dentro del proceso contencioso No. 11001333500820190020500, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales al desconocer la figura de la compensación de pagos entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes señalado en la Ley 1204 de 2008.
b. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la providencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
ACCESORIAS:
En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos:
Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, al ordenar suspender los descuentos que por nómina se realizan a la mesada pensional de la señorita Gabriela Zea amparados en el artículo 5 de la ley 1204 de 2008 destinados a compensar parte del retroactivo pensional de la señora María Eugenia Solina Arango, orden con la que se causa un grave detrimento al sistema financiero pensional.
ley 1204 de 2008 destinados a compensar parte del retroactivo pensional de la señora María Eugenia Solina Arango, orden con la que se causa un grave detrimento al sistema financiero pensional.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, SUSPENDER el cumplimiento de las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 31 de marzo de 2022 proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D dentro del proceso Contencioso N° 11001333500820190020500 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente a asumir el pago de más que se hizo en favor de Gabriela Zea de $488.086.152 M/cte, y reintegrar lo descontado, mientras se resuelve la
3 Expediente digital, folios 29 y 30 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
3
actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para cont rovertir la legalidad de las órdenes impartida>>.
3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes4:
3.1.- La Caja Nacional de Previsión Social (en adelante , CAJANAL), mediante
3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes4:
3.1.- La Caja Nacional de Previsión Social (en adelante , CAJANAL), mediante Resolución No. 29593 del 7 de diciembre de 1998, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Juan Manuel Zea Gutiérrez, efectiva a partir del 20 de junio de 1998.
3.2.- Con ocasión al fallecimiento del causante, CAJANAL profirió Resolución No. 51936 del 3 de octubre de 2008 , en la que reconoció pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos mayores, Beatriz Eugenia y Juan Andrés Zea Sánchez, efectiva a partir del 30 de julio de 2006 (día siguiente al fallecimiento), pero con efectos fiscales desde el 1° de agosto de 2006, en cuantía de $5.833.878.71.
3.3.- Posteriormente, mediante Resolución No. PAP 001451 del 22 de octubre de 2009, la entidad demandante reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Gabriela María Zea Linares, hija menor del causante. La prestación fue reconocida a partir del 30 de julio de 2006, pero con efectos fiscales desde el momento de exclusión de nómina de los hijos mayores y hasta cuando cumpliera 18 o 25 años de edad, siempre que acreditara estar estudiando.
3.4.- Luego, mediante la Resolución No. UGM 036998 del 6 de marzo de 2012 5, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pa go de pensión de sobrevivientes presentada por la señora María Eugenia Solina Cortázar Arango , en calidad de
UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pa go de pensión de sobrevivientes presentada por la señora María Eugenia Solina Cortázar Arango , en calidad de compañera permanente del causante. Lo anterior, por estimar que, según lo dispuesto en el artículo 5 ° de la Ley 44 de 1980, “se publicó aviso de pr ensa, y la solicitante no se presentó dentro de los 30 días para demostrar su derecho; únicamente se acercó aproximadamente 3 años después del fallecimiento del causante”6.
3.5.- Por lo anterior, la señora Cortázar Arango presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% para que luego fuera incrementada hasta e l 100% a partir de la fecha en que la menor Gabriela María Zea Linares cumpliera la mayoría de edad o los 25 años, siempre y cuando probara estar adelantando sus respectivos estudios. En primera instancia, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo del 26 de agosto de 2016, estimó que la demandante había acreditado debidamente la convivencia y relación con el señor Juan Manuel Zea Gutiérrez, por lo que condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión pretendida en un 50% desde el 30 de ju lio de 2006, hasta que Gabriela María Zea Linares perdiera su derecho a percibir esta prestación de acuerdo con la ley. En ese momento, el monto de la pensión en favor de María Eugenia Solina Cortázar Arango acrecería al 100%
4 Expediente digital, folios 1-8 del escrito de tutela. 5 Decisión confirmada en Resolución No. UGM 045262 del 4 de mayo de 2012.
de la pensión en favor de María Eugenia Solina Cortázar Arango acrecería al 100%
4 Expediente digital, folios 1-8 del escrito de tutela. 5 Decisión confirmada en Resolución No. UGM 045262 del 4 de mayo de 2012. 6 Expediente digital, folio 5 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4
de la mesada pensional. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a través de fallo del 1° de febrero de 2018.
3.6.- En cumplimiento de lo anterior, la UGPP profirió la Resolución RDP No. 14485 del 24 de abril de 2018, en la que reconoció pensión de sobreviviente s a la señora Cortázar Arango e igualmente, ordenó que, a través de la Subdirección de Nómina de Pensionados de la entidad, se realizaran las compensaciones a las que hubiera lugar respecto de lo que había sido cancelado a la beneficiaria Gabriela Zea, con ocasión del reconocimiento pensional efectuado a su favor en la Resolución No. PAP 001451 del 22 de octubre de 2009.
3.7.- En consecuencia, la UGPP redujo la mesada pensional de la hija del causante, a fin de obtener el reintegro de los mayores dineros pagados. Por ende, el 11 de
PAP 001451 del 22 de octubre de 2009.
3.7.- En consecuencia, la UGPP redujo la mesada pensional de la hija del causante, a fin de obtener el reintegro de los mayores dineros pagados. Por ende, el 11 de diciembre de 2018, la señora Gabriela María Zea Linares solicitó aclarar la Resolución RDP No. 14485 de 20187. La anterior solicitud fue resuelta por la UGPP a través de la Resolución No. 046906 del 14 de diciembre de 2018, en la que se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de los señores María Eugenia Cortázar Arango, Gabriela María Zea Linares, Beatriz Eugenia y Juan Andrés Zea Sánchez , aclarando que, a estos últimos la prestación se les brindaría hasta el 4 de febrero y 3 de septiembre de 2007, respectivamente. Con todo, la UGPP siguió realizando los descuentos ordenados en la Resolución No. PAP 001451 de 2009 , respecto de la señora Zea Linares.
3.7.1.- Posteriormente, mediante Oficio No. 2019142000064891 del 10 de enero de 2019, la UGPP ordenó a la señora Zea Linares el reintegro de $488.086.152.
3.8.- Inconforme con los descuentos por concepto de compensaciones pensionales, Gabriela María Zea Linares presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. RDP 014485 del 24 de abril de 2018, por medio de la cual, la UGPP reconoció la pensión
nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. RDP 014485 del 24 de abril de 2018, por medio de la cual, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Eugenia Arango Cortázar, en cumplimiento a una sentencia judicial , y dispuso realizar las compensaciones a que haya l ugar, respecto de lo pagado a la demandante; (ii) Resolución No. RDP 046906 del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensiónales, que mantuvo la orden de compensación ; y, (iii) Oficio No. 2019142000064891 del 1 0 de enero de 2019, que ordenó a Gabriela María Zea Linares el reintegro de $488.086.152. A título de restablecimiento del derecho , solicitó declarar que no se encontraba obligada a reintegrar dinero alguno a la UGPP y, por ende, debía condenarse a dicha entidad a pagarle los valores que se le habían descontado de la pensión de sobrevivientes , junto con los respectivos intereses y costas procesales.
7 Petición identificada con radicado No. 2018143012483341.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5
3.9.- En sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo
– Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5
3.9.- En sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión unilateral de la UGPP de ordenar la compensación de los dineros pagados en exceso con ocasión del reconocimiento pensional de la señora Arango Cortázar constituía una actuación arbitraria y una extralimitación de sus funciones, puesto que, para recuperar dichos dineros debía acudir ante el juez competente para que definiera la procedencia del pago de dichos montos.
Seguidamente, mencionó que, en las decisiones judiciales en las que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante, nada se dijo sobre los descuentos por compens ación y , en todo caso, la entidad no había demostrado que la señora Zea Linares, al recibir el 100% de la sustitución pensional, obró con deslealtad o falta de honestidad, sino que , por el contrario, las pruebas evidenciaban que no tuvo injerencia alguna en la decisión de negarle inicialmente el reconocimiento pensional a la señora Arango Cortázar.
Finalmente, resaltó que el proceso de sustitución pensional era el escenario en el que se debió debatir lo referente al doble pago de la misma prestación , por lo que, la UGPP no podía, de manera unilateral , ordenar la compensación de los dineros pagados en exceso, como lo hizo en los actos enjuiciados. Por ende, el juez ordenó suspender los descuentos a la demandante y reintegrar las sumas deducidas por el
pagados en exceso, como lo hizo en los actos enjuiciados. Por ende, el juez ordenó suspender los descuentos a la demandante y reintegrar las sumas deducidas por el concepto de “reintegros nación por mayores valores pagados”.
3.10.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la UGPP presentó recurso de apelación, arguyendo que debían negarse las pretensiones de la demanda, puesto que la entidad tuvo que pagar la prestación reconocida con ocasión del fallecimiento del señor Juan Manuel Zea en un 150%, toda vez que se pagó el 100% a favor de sus descendientes y posteriormente, un 50% adicional a la compañera permanente, desde la misma fecha, lo que genera un desequilibrio en el Sistema General de Seguridad Social en P ensiones que , por demás , cuenta con recursos extremadamente limitados.
Seguidamente, alegó que la UGPP actuó de buena fe al hacer los descuentos por compensación, pues el reconocimiento pensional del 100% efectuado a favor de la señora Zea Linares estaba viciado y por ende, la entidad debía corregir ese error evitando la afectación del patrimonio económico. Finalmente, precisó que la hija del causante, al conocer que se dictaron fallos que reconocieron parte de la mesada pensional a favor de la señora Arango Cortázar , debió abstenerse de seguir cobrando dicha prestación, denotándose que su actuar causó una grave afectación para la sostenibilidad del sistema pensional.
3.11.- La Subsección D de la Secc ión Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión adoptada por
para la sostenibilidad del sistema pensional.
3.11.- La Subsección D de la Secc ión Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión adoptada por el a quo, pues consideró que, la aplicación de la sostenibilidad fiscal no puede transgredir los postulados de la buena fe. Además, sostuvo que resulta evidente en el plenario que la señora Gabriela Zea Linares cumplió todos los requisitos para serRadicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
6
beneficiaria de la sustitución pensional y percibió de buena fe la pensión legalmente reconocida.
4.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional”, al h aber incurrido en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
4.1.- En relación con el defecto sustantivo, alega que este se configuró al haber se aplicado una norma que requiere “interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cu enta y resultan necesarias para la decisión adoptada” 8. En concreto, señaló que los jueces de instancia erraron al suspender los descuentos que, por nómina, se realizan a la mesada pensional de la joven Gabriela Zea, pretermitiendo
señaló que los jueces de instancia erraron al suspender los descuentos que, por nómina, se realizan a la mesada pensional de la joven Gabriela Zea, pretermitiendo lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 20089. Para la UGPP, según la norma mencionada, en el evento de que exista un nuevo beneficiario de la pensión de sobreviviente con derecho a percibir mesadas pensionales que ya fueron pagadas a beneficiarios iniciales, los primeros deberán realizar la compensación de pagos a favor del nuevo beneficiario, descontando el valor de las mesadas futuras. Al respecto, alegó que la r eferida disposición normativa era aplicable a la mesada pensional del causante Juan Manuel Zea Gutiérrez, puesto que:
“• Eugenia Beatriz Zea recibió el 50% desde el 01 de agosto de 2006 al 04 de febrero de 2007 en calidad de Hija, fue retirada de nómina una vez cumplió los 25 años de edad por cuanto para esta fecha su derecho se extingue. • Juan Andrés Zea recibió el 50% desde el 01 de agosto de 2006 al 03 de septiembre de 2009 en calidad de hijo, fue retirado de nómina una vez cumplió los 25 años de edad por cuanto para esta fecha su derecho se extingue. • La joven Gabriela Zea recibió el 100% de la prestación en calida d de hija incorporada en nómina desde marzo del 2011 con un pago de mesadas retroactivas a la fecha de retiro de sus hermanos por la suma de $155.626.655 M/cte, y una mesada que para el 2011 ascendía a la suma de $7.299.158 M/cte. • En el año 2012 la señora María Eugenia Solina instauró proceso judicial a efectos de que por
a la suma de $7.299.158 M/cte. • En el año 2012 la señora María Eugenia Solina instauró proceso judicial a efectos de que por esta vía se le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, proceso al que fue convocada la señora Gabriela Zea que para ese momento era la única beneficiaria que venía en nómina con la prestación del causante al 100%.” 10
Así, explicó que, como la señora Gabriela Zea es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y para la fecha del fallo que reconoció a la señora María Eugenia Solina Arango c omo beneficiaria de la prestación, era ella quien se encontraba reportada en la nómina de pensionados , percibiendo el 100% de la mesada pensional, y comoquiera que a la nueva beneficiaria se le concedió el derecho a la pensión de sobreviviente desde el 31 de julio de 2006 en un 50%, surgen los
8 Expediente digital, folio 15 del escrito de tutela. 9 “ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En cas o de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entida d pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.(…)
razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entida d pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.(…) 10 Expediente digital, folios 16 y 17 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
7
componentes señalados en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, “en donde la joven GABRIELA MARÍA ZEA deberá efectuar la COMPENSACIÓN DE PAGOS a que haya lugar para cubrir parte del retroactivo que se pagó a la señora MARÍA
EUGENIA SOLINA ARANGO”11.
Por ende, reiteró que la precitada norma fue ignorada por los despachos accionados quienes ordenaron suspender los descuentos que por nómina se venían haciendo en la mesada pensional de la señora Gabriela Zea, al considerar que fueron dineros recibidos bajo el amparo del principio de buena fe, lo cual “fácilmente se desvirtúa si se tiene en cuenta que la Joven… fue convocada el en proceso laboral en el que se discutió el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Eugenia Solina Arango, lo que permite evidenciar a su despacho que tenía pleno conocimiento del derecho que le podía corresponder a una nueva beneficiaria de la prestación”12.
Eugenia Solina Arango, lo que permite evidenciar a su despacho que tenía pleno conocimiento del derecho que le podía corresponder a una nueva beneficiaria de la prestación”12.
Igualmente, expuso que el artículo 5 ° de la Ley 1204 de 2008 debió aplicarse de manera sistemática y en armonía con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se establecen quienes son las personas que pueden adquirir la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En adición a que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1180-2022 del 9 de marzo de 2022, radicado interno No. 87811, consideró que la UGPP no necesita autorización judicial para recuperar dineros que se recibieron de más por un beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en razón a que se cuenta una norma especial que habilita aplicar la figura de la compensación pensional de pagos entre beneficiarios, esto es, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.
4.2.- Sobre la violación directa de la Constitución , reiteró que, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referentes a la suspensión de los descuentos mensuales a la mesada pensional de la señora Zea Linares por concepto de compensaciones entre beneficiarios, generan que la entidad pague en exceso un 50% de la prestación originada por el causante Juan Manuel Zea, en el periodo comprendido entre agosto del año 2006 y junio de 2018, pues , como se expuso previamente, la hija del causante venía devengando el 100% de la prestación, y por
comprendido entre agosto del año 2006 y junio de 2018, pues , como se expuso previamente, la hija del causante venía devengando el 100% de la prestación, y por orden judicial ejecutoriada en el año 2018, se dispuso reconocer el 50% a la señora María Eugenia Solina desde la fecha del fal lecimiento del señor Juan Zea. E n ese orden, la entidad accionante indicó que no se tuvieron en cuenta los pagos que se realizaron a los demás beneficiarios de la prestación, por lo que la entidad debió ordenar descuentos a los beneficiarios de la prestación que venían en nómina y quienes recibieron la prestación en un porcentaje que l egalmente no les correspondía. Lo anterior, bajo el amparo del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, a efectos de no incurrir en dobles pagos, acorde con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución. Igualmente, adujo que se desconoce la protección esgr imida en el artículo 48 Superior sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
11 Expediente digital, folio 17 del escrito de tutela. 12 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
8
4.3.- Acto seguido, afirmó que , al suspenderse los descuentos se desconoció injustificadamente que estos se permiten acorde con lo dispuesto en el citado
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
8
4.3.- Acto seguido, afirmó que , al suspenderse los descuentos se desconoció injustificadamente que estos se permiten acorde con lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 y que opera por ministerio de la ley, esto es sin que se requier a autorización judicial, generándose un grave detrimento del erario pública, dado que la UGPP, con cargo al patrimonio público, está pagando la suma de $488.086.152, que corresponden al 50% de la mesada pensional que recibió de más la señorita Gabriela Zea hasta el mes de junio de 2018, y que ya no van a poder ser recuperados. Con esto, se ocasiona un doble pago a cargo del sistema financiero pensional y que representa pagar por un periodo de más de 11 años la pensión de sobrevivientes en un 150%, cuando lo correcto es que se de aplicación a la compensación entre beneficiarios y así, con las mesadas futuras de la señora Zea Linares se pague el retroactivo pensional de la señora Arango Cortázar.
Seguidamente, alegó que , al ignorarse las normas aplicables , los fallos fueron dictados con fraude a la ley y afectan gravemente la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.
4.4.- En cuanto al requisito de subsidiariedad de la presente acción, explicó que , si bien procede el recurso extraordinario de revisión, este no es un medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mensualmente con el doble pago p ensional. Esta circunstancia, para la actora, genera “que la Unidad pueda utilizar la facultad conferida en la sentencia SU 427 de 2016 para acudir de
doble pago p ensional. Esta circunstancia, para la actora, genera “que la Unidad pueda utilizar la facultad conferida en la sentencia SU 427 de 2016 para acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela en protección de Erario que se está afectando al suspen der descuentos legítimos y más cuando en ese medio de defensa NO procede la suspensión de las sentencias que buscamos dejar sin efectos por su irregularidad”13.
En este punto, resaltó que las órdenes de los jueces accionados generan un grave perjuicio al erario , que permite proteger de forma permanente o transitoria los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, pues: (i) se ocasionó un daño evidente a las arcas estatales, obligando a la entidad accionante a pagar una prestación social al 150% cuando podría aplicarse, como se venía haciendo la compensación por descuentos entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, (ii) en cuanto a la gravedad del perjuicio, se expuso que, “este se concreta en que deberá asumirse por [la] entidad y con cargo al patrimonio público la suma de $488.086.152 que corresponde a las sumas que recibió de más la joven Gabriela María Zea Linares, como quiera que desde el año 2009 solo debió recibir el 50% de la prestación y recibió el 100% de la misma, lo que implica que ese 50% de más debe ser reintegrado con destino a cubrir el retroactivo que se pagó a la señora María Eugenia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.