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CE - 110010315000202204835001SENTENCIA20220929161035

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204835001SENTENCIA20220929161035
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—



Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04835-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04835-00

Demandante: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo. Edad de retiro forzoso ex funcionarios de la justicia penal militar. Niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El accionante interpuso el mecanismo constitucional 1 contra las autoridades judiciales referenciadas en pro cura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En su criterio, tal es garantías resultaron quebrantadas con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivam ente, los días 25 de octubre de 2019 y 10 de marzo de 2022.

2. En tales providencias se denegaron las pretensiones formuladas por el señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez en la demanda que promovi ó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en

1 El escrito de tutela se radicó el 7 de septiembre de 2022 a través del aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus destinado por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.

Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro.

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ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de

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ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio.

1.2 Pretensiones

1. Restablecer el der echo fundamental del DEBIDO PROCESO Constitucional y Convencional que me ha sido vulnerado dentro de la presente actuación por parte de los falladores: JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A” - MP. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO.

2. Revocar la decisión emitida por los falladores de 1ª y 2ª Instancia y en consecuencia disponer la nulidad de la Resolución No. 000874 del 23 de diciembre de 2013 dictada por la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a traves (sic) de la cual fui retirado de la Justicia Penal Militar en donde me desempeñaba como Juez (sic) de Primera Instancia de la Dirección General de

la Policía Nacional.

3. Se acceda a las pre tensiones planteadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la corrección de la misma.

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

3. El 6 de diciembre del año 2000, el accionante ingresó a la planta de personal

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

3. El 6 de diciembre del año 2000, el accionante ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional como fiscal 142 Penal Militar ante el Juzgado de

Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional.

4. Posteriormente, mediante Resolu ción N . ° 000031 de 2007 expedida por el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar fue nombrado como juez del Juzgado de

Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional.

5. El señor Bohórquez Suárez cumplió 65 años de edad el 14 de dic iembre del año 20133.

6. A través de la Resolución N.° 000874 del 23 de di ciembre de 2013 dictada por la directora e jecutiva de la Justicia Penal Militar, se dispuso la desvinculación del actor como juez de Primera Instancia de la Dirección General de Polic ía Nacional de Colombia, por cu mplir la edad de retiro forzoso, de conformidad con el artículo 38 numeral 8º del Decreto 1792 de 20004 y el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.

2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 11001-33-35-708-2014-00110-(02). 3 Toda vez que nació el 14 de diciembre de 1948. 4 ARTICULO 38. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del s ervicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, origina el

4 ARTICULO 38. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del s ervicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, origina el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce en los siguientes casos:

Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

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7. El actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 5, con el propósito de que i) se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, ii) fuera reintegrado en el cargo en el que venía desempeñándose como juez o a uno de mayor jerarquía, y finalmente, iii) se le indemnizara por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados con la desvinculación.

8. Como fundamento de lo pretendido esgrimió, en síntesis, que las normas

especiales que rigen la carrera del personal de la Justicia Penal Militar 6 si bien establecían el cumplimiento de la edad de retiro forzoso como una causal de desvinculación, lo cierto es que no especificaban que dicha edad correspondía a los

especiales que rigen la carrera del personal de la Justicia Penal Militar 6 si bien establecían el cumplimiento de la edad de retiro forzoso como una causal de desvinculación, lo cierto es que no especificaban que dicha edad correspondía a los 65 años. Por tanto, no podía ser desvinculado ante dicho vacío y dada la ausencia de disposición que remitiera a otro cuerpo normativo para definir tal aspecto.

9. Indicó, a su vez, que la Ley 27 de 1992 , en su artículo 2 º, excluyó a los trabajadores del Mini sterio de Defensa Nacional, cuyo personal debía continuar rigiéndose por las normas vigentes consagradas en la Constitución y la ley, tal y como sucedía respecto de los magistrados de la Corte Constitucional.

10. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Or al del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 25 de octubre de 2019. Para el efecto , indicó que el presunto vacío legal que invocaba el demandante no tenía vocación de prosperidad , en tanto la norma especial señala taxativamente como causal de desvinculación cumplir la edad de retiro forzoso, sin necesidad de especificar una diferente a la fijada por la norma general en 65 años

(artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, reglamentado por el Decreto 1950 d e 1973, artículo 122).

11. Resaltó que una interpretación diferente contraviene el sentido natural de la disposición cuya finalidad es establecer un límite temporal que no puede quedar librado al capricho de quien esté facultado para su aplica ción. Asimismo, precisó que

11. Resaltó que una interpretación diferente contraviene el sentido natural de la disposición cuya finalidad es establecer un límite temporal que no puede quedar librado al capricho de quien esté facultado para su aplica ción. Asimismo, precisó que la Justicia Penal M ilitar no hace parte de la Rama Judicial, de modo que no resultan aplicables sus normas en lo que respecta a la edad de retiro forzoso.

12. Contra esta decisión el extremo demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Esta autoridad judicial mediante sentencia del 10 de marzo de 2022 confirmó la providencia de primer grado.

8. Por cumplir la edad de retiro forzoso. 5 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 11001-33-35-708-2014-00110-(02). 6 Refiriéndose al Decreto 1792 del 2000 como la Ley 940 de 2005.

Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

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13. Para fundamentar su postura, el tribunal, luego de referirse al régimen jurídico aplicable a la sit uación del actor, indicó que el Decreto 1792 del 2000 en su artículo 38 estableció que debe desvincularse al funcionario que llegue a la edad de retiro

13. Para fundamentar su postura, el tribunal, luego de referirse al régimen jurídico aplicable a la sit uación del actor, indicó que el Decreto 1792 del 2000 en su artículo 38 estableció que debe desvincularse al funcionario que llegue a la edad de retiro forzoso sin haber especificado cuál es la edad de consolidación de ese retiro.

14. Por ende, señaló que era necesario acudir a las normas que sí lo señalan como lo son el Decreto 2400 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973 que disponían los 65 años de edad 7; los cuales se acreditó fueron cumplidos por el demandante el 14 de diciembre de 2013.

1.4. Fundamentos de la vulneración

15. La parte actora aseguró que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas para resolver su situación se realizó una errada aplicación normativa, con lo cual se materializó un defecto sustantivo.

16. Como sustento de su afirmación señaló que la Ley 27 de 19928, en su artículo 2º, establece que los servidores del Estado que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional continuarán rigiéndose por las normas vigentes consagradas en la Constitución y en la ley.

17. A su vez, resaltó que el artículo 125 superior dispone que “el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

18. Igualmente, que el artículo 109 del Decreto 1792 del 2000 9 indica que los empleados civiles del Ministerio de Defensa que desempeñen cargos en las

18. Igualmente, que el artículo 109 del Decreto 1792 del 2000 9 indica que los empleados civiles del Ministerio de Defensa que desempeñen cargos en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar, que puedan ser desempeñados por civiles, se regirán por lo dispuesto en tal cuerpo normativo.

19. Con tales precisiones, indicó que tanto el Decreto 1792 de l 2000 como la Ley

940 de 200510 son normas especiales que rigen la carrera del personal de la Justicia Penal Militar y que en ninguno de dichos compendios se especifica cuál es la edad

7 Posteriormente, la Ley 1821 de 2016 en su artículo 1° dispuso: “La edad máxima pa ra el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968”.

8 Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial. 10 Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción

Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial. 10 Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar.

Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-04835-00

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de retiro forzoso para sus miembros, ni tampoco que deba acudirse a otra legislación para establecerlo.

20. Esgrimió que al ser dichos cuerpos normativos legislación especial que regula

la carrera del personal adscrito a la Justicia Pena Militar, le estaba vedado a los falladores acudir ante el vacío existente a las normas generales para suplir lo no regulado en cuanto a la edad de retiro forzoso.

21. En concepto del tutelante, la fijación de la edad de retiro forzoso es facultad exclusiva del legislador , razón por la que si el mismo no definió de ntro de la legislación especial dicho aspecto ni consideró llenar este vacío con la figura de la remisión normativa, ello implicaba que las autoridades judiciales accionadas no podían suplir dicha ausencia con las disposiciones de carácter general que definían la edad de retiro forzoso para los funcionarios de la Rama Ejecutiva.

22. Indicó que los falladores de instancia, en vez de observar la legislación

podían suplir dicha ausencia con las disposiciones de carácter general que definían la edad de retiro forzoso para los funcionarios de la Rama Ejecutiva.

22. Indicó que los falladores de instancia, en vez de observar la legislación especial vigente, y en la que no se estableció la edad de 65 años de edad como aquella de retiro forzoso, acudi eron a una normatividad inaplicable s in estar facultados para hacerlo.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

23. Mediante auto de l 9 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante .

Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales que profiri eron las sentencias que se cuestionan por esta vía.

24. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés (i) del Ministerio de Defensa y de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar 11, así como (ii) de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.5.2. Intervenciones. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes:

1.5.2.1. Ministerio de Defensa Nacional

25. Manifestó que respeta las decisiones judiciales objeto de reproche en razón a la autonomía judicial de que gozan las autoridades accionadas. Agregó que no existe

siguientes:

1.5.2.1. Ministerio de Defensa Nacional

25. Manifestó que respeta las decisiones judiciales objeto de reproche en razón a la autonomía judicial de que gozan las autoridades accionadas. Agregó que no existe

11 Autoridad que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante.

Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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de su parte transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados, debido a que lo alegad o en la solicitud se encuentra totalmente fuera de la órbita de su competencia y se dirige a cuestionar lo resuelto en sede judicial.

26. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.2.2. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

27. Expuso que en la sentencia de primera instancia , y que fue confirmada por su superior jerárquico, valoró la situación particular del actor, dando aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional . De dicho análisis, arribó a la conclusión de que la edad de retiro forzoso para el caso bajo estudio -65 años de edad -, fue bien

superior jerárquico, valoró la situación particular del actor, dando aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional . De dicho análisis, arribó a la conclusión de que la edad de retiro forzoso para el caso bajo estudio -65 años de edad -, fue bien aplicada por la administración al momento de proferir el acto de retiro.

28. Lo ant erior, sumado al hecho que se constató que para la fecha en que el tutelante fue retirado del servicio, contaba con asignación de retiro debidamente reconocida.

29. Añadió que el escrito tutelar insiste en argumentos sobre los cuales ya se debatió dentro del proceso de primera y segunda instancia, con lo cual se advertía un propósito de reabrir un debate procesal debidamente zanjado por los falladores naturales de la causa.

30. Refirió que al haberse proferido las decisiones enjuiciadas de conformidad con el marc o normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y atendiendo a las pruebas válidamente recaudadas y el análisis crítico de las mismas, no se configuró defecto alguno del que se desprendiera la vulneración de los derechos invocados por el actor. En consecu encia, solicitó “declarar la improcedencia” del mecanismo de amparo presentado por el señor Bohórquez Suárez.

1.5.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificad os del presente trámite, no se pronunciaron frente al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificad os del presente trámite, no se pronunciaron frente al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez contra el Tribunal Administrativo de

Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

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Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

32. Lo anterior , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa

33. El Ministerio de Defensa solicitó que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra las auto ridades judiciales a las que se ha hecho referencia.

33. El Ministerio de Defensa solicitó que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra las auto ridades judiciales a las que se ha hecho referencia.

34. La Sala despachará desfavorablemente esta solicitud, toda vez que dicha entidad no fue vinculada al presente trámite como accionada, sino como tercero interesado en el resultado del proceso por haber sido demandada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fueron proferidas las decisiones objeto de censura mediante el mecanismo constitucional que se estudia.

2.2.2 Del estudio de providencias

35. La parte actora cuestionó tanto la sent encia proferida en primera instancia el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como la del 10 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A , en sede de apelación.

36. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá únicamente respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario, esto es, la dictada por el tribunal, mediante la cual confirmó la negativa a las pre tensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho alusión.

2.3. Legitimación en la causa

37. La Sala advierte que el señor Bohórquez Suárez está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los

2.3. Legitimación en la causa

37. La Sala advierte que el señor Bohórquez Suárez está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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38. Lo anterior , por cuanto fungi ó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con ocasión de su desvinculación como juez de Primera Instancia de la Dirección General de Policía Nacional de Colombia, por cumplir la edad de retiro forzoso, de co nformidad con el artículo 38 numeral 8º del Decreto 1792 de 2000 12 y el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.

39. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que las autoridades judiciales accionadas están legitimada s en la causa por pasiva, por haber proferi do las decisiones censuradas mediante la presente acción de tutela.

2.4. Problema jurídico

40. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

accionadas están legitimada s en la causa por pasiva, por haber proferi do las decisiones censuradas mediante la presente acción de tutela.

2.4. Problema jurídico

40. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?

41. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:

 ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al incurrir en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , por dar aplicación a las normas generales según las cuales la edad de retiro forzos o correspondían a los 65 años, situación que se acreditó en el caso puntual del demandante?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción d e tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto de cara a las generalidades de los defectos alegados.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias

12 ARTICULO 38. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados

42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias

12 ARTICULO 38. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, origina el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce en los siguientes casos:

8. Por cumplir la edad de retiro forzoso.

Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 13. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas S ecciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema14 . En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales15.

43. A su vez, los r equisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 16. En esta sentencia se establecieron seis requisitos gen erales de procedencia 17 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18.

esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 16. En esta sentencia se establecieron seis requisitos gen erales de procedencia 17 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18.

44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordi nariosde defensa judicial al alcance de la persona

son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordi nariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los dere chos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuan do el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que present an una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que present an una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

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