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CE - 110010315000202204824011SENTENCIA20221219083852

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Título
CE - 110010315000202204824011SENTENCIA20221219083852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-04824-011

Actora : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados : Magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Octavo (8º) Administrativo de Bogotá Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sa la a decidir la impugnación formul ada por la actora contra la sentencia de 21 de octubr e de 2022 , emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera ), que declaró improcedente el trám ite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la ad ministración de justicia , presuntamente quebrantados por los señores m agistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Octavo (8º) Administrativo

proceso y acceso a la ad ministración de justicia , presuntamente quebrantados por los señores m agistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Octavo (8º) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterio r, pide se deje sin efectos el fallo de 31 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó el de 30 de septiembre de 2021, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de l medio de co ntrol de nulidad y restabl ecimiento del

1 Resulta oportuno señalar que las presentes di ligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04824-01 UGPP contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

2 derecho que promovió la señora Gabriela María Zea Linares en su contra (expediente 11001-33-35-008-2019-00205-01); en su lugar , s e ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva pr ovidencia en la que se nieguen las pretensiones de la dema nda, con fundamento en la «[ …] figura de la compensación de pagos entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes señalad[a] en la Ley 1204 de 2008».

1.2 Hechos. Relata la accionante que al señor Juan Manuel Zea Gutiérrez (q.

compensación de pagos entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes señalad[a] en la Ley 1204 de 2008».

1.2 Hechos. Relata la accionante que al señor Juan Manuel Zea Gutiérrez (q. e. p. d.) , «[…] mediante Resolución [...] 29593 del 07 de diciembre de 1998, la extin[guida Caja Nacional de Previsión Social] le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $3.101.904.33, efectiva a partir del 20 de ju nio de [...]» ese año, sin embargo, este falleció el 29 de julio de 2006, razón por la cual, con Resolución 51936 de 3 de octubre de 2008, se sustituyó tal prestación en los señores Beatriz Eugenia y Juan Andr és Zea Sán chez, «[…] en calidad de hijos mayores discapacitados para laborar en razón a estudios, efectiva a partir del […] día siguiente al fallecimiento, pero con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2006, en cuantía de $5.833.878.71 de manera proporcional y h asta el cumplimiento de los 25 año s de edad s iempre y cuando comprueben incapacidad para laborar en razón de sus estudios».

Dice que, «[…] mediante la Resolución No. PAP 001451 del 22 de octubre de 2009, se [otorgó la mencionada prestaci ón social a] la hija menor del causante GABRIELA MA R[Í]A Z EA LINARES, representada legalmente p or la señora M[Ó]NICA ANDREA LINARES GIRALDO, efectiva a partir del 30 de julio de 2006, pero con efectos fiscales a partir de la exclusión de nómina

la señora M[Ó]NICA ANDREA LINARES GIRALDO, efectiva a partir del 30 de julio de 2006, pero con efectos fiscales a partir de la exclusión de nómina de [Beatriz Eugenia y Juan Andrés Zea Sán chez, valores que ella recibiría] hasta cuando cumpliera 18 años de edad o hasta los 25 siempre y cuando acreditara [cursar sus] estudio[s]».

Que en cumplimiento de un fallo proferido dentro del proceso de nu lidad y restablecimiento del de recho promovido por la señora María Eugenia Solina Arango Cortázar en su contra (expediente 11001-33-35-018-2012-00153-01), en su condición de com pañera permanente del fallecido señor Zea Gutiérrez (q. e. p. d.), a través de Resolución RDP 14485 de 24 de abril de 2018, ordenó el pago de la aludida pensión en su favor «[…] en un 50%, desde el 30 de julio de 2006, incrementando al 100%, a partir d e la fecha en que la menor Gabriela María Zea Linares cumpla su mayoría de edad o en su defecto hasta los 25 años, siempre y cuando demue stre incapacidad para laborar, en razón a sus estudios», y se dispuso, además, «[…] se realicen las compensaciones a que haya lugar respecto de lo ya cancelado a […]» María Gabriela Z ea Linares, en condición de hija menor del causante.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04824-01 UGPP contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

3 Sostiene q ue el 11 de diciembre de 2018 la señora María Gabriel a Zea

UGPP contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

3 Sostiene q ue el 11 de diciembre de 2018 la señora María Gabriel a Zea Linares, inconforme «[…] con los descuentos por concepto de compensaciones pensionales […]» que se ordenaron en la Resolución RDP 14485 de 24 de abril de ese año, deprecó la aclaración del mencionado acto administrativo, a lo que se accedi ó a través de Resolución RDP 46906 de 14 de diciembre siguiente, en el sentido de precisar que la pensión reconocida a la señora María Eugenia Solina Arango Cortáza r es de carácter vitalicio, y la de los señores Beatriz Eugenia y Juan Andrés Zea Sánchez y Gabriela María Zea Linares de manera temporal, esto es, hasta el día anterior al cumplimiento de los 25 a ños de edad . Con posterioridad, por oficio 2019142000068491 de 10 de enero de 2019, se le informó a ella que las sumas a compensar as cendían a $488.086.152 y que a partir de junio de 2018 se le descontaban $2.119.137 de la mesada que recibía.

Que por la situación fáctica expuesta , la señora Z ea Linares promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 11001-33-35-008-2019-00205-00), encaminado a obtener la anulación parcial de la s Resoluciones RDP 14485 y 46906 de 24 de abril y 14 de diciembre, ambas de 2018, y del oficio 2019142000068491 de 10 de enero de 2019 y, en

de la s Resoluciones RDP 14485 y 46906 de 24 de abril y 14 de diciembre, ambas de 2018, y del oficio 2019142000068491 de 10 de enero de 2019 y, en consecuencia, (i) la decl aración de que «[…] no está obli gada a r ealizar reintegro alguno de dineros […] por concepto de supuestos mayores valores recibidos» y (ii) el reintegro de los «[…] valores que le han sido descontados de la […]» prestación social que recibe, del que conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 30 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones , al considerar que no fue un erro r de la demandante que se le hubiere cancelado una «[…] mesada pensional superior a la que le corres pondía» y, en todo caso , el doble pago que realizó de la prestación social devengada por el señor Juan Manuel Zea Guti érrez (q. e. p . d.) es un asunto q ue se debió debatir en el p roceso de sustitu ción pensional, decisión confirmada el 31 de marzo de 2022 por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aduce que las providencias objeto de censura adolecen de violación directa de la Const itución, habida cuenta de que la orden de suspender los «[…] descuentos que por nó mina se h acen [...] por concepto de compensación de pagos de GABRIELA MARÍA ZEA, a efectos de cubrir el retroactivo que se [canceló] a la señora MARÍA EUGENIA SOLINA ARANGO [CORTÁZAR] como nueva beneficiaria de la prestación», quebranta sus garantías superiores,

pagos de GABRIELA MARÍA ZEA, a efectos de cubrir el retroactivo que se [canceló] a la señora MARÍA EUGENIA SOLINA ARANGO [CORTÁZAR] como nueva beneficiaria de la prestación», quebranta sus garantías superiores, puesto que la hace incurrir en la prohibición legal y constitucional de sufragar «[…] dos emolumentos del tesoro público como se desprende del artículo 128Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04824-01 UGPP contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

4 de la Constitución Política», lo que, además, atenta co ntra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Que también incurren en defecto sustantivo, comoquiera que inobservaron el artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, que dispone que «[…] en el evento de que exista un nuevo beneficiario de la pensión de sobrevivient e con der echo a [recibir] mesadas […] que ya fuer on pagadas a beneficiarios iniciales, lo s primeros deberán realizar la COMPENSACIÓN DE PAGOS a favor del nuevo […], descontando el valor de las mesadas futu ras […]», no obstante, las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre el particular, lo que «[…] ocasiona un grave perjuicio al erario, pues impone a la entidad [sufragar] el 150% de la [precitada] pensión […], dados los dobles pagos que se generan con el retroactivo de la nueva beneficiaria».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del

con el retroactivo de la nueva beneficiaria».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a través de la ponente de la decisión de segunda instancia reprochada, se oponen a la presente acción, por cuanto en dic ha provid encia, «[…] luego de hacer un est udio de la normatividad aplicable al caso, [se] sostuvo que, a un cuando la UGPP recalcó que la [demandante] dejó en evidencia su mala fe, pues, a pesar de conocer la existencia de las sentencias del 26 de agosto d e 2016 y 1 º de febrero de 2018, proferidas por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenaron sustituir a favor de la señora María Eugenia, la pensión que en vida devengada el señor JUAN MANUEL ZEA GUTIÉRREZ, en calidad de compañera permanente, [aquella] decidió seguir cobrando sus mesad as […], situación [que] no denota un actuar desleal o delictuoso […], comoquiera que era la UGPP quien debía darle cumplimient o a las órdenes judiciales y e l hecho de cobrar la pensión que en su momento le fue legalmente reconocida, no desvirtúa la buena fe que sobre la señora ZEA LINARES se presume».

1.3.2 La señora Juez Octava (8ª) Administrativa de Bogotá afirma que en las decisiones y las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario «[…] se tuvieron en cuenta los fundamentos fácticos y legales del caso y se otorgó

1.3.2 La señora Juez Octava (8ª) Administrativa de Bogotá afirma que en las decisiones y las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario «[…] se tuvieron en cuenta los fundamentos fácticos y legales del caso y se otorgó la oportunidad de interponer los recursos de ley. Es así como su apoderado, presentó y sustentó dent ro del término legal recurso d e apelación contra el fallo de primer grado, el cual se concedió y se dispuso remitir el expediente alAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04824-01 UGPP contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

5 Superior, en garantía el acceso a la administración de justicia y del principio de la doble instancia».

1.3.3 La señora Gabriela M aría Zea Linares 2 pide se niegue el am paro deprecado, toda vez que los fa llos enjuiciados no incurren en abuso del derecho, puesto que la facultad de ordenar la devolución de dinero s pagados en exceso co rresponde exclusivamente a los jue ces de la República, previa demostración de la mala fe, como lo ha sostenido en Consejo de Estado (lo que no se probó por su parte en esas diligen cias), en esa medida, no es dable acceder a las pretensiones planteadas en el presente trámite constitucional.

1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 21 de octubre de 2022 , el Consejo de Estado ( subsección A de la sección tercera ) declaró improcedente la presente acción, con fundamento en que «[…] si la UGPP considera que la

1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 21 de octubre de 2022 , el Consejo de Estado ( subsección A de la sección tercera ) declaró improcedente la presente acción, con fundamento en que «[…] si la UGPP considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se ordenó la suspensión de los descuentos que por nómina se hacen a la mesada pensional de la joven Gabriela María Zea Linares por concepto de compensacion es pensionales se profirió con abuso del derecho y en con travía de lo establecido en la ley y la jurisprudencia de las Altas Cortes, pue de acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo ha hecho recurrentemente en otros casos y tal como ella misma lo reconoció en el escrito de tutela […]».

1.5 Impugnación. Inconforme c on la decisión ad optada, la UGPP la impugnó, al estimar que en el sub lite sí se colma el presup uesto de subsidiariedad, toda vez que «[…] la acción de tutela en este caso es el mecanismo i dóneo para garan tizar la protección de [sus] derechos fundamentales vulnerados [...], aun cuando exista un mecanismo alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo».

debido a sus ritualidades procesales supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo».

Agrega que el perjuicio irrem ediable se contrae a que «[…] a cargo d e los recursos públicos del Sistema Gene ral de Pensiones se debe asumir el pago de [...] $488.086.152 m/cte que corresponde a los montos que recibió de más

2 Vinculada a estas diligencias, con auto admisorio de 14 de septiembre de 2022, en condición de tercera con interés.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04824-01 UGPP contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

6 la beneficiaria Gabriela Ma ría Zea Linares, como quiera que d esde el año 2009 sólo debió recibir el 50% de la prestación y no el 100% , lo que implica que ese 50% de más debe ser reintegrado con destino a cubrir el retroactivo que se pagó a la señora María Eugenia Solina, sin embarg o, con las decisiones censuradas e n esta acción constituc ional d e amparo, se abstrae esta obligación de la bene ficiaria […], quien recibió indebidamente esta suma».

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de l os artículo s 32 3 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 196 expedido por la sa la plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la

19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 196 expedido por la sa la plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artícul o 86 de l a C arta Pol ítica y reglamentada p or los Decretos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la pr otección de lo s de rechos constitucionales fundamentales, permite a l as personas reclamar ante los jueces, e n t odo mome nto y l ugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnera dos por la acci ón o la om isión de c ualquier autoridad pública o de lo s particular es, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 C uestión preliminar. En el asunto sub examine la acci onante pide se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones incoadas dentro del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gabriela María Zea Linares (expediente 11001-33-35-008-2019-00205-01); y (ii) 31 de marzo de

restablecimiento del derecho promovido por la señora Gabriela María Zea Linares (expediente 11001-33-35-008-2019-00205-01); y (ii) 31 de marzo de

3 «Trámite de la i mpugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «ASUNTOS REL ACIONADOS CO N LAS ACCIONES DE TUTELA , DE CUMPLI MIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que s ean de c ompetencia del Consejo de Estado e n primera instancia y en s egunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o s ubsección de la cual h aga parte el mag istrado a quie n l e haya correspondido el reparto […]». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04824-01 UGPP contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

7 2022, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó aquella.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 31 de marzo de 20 22, por ser la que , al decid ir el recurso de ape lación interpuesto co ntra la de 30 de septiembre de 2021, puso fin al mencionado

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 31 de marzo de 20 22, por ser la que , al decid ir el recurso de ape lación interpuesto co ntra la de 30 de septiembre de 2021, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es d able a t ravés de la tutela, exami nar e l eventual quebranto de derechos de lin aje co nstitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección se gunda) confirmó la de 30 de septiembre de 2021, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho instaurado por la señora Gabriela María Zea Linares contra la UGPP (expediente 11001-33-35008-2019-00205-01); y, en caso afir mativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 Requisito de subsidiar iedad de la acc ión de t utela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por lo s princi pios de publicidad, prevalencia del derech o sustancial, economía, celerid ad y efi cacia, su carácter es em inentemente residual y

regido por lo s princi pios de publicidad, prevalencia del derech o sustancial, economía, celerid ad y efi cacia, su carácter es em inentemente residual y subsidiario, es decir, que ú nicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita soli citar ante los jueces l a protección de los derechos, s alvo que se pretenda evita r la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional8 y ante la n aturaleza e minentemente subsid iaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo d e un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanis mos de d efensa judicial que el orden amiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2 011), « La palabra solo, ta nto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04824-01 UGPP contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

8 De lo anotado se p uede concluir, entonces , que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el acc ionante a ún cuenta (o contó) con otr o medio de

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

8 De lo anotado se p uede concluir, entonces , que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el acc ionante a ún cuenta (o contó) con otr o medio de defensa judicial, sino ta mbién cu ando este tiene (o tuvo) la posibilidad d e acudir ante las autoridades que presuntamente h an quebrantado sus dere chos constitucionales fundame ntales a e fectos de solicita r de e llas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De ma nera que la falta de di ligencia del demandante, e ntendida com o la renuencia o e l uso tardío de los medios ordinarios de d efensa previstos en la normativa legal, constituye una ca usal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular9.

La jurisprudencia constitu cional ha di cho que la acción de tutela no result a procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece ot ro mecan ismo judicial para la pr otección de los derechos, sin emb argo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas p ara el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente efi caces para evitar la oc urrencia d e un per juicio irremediable, pues de lo contrar io la acción de tutela procede d e maner a transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal g ravedad que los r ecursos judiciales ord inarios resultan ineficaces para defender los dere chos fundamentales, el juez de tutela d ebe adoptar las me didas necesarias que neutralicen las causas de vul neración o amenaza con la fi nalidad de evitar un

judiciales ord inarios resultan ineficaces para defender los dere chos fundamentales, el juez de tutela d ebe adoptar las me didas necesarias que neutralicen las causas de vul neración o amenaza con la fi nalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

Ahora bi en, el perjuicio se consi dera irremediable cuando concurr en unas circunstancias es pecíficas que s i bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de man era cierta y evidente una amenaza s obre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista fo rma de r eparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protecció n para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la grav edad de lo s hechos sea de tal mag nitud que haga evidente la

9 En esos términos lo p recisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04824-01 UGPP contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

9 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para l a protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos i nvolucrados a tra vés de m edidas i nmediatas de protecc ión, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.

Asimismo, la juri sprudencia constit ucional12 ha pre cisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la pe rsona que lo alega, pues s i bien no es dable exig ir el cumplimiento de una carg a probatoria riguro sa en a suntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutela nte de be demostrar al menos someramente lo s posibl es perju icios que se llegare n a originar en los hechos que motiv aron la prese ntación de l a solicitud de amparo, dado que al ju ez constitucional no le concierne probar l as circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

2.6 Del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación mediante el cual se controvierten fallos ejecutoriados que adolecen de err ores o irregularidades que los hacen contrarios a derecho, lo que facilita la preservación del sistema legal.

El ejercicio de ese instrumento implica que los principios d e cosa juzgada e intangibilidad de los pronunciamientos cedan, con el fin de salvagua rdar la

que facilita la preservación del sistema legal.

El ejercicio de ese instrumento implica que los principios d e cosa juzgada e intangibilidad de los pronunciamientos cedan, con el fin de salvagua rdar la justicia material, que es el objetivo último de las decisiones judiciales, entendida como la debida observanci a de la normativa que regul a situaciones debatidas en el caso concreto, en prevalencia de la aplicación mecánica y formal de disposiciones13.

Para la procedencia del precitado recurso extraordinario, resulta necesario que se interponga dentro del lapso señ alado en el marco jurídico y s e configure alguna de l as causales consagradas en este, que se constituyen en los únicos

10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 199410, M. P. Jorge Arango Mejía. 11 Consejo de Estado, se cción segunda, sentencias AC-2010-00032 de 1 8 de marzo de 201 0, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04824-01 UGPP contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

10 escenarios en los c uales es dable limi tar los principios enunciados en el párrafo precedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional14 sostuvo:

[…] la jurisprudencia ha concluido que la revisión constituye un

10 escenarios en los c uales es dable limi tar los principios enunciados en el párrafo precedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional14 sostuvo:

[…] la jurisprudencia ha concluido que la revisión constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Constituye entonces una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión.

[…] lo único que se pretende con la revisión es que ningun a sentencia incurra en las causales tax ativas contemp ladas en la legislación pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado erróneo o injusto […].

Cabe advertir que el plazo para formular el recurso extraordinario d e revisión en materia contencioso-administrativa es de un (1) año, como regla general, tal como lo establece el artículo 25115 del CPACA.

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 preceptúa la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revi sión contra «[…] providencias judiciales que hayan decretado o dec reten reconocimiento que i mpongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […]», dentro de los

judiciales que hayan decretado o dec reten reconocimiento que i mpongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubr

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