CE - 110010315000202204835011SENTENCIA20221108142025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204835011SENTENCIA20221108142025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04835-01
Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la
continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 25 de25
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Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
octubre de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2022 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-708-2014-00110-02, vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que, ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional como fiscal 142 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 6 de diciembre del año 2000.
4. Adujo que mediante Resolución núm. 000031 de 2007 expedida por el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar , fue nombrado como juez del Juzgado de
Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional.
4. Adujo que mediante Resolución núm. 000031 de 2007 expedida por el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar , fue nombrado como juez del Juzgado de
Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional.
5. Señaló que cumplió 65 años de edad, el 14 de diciembre del año 2013.
6. Agregó que , mediante Resolución núm. 000874 del 23 de diciembre de 2013 expedida por la directora ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se dispuso su desvinculación como juez de Primera Instancia de la Dirección General de Policía Nacional de Colombia, por cumplir la edad de retiro forzoso.
7. Afirmó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, ii) fuera reintegrado en el cargo en el que venía desempeñándose como juez o a uno de25
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Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
mayor jerarquía, y finalmente, iii) se le indemnizara por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados con la desvinculación.
8. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de octubre de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
8. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de octubre de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
9. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia complementaria el 16 de diciembre de 2019 , disponiendo en su parte
resolutiva lo siguiente:
“[…] PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por este despacho el 25 de octubre de 2019, que quedará así:
“PRIMERO: NEGAR la nulidad de la Resolución No. 00874 del 23 de diciembre de 2013 proferida por la Directora Ejecutiva de la Justicia Pe nal Militar mediante la cual retiró del c argo al señor HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a la pretensión décima de la demand a, en tal sentido, téngase para todos los efectos legales y prestaciones como fecha de comunicación de la Resolución n úmero 874 de 23 de diciembre de 2013, el 27 de diciembre de 2013, entendiéndose el retiro del se rvicio del actor desde dicha fecha, lo anterior acorde con la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]”.
10. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]”.
10. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sent encia de segunda instancia el 10 de marzo de 2022,
resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la pretensión décima de la demanda, formulado por el accionante.
SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 25 de octubre de 2019 adicionada por sentencia complementaria de 16 de diciembre del mismo año,
proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,25
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Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, a exc epción del ordinal SEGUNDO que se revocara como efecto del desistimiento aceptado.
TERCERO: No se condena en costas […]”.
11. Consideró que:
“[…] Debe indicarse que, el actor cuestiona la aplicación de la norma general contenida en el Decreto 2400 de 196 8 para determinar la edad de retiro forzoso, para señalar que el personal de la Justicia Penal Militar no tiene establecido cuando se configura esa situación, como se dispuso en determinada situación frente a un Magistrado de la Corte Constitucional. Frent e a lo cual debe decirse que tal como lo manifestó la entidad al responderle la petición al actor, los
cuando se configura esa situación, como se dispuso en determinada situación frente a un Magistrado de la Corte Constitucional. Frent e a lo cual debe decirse que tal como lo manifestó la entidad al responderle la petición al actor, los miembros de la Justicia Penal Militar hacen parte del Ministerio de Defensa y no de la Rama Judicial. Tal como lo entendió el juez de instancia, si la disposición traída a colación, previó que llegado el funcionario a la edad de retiro forzoso debe desvincularse, sin señalar cual es la edad de consolidación de ese retiro, es necesario acudir a las normas g enerales que si lo señalan; como son los Decretos 2400 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973. No es viable jurídicamente que se argumente un vacío ante esa situación, simplemente que se dio por sentado por el legislador extraordinario que la edad de reti ro forzoso venía determinada en la reglamentación general, a la cual debe acudirse precisamente privilegiándose la igualdad de los ciudadanos en el trato; y así inferir como se hizo, que esa edad no era otra que los 65 años, que el actor cumplió el 14 de diciembre de 2013. Cosa distinta es que se hubiere determinado una edad distinta para los miembros de la Justicia Penal Militar o para cualquier otro estamento, pero, todo lo contrario, lo que se advierte en la legislación colombiana es que la edad de retir o forzoso es común para todos los funcionarios públicos con excepción de los servidores elegidos por votación popular, ni los mencionados en el Decreto 3074 de 1968. Y que valga la pena señalar se aumentó a los 70 años mediante la expedición de la Ley 1821 de 2016.
elegidos por votación popular, ni los mencionados en el Decreto 3074 de 1968. Y que valga la pena señalar se aumentó a los 70 años mediante la expedición de la Ley 1821 de 2016. Como antes se dijo, se quiso por el legislador ofrecer un trato igualitario en la consolidación de la edad de retiro forzoso, lo que contrario a cuestionarse debe admitirse en un Estado Social de Derecho como el nuestro, como una muestra de la democracia. Es por consiguiente, la edad de retiro forzoso una causal objetiva de terminación del vínculo laboral, que no tiene condiciones adicionales, aun cuando la Corte Constitucional ha señalado que debe valorarse la situación económica del empleado y la garantía de su mínimo vital […]”. […] “[…] Para el sub examine el actor al momento del retiro, contaba con asignación de retiro reconocida, con lo cual se encontraba protegido su mínimo vital; por lo25
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Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
cual la accionada no tenía que efectuar ningún otro tipo de aná lisis, sino que cumplida la edad requerida, proceder como hizo, a retirarle del servicio. En virtud del análisis antes realizado se confirmará la sentencia recurrida, a excepción del ordinal Segundo que se revocará en consideración al desistimiento planteado por el accionante respecto de la pretensión décima de la demanda […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Por lo anteriormente argumentado me permito solicitar de los señores
La solicitud de tutela
Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Por lo anteriormente argumentado me permito solicitar de los señores Consejeros de Estado, se dignen disponer lo siguiente:
1. Restablecer el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Constitucional y Convencional que me ha sido vulnerado dentro de la presente actuación por parte
de los falladores: JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” - MP. CARMEN
ALICIA RENGIFO SANGUINO.
2. Revocar la decisión emitida por los falladores de 1ª y 2ª Instancia y en consecuencia disponer la nulidad de la Resolución No. 000874 del 23 de diciembre de 2013 dictada por la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a traves (sic) de la cual fui retirado de la Justicia Penal Militar en donde me desempeñaba como Juez de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la corrección de la misma […]”.
13. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.
Actuación
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por auto de 9 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y
Actuación
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por auto de 9 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar y a la Agencia25
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Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
15. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló que el actor en su escrito de tutela insiste en argumentos jurídicos que ya fueron estudiados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
18. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de
septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Héctor Alirio
Bohórquez Suárez […]”.
19. Consideró que:
“[…] Del análisis de la sentencia censurada proferida por el tribunal accionado y que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, se advierte que se realizó un análisis integral del régimen jurí dico que regula la situación del actor.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04835-01
Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
70. Tal y como puso de presente el tribunal accionado, al actor le resultaba aplicable el Decreto 1792 del 2000, dada su condición de juez de la Justicia Penal Militar, y por tanto, personal civil del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con su artículo 109 […]”.
[…]
“[…] En tal orientación, la autoridad judicial accionada advirtió que, dentro de las causales de retiro previstas por el artículo 38 de la normatividad aplicable al actor, se encuentra cumplir la edad de retiro forzoso.
[…]
“[…] En tal orientación, la autoridad judicial accionada advirtió que, dentro de las causales de retiro previstas por el artículo 38 de la normatividad aplicable al actor, se encuentra cumplir la edad de retiro forzoso.
73. Como puso de presente el tribunal, la Sala advierte que la edad de retiro forzoso fue establecida de manera general por el Decreto 2400 de 1968, aplicable al personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, al prever en el artículo 31 que “todo serv idor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado”.23
74. Por su parte, y tal y como advirtió la autoridad judicial reprochada, el Decreto 1950 de 1973, en el artículo 12224 disponía que “La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 2925 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año”, entre los que no se encontraba el desempeñado por el accionante.
75. En este punto debe recordarse que el artículo 1° de la Ley 1821 de 201626 modificó la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que d esempeñen funciones públicas estableciéndola en setenta (70) años27, y una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
76. Frente al reproche del actor relacionado con que por igualdad debía tenerse en
causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
76. Frente al reproche del actor relacionado con que por igualdad debía tenerse en cuenta que respecto de los magistrados de la Corte Constitucional tampoco existe ley que hubiese fijado la edad de retiro forzoso, la Sala considera conveniente poner de presente que lo manifestado por el tribunal acciona do al indicar que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, se acompasa con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2016 […]”.
[…]
“[…] Como puso de presente el tribunal accionado, la Corte Constitucional ha avalado el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, en la medida en que lo ha encontrado acorde con los fines constitucionales a los que se ha hecho referencia, pues el fin perseguido con tal medida es la redis tribución y renovación de los empleos públicos como un recurso escaso, a efectos de que, en “ condiciones de equidad e igualdad ”, todos los ciudadanos tengan acceso a la administración31.
83. Debe recordarse que el actor considera que lo dispuesto en el artículo 125 constitucional, así como en la Ley 27 de 1992, artículo 2, impedía al tribunal la aplicación a su caso de la norma general contenida en el Decreto 2400 de 1968 para25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04835-01
Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04835-01
Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
determinar la edad de retiro forzoso. Ello, toda vez que, en su legislación especial, el personal de la Justicia Penal Militar no tiene establecido cuando se configura esa situación.
84. En específico, la Ley 27 de 1992, en su artículo 2º, establece que los servidor es del Estado que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley. Por su parte, el artículo 125 superior dispone que “el retiro se hará: por calif icación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
85. Frente al punto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, lejos de haber desconocido tales disposiciones, las respetó en su integridad si se tiene en cuenta que: i) advirtió que el retiro del actor se dio con ocasión a la causal prevista en la legislación aplicable a su situación particular (Decreto 1792 del 2000, artículo 38 -8) y ii) de conformidad con el límite de 65 años de edad, establecido para la generalidad de funcionarios públicos […]”.
La impugnación
20. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] Como se puede observar, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
La impugnación
20. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] Como se puede observar, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, desconoció el principio de legalidad y al inobservarlo, me violó el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. A la sazón, en el mismo error incurrió el fallador de tutela.
La Honorable Corte Constitucional tiene sentado que, es al legislador a quien corresponde determinar cuál es la edad de retiro forz oso. Significando que, si en el caso de la norma especial, el legislador no determinó cuál era esa edad, a la autoridad jurisdiccional le estaba vedado echar mano de una norma inexistente dentro de la legislación especial que rige para los funcionarios de la Justicia Penal Militar.
En la misma dirección, si la legislación especial, no establece norma remisoria para poder suplir el vacío de la norma especial, al Juez le estaba vedado, cualquiera que sea la razón ofrecida, acudir a norma diferente a la espec ial. Y ante esta realidad se ha incurrido en una vía de hecho, desconociendo el principio de legalidad y en consecuencia, violando el derecho fundamental de DEBIDO
PROCESO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.
“La Carta Política establece el criterio del factor edad como causal de retiro forzoso; las necesidades de la vida social exigen que se determine cuál es esa edad, luego es al legislador a quien corresponde hacerlo de acuerdo con su naturaleza ordenadora”.25
“La Carta Política establece el criterio del factor edad como causal de retiro forzoso; las necesidades de la vida social exigen que se determine cuál es esa edad, luego es al legislador a quien corresponde hacerlo de acuerdo con su naturaleza ordenadora”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04835-01
Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
La decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, inobservo (sic) el precedente jurisprudencial, pues pese, a haberse colocado de presente en las diferentes actuaciones dentro del proceso y traer como referente la respuesta ofrec ida por la honorable Corte Constitucional, frente al derecho de petición elevado solicitando la razón por la cual uno de sus magistrados, pese a haber cumplido la edad de 65 años, aún se encontraba laborando, y esta haber precisado que, la fijación de la e dad corresponde al legislador, sin embargo, el Tribunal como las demás instancias hicieron caso omiso a esta precisión. Desconociendo el precedente jurisprudencial que se halla transcrito en la parte anterior, asunto que, conlleva una vez más el desconocimiento del principio de legalidad y en consecuencia, la violación al derecho fundamental del debido proceso constitucional y convencional. No es afortunada la explicación ofrecida por el fallador en el sentido que, como la Justicia Penal Militar no pertenece a la rama judicial (lo cual nunca se ha negado) entonces no le era aplicable dicha explicación de la Honorable Corte Constitucional.
El Estado colombiano tiene el deber de respetar y garantizar los derechos
Justicia Penal Militar no pertenece a la rama judicial (lo cual nunca se ha negado) entonces no le era aplicable dicha explicación de la Honorable Corte Constitucional.
El Estado colombiano tiene el deber de respetar y garantizar los derechos consagrados tanto en la Convención Americana c omo en la Constitución política. Sin embargo, pese a la claridad con la que se han ofrecido los argumentos que prueban el desconocimiento de los derechos conculcados, los jueces de la República hasta el momento involucrados, no han ofrecido la garantía que corresponde para poner a salvo de dichos derechos. Desconociéndose una vez más el principio de legalidad y en secuencia la violación al derecho fundamental
del DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.
Pese a los argumentos ofrecidos en la demanda de tutela, el fallador de primer grado, con el respeto que me merece, dejó de lado la argumentación ofrecida dentro del cuerpo de la misma y sin entrar a derrotarla; dio por sentado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había incurrido en defecto sustantivo, contraviniendo con su conclusión todo el ordenamiento jurídico que preside la vulneración de los derechos fundamentales conculcados y respecto de los cuales se reclama su restablecimiento. Ello c onstituye violación al principio de garantía constitucional por parte del Estado colombiano a traves (sic) de sus jueces y que hoy reclamo sea aplicado en plenitud. Ha dicho la Corte Interamericana que los jueces no solamente deben velar por el respeto de la normatividad interna de los Estados sino igualmente de la normatividad convencional como de la interpretación ofrecida por la Corte Interamericana, asunto que en el presente
jueces no solamente deben velar por el respeto de la normatividad interna de los Estados sino igualmente de la normatividad convencional como de la interpretación ofrecida por la Corte Interamericana, asunto que en el presente caso se echa de menos y por consiguiente demanda su garantía. Pues no hay duda que al ser inobservado el mandato convencional se desconoce el principio de legalidad y en consecuencia se vulnera el derecho fundamental del debido proceso constitucional y convencional que en orden a nuestro Estado social de derecho y sistema democrátic o que caracteriza nuestro país debe ser restablecido.
Por último debo decir que la inobservancia de la normatividad anteriormente referida resulta ser de extremada trascendencia, pues de no haber sido así, necesariamente el resultado hubiera sido diferen te, lo cual como es lógico y razonable, coloca en tela de juicio la confianza en el ordenamiento jurídico como en las autoridades que lo aplican y están obligadas a garantizar su apropiado uso. Su observancia es la garantía de existencia de un sistema demo crático en contraposición a lo que puede degenerar en un Estado despótico […]”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04835-01
Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
21.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la
con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
23.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04835-01
Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
24.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprude ncial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho f undamental a la dignidad humana , procediendo posteriormente a vii ) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
25.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que
25.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los qu e en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
26.Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04835-01
Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04835-01
Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez
27.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional
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