CE - 110010315000202204834001SENTENCIA20220929160119
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204834001SENTENCIA20220929160119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04834-00
Demandante: LUIS JAIRO BERNAL CIFUENTES
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO
Tema: Tutela de fondo. Presunta mora judicial injustificada. Carencia actual de objeto por hecho superado1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Jairo Bernal Cifuentes , en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Pr imera, Subsección “A” y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019
Judicatura de Cundinamarca , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Luis Jairo Bernal Cifuentes, en nombre propio, presentó acción de tutela 2 contra el “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA despacho de la magistrada (sic) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso artículo 29, acceso a la administración de justicia 229 de la Constitución política” (Sic a toda la cita).
1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela proferidas por esta Sección: 8 de julio de 2021, tutela No. 11001 -03-15-000-2021-03134-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 de julio de 2021, expediente No. 11001 -03-15-000-2021-03080-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de julio de 2021, proceso No. 11001 -03-15-000-2020-03340-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Con escrito presentado el 7 de sep tiembre de 2022, a través del correo 2 tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del
Consejo de Estado.Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes
tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del
Consejo de Estado.Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la tardanza en resolver el impedimento presentado por la jueza Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor contra la Fisc alía General de la Nación, que se identifica con el número de radicado 11001 -33-35-013-202000232-01.
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“Ordenar Honorables Consejeros, que en el término improrrogable de 48 horas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA despacho de la Magistrada (sic) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, proceda a resolver el impedimento presentado por el Juez (sic) 13 Administrativo de Bogotá el cual se encuentra al despacho para resolver desde el 14 de diciembre de 2020 y se envié (sic) el proceso a los Juzgados que no se hayan declarado impedidos o a los Transitorios creados para conocer los asuntos donde se pida el reconocimiento de la bonificación judicial
despacho para resolver desde el 14 de diciembre de 2020 y se envié (sic) el proceso a los Juzgados que no se hayan declarado impedidos o a los Transitorios creados para conocer los asuntos donde se pida el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el artículo primero de los Decretos 0382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015 y 247 de 2016 y demás normas que lo modifiquen y/o sustituyan, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales”.
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
Informó que el 10 de septiembre de 2020, radicó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en los Decretos 0382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015 y 247 de 2016 y demás normas que lo modifiquen y/o sustituyan, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 11001 -3335-013-2020-00232-01.
Expuso que mediante providencia del 1° de octubre de 2020, el citado juzgado se declaró impedido para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara al respecto.
Señaló que el 14 de diciembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la
declaró impedido para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara al respecto.
Señaló que el 14 de diciembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, para pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento invocada por la jueza Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Explicó que los días 1° de julio y 30 de noviembre de 2021, su apoderado judicial presentó impulsos procesales ante el despacho accionado, con copia al correo electrónico de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Luis Jairo Bernal Cifuentes consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora injustificada en resolver el impedimento presentado por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado
ocasión de la demora injustificada en resolver el impedimento presentado por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 11001-33-35-013-2020-00232-01, que el accionante inició en contra de la Fiscalía General de la Nación.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 12 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinam arca para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso 11001 -33-35-013-2020-00232-01] y al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia en el proceso 11001-33-35-013-2020-00232-01].
Por otro lado, requirió al accionante para que explicara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales interpuso la presente acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Finalmente, pidió a las secretarías del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y del Juzgado Trece (13) Administrativo del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Finalmente, pidió a las secretarías del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que, quien lo tuviera, remitiera de manera inmediata la copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-013-2020-00232-01.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”
A través de contestación enviada el 14 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno solicitó que s e nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que se configure la mora judicial y por cuanto en el presente asunto hay un hecho superado.Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que de conformidad con los Acu erdos PCSJA20 -11517,
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que de conformidad con los Acu erdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549 PCSJA20 -11556, PCSJA20 -11567, del Consejo Superior de la Judicatura, se produjo la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, luego, con el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, se ordenó el levantamiento de la suspensión a partir del 1° de julio de 2020.
Manifestó que esa sección conoce de mú ltiples procesos que tienen términos preclusivos, tales como: acciones de tutela, recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y de reparación de los perjuicios causados a un grupo, entre otros.
Indicó que pese al gran volumen de expedientes que maneja, el despacho ha realizado las actuaciones que han estado a su alcance y ha dado prevalencia a todas las acciones anteriormente enu nciadas, dado que en ellas están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos.
Informó que, mediante proveído de 14 de septiembre de 2022, se surtió el trámite correspondiente y se resolvió la manifestación de impedimento realizada p or la
medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos.
Informó que, mediante proveído de 14 de septiembre de 2022, se surtió el trámite correspondiente y se resolvió la manifestación de impedimento realizada p or la jueza Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
Mediante contestación enviada el 14 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó la desvinculación de la entidad que representa.
En primer lugar, precisó que si bien el accionante en su escrito de tutela señaló que su apoderado solicitó al juzgado, con copi a al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que se diera trámite al impedimento manifestado por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; lo cierto es que el competente para ejercer la vigilancia judicial es el Cons ejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra adscrito a la circunscripción territorial de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.
Indicó que el Con sejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no encontró algún documento relacionado con una solicitud de vigilancia judicial administrativa, ni impulso procesal, pues de lo contrario esto hubiera sido remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No obstante,
algún documento relacionado con una solicitud de vigilancia judicial administrativa, ni impulso procesal, pues de lo contrario esto hubiera sido remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No obstante, explicó que de las pruebas aportadas se evidenció que el correo de 30 de noviembre de 2021, “se dirigió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, cuyo correo institucional es csjsdcmarca@cendoj.rama judicial.gov.co, pero no al csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co que obedece a nuestro correo de correspondencia, o a nuestros despachos de magistrados”.Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, consideró que “la accionante solicita ordenar a la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI M ORENO resolver el impedimento previamente mencionado, y el envío del proceso a los Juzgados transitorios o que no se hubieren declarado impedidos para conocer asuntos ligados al reconocimiento de la bonificación judicial; decisión sobre la cual solo está llamado a pronunciarse el Juez de Tutela”.
1.6.3. El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó copia digital del expediente 11001 -33-35-013-2020-00232-01, sin embargo, no se
1.6.3. El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó copia digital del expediente 11001 -33-35-013-2020-00232-01, sin embargo, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Jairo Bernal Cifuentes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Primera, Subsección “A” y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el informe que presentó, pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por el actor en su escrito de tutela.
En el auto de 12 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión requirió al accionante para que explicara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales interpuso la acción en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puesto que en su escrito de amparo no explicó tales motivos o razones. No obstante, el señor Bernal Cifuentes guardó silencio.
En ese sentido, la Sala advierte que declarará la falta de legitimación en la causa
de Cundinamarca, puesto que en su escrito de amparo no explicó tales motivos o razones. No obstante, el señor Bernal Cifuentes guardó silencio.
En ese sentido, la Sala advierte que declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que la única pretensión del actor es que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que “proceda a resolver el impedimento presentado por el Juez (sic) 13 Adm inistrativo de Bogotá el cual se encuentra al despacho para resolver desde el 14 de diciembre de 2020”, actuación judicial frente a la cual el mencionado Consejo no tiene competencia alguna.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Jairo Bernal Cifuentes por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecció n “A” , por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver el impedimento presentado por la jueza Trece (13) Administrativo del Circuito JudicialDemandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación; que se identificó con el número de radicado 11001-33-35-013-2020-00232-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Polític a, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los pr ecisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carác ter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación
precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan co n otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”7.
3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se ga rantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido p or él, o de
a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido p or él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atende r las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y p onderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”8.
los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y p onderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende qu e el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías” 9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la pr otección de los derechos de las personas […]”10.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnera r los derechos fundamentales de las partes.
como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnera r los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtié ndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”12.
2.6. La mora judicial justificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es origi nada
8 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la le y de hacer efectivos los derechos,
10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la le y de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitu cional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio
Palacio.Demandante: Luis Jairo Bernal Cifuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04834-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha c onsiderado que “ atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”14.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:
«(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al
mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funci onario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora jud icial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.7. Caso concreto
En el sub examine, el señor Luis Jairo Bernal Cifuentes alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debi do proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver el impedimento presentado por la titular del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-013-2020-00232-01.
13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Albe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.