CE - 110010315000202204837001SENTENCIASENTENCIA20221103213139
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- Título
- CE - 110010315000202204837001SENTENCIASENTENCIA20221103213139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04837-00
Demandante: Enith Román Ortega
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-04837-00 Demandante ENITH ROMÁN ORTEGA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
SINCELEJO
Temas Acción de tutela contra providencia de tutela. Trámite administrativo de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Criterios de priorización. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cu arta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Enith Román Ortega de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de septiembre 2022 1, el señor Enith Román Ortega, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo
El 5 de septiembre 2022 1, el señor Enith Román Ortega, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: (sic para toda la cita) “1. (…) solicito que se me protejan todos mis derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y el a rtículo 63 – de la convención americana de derechos humanos, demás normas conexas y vigentes. Se me garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.
2. En consecuencia, solicitó que se mantenga y cumpla el fallo del Juzga do Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), con radicado 0-001-33-33-005-2022-00213-00.
3. En consecuencia, solicito que se modifique el fallo del honorable tribunal administrativo de sucre sala se gunda de decisión Sincelejo, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), ya que aplico un decreto ambiguo como lo artículo 4º de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019.
1 Acta de reparto Tribunal administrativo de Sucre. Según se lee en expediente digitalizado del proceso constitucional, la acción de tutela fue remitida por competencia a esta Corporación en auto del 7 de septiembre de 2020. En esta misma fecha fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado. (Samai, índices 1 y 2)
constitucional, la acción de tutela fue remitida por competencia a esta Corporación en auto del 7 de septiembre de 2020. En esta misma fecha fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado. (Samai, índices 1 y 2) 2 Página 3 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2022-04837-00
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4. En consecuencia, solicito se aplique el decreto que actualme nte se encuentra vigente resolución 582 de 2021 , Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.
Mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, personas con enfermedad catastrófica, ruinosa, de alto costo, huérfana, o discapacidad según lo certifique cualquier entidad del Sistema de Salud). Al fallo del honorable tribunal administrativo de sucre sala segunda de decisión Sincelejo, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
5. En consecuencia, solicito tener como prueba el punto 4 mencionado en los hechos la cual se actualizo el documento de identidad de la señorita VANESA PATRICIA ROMAN VASQUEZ, número 1.063.280.641, con fecha del día 04 de junio, mucho antes de emitir el fallo de tutela en cuestión.
se actualizo el documento de identidad de la señorita VANESA PATRICIA ROMAN VASQUEZ, número 1.063.280.641, con fecha del día 04 de junio, mucho antes de emitir el fallo de tutela en cuestión.
6. En consecuencia, solicito que se me respeten y aplique los artículo mencionado en el punto once de los hechos” (sic para toda la cita)
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Enith Román Ortega interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, para que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso. Esto porque la solicitud de indemnización administrativa no fue resuelta en el término de 120 días hábiles dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.
Las pretensiones de l a acción de tutela eran que (i) se diera respuesta a la petición incoada por el señor Román Ortega el 18 de septiembre de 2021; (ii) se hiciera entrega de la indemnización administrativa; (iii) se aplicara al accionante el método técnico de priorización en razón a su edad consagrado en la Resolución 1049 de 2019, modificada por el Decreto 582 de 2021, (iv) se activen las ayudas humanitarias por su condición de desplazado y persona de la tercera edad. La acción de tutela fue radicada bajo el Nro. 70001-33-33-005-2022-00213-00. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del
de la tercera edad. La acción de tutela fue radicada bajo el Nro. 70001-33-33-005-2022-00213-00. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo que, en sentencia de tutela del 15 de junio de 2022, accedió al amparo solicitado y ordenó a la UARIV que en el término de 10 días siguientes a la recepción de la copia de la cedula de ciudadanía o contraseña de la joven Vanesa Patricia Román Vásquez, expida y notifique, la resolución de reconocimiento de la medida indemnizatoria, en donde debería aplicarse el método técnico de priorización al Sr. ENITH ROMAN ORTEGA, en razón a su edad. Adicional a lo anterior, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela notificara al accionante la Resolución No 0600120223566198 de 2022, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, al correo electrónico señalado por el actor. 2.3. La UARIV interpuso recurso de apelación contra esta determinación. Dijo que la orden de tutela relativa a resolver en el término de 10 días la solicitud de indemnización administrativa desconocía los procedimientos y término legales y reglamentarios establecidos para ese propósito.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04837-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la orden y el término para su cumplimiento implica pretermitir
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la orden y el término para su cumplimiento implica pretermitir etapas importantes del trámite administrativo (Decreto 01049 de 2019) y privilegia de manera arbitraria el derecho del accionante sobre los de otras víctimas. 2.4. La Sala Segunda de Dec isión del Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de tutela del 29 de julio de 2022, revocó los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar, la acción de tutela frente a la expedición y notificación de la resolución de reconocimiento de la medida indemnizatoria, y aplicación del método técnico de priorización al señor Enith Román Ortega. Confirmó en lo demás la decisión impugnada. Como fundamento de su determinación, expuso que la UARIV estaba en el deber legal de requerir al accionante para que completara su solicitud, lo que implicaba la suspensión de los términos de respuesta hasta la acreditación de la gestión pendiente. De otra parte, dijo que el accionante no acreditó encontrarse en ninguno de los escenarios de priorización. En cuanto a la edad, precisó que la Resolución 1049 de 2019, exige acreditar 74 años o más, pero el señor Enith Román Ortega tiene 72 años. Además, destacó que no estaba acreditado en el proceso otra de las causales de vulnerabilidad extrema o urgencia manifiesta. Dado lo anterior, advirtió que el juez de tutela no puede invadir la competencia de las autoridades administrativas que obran conforme al marco legal y cuando
vulnerabilidad extrema o urgencia manifiesta. Dado lo anterior, advirtió que el juez de tutela no puede invadir la competencia de las autoridades administrativas que obran conforme al marco legal y cuando esta gestión no exhibe vulneración alguna de los derechos fu ndamentales de los administrados víctimas del conflicto armado.
3. Fundamentos de la acción El accionante advirtió que el artículo 4 de la Resolución nro. 1049 de 2019, fue modificado por la Resolución 582 de 2021, que establece la situación de vulnerabilidad en razón a la edad en los 68 años o más.
En esa línea, manifestó: “(…) nací el 10 de mayo del año 1950, y actualmente tengo 72, años, cuatro años más de lo indicado por la norma vigente, por tal motivo si cumplo con la resolución 582 del 2021, para obtener mi indemnización administrativa.” Dijo que el 4 de junio de 2022, radicó ante la UARIV , por canal electrónico, los documentos que le fueron requeridos para completar la solicitud de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, pero no aportó prueba de esta gestión.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de agosto del 2022, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante para que precisara (i) quienes son los demandados en esta acción de tutela, y para que identificara (ii) los requisitos aplicables al caso en estudio, para la proced encia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, en los términos establecidos en la Sentencia SU627 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04837-00
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sentencia de tutela, en los términos establecidos en la Sentencia SU627 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04837-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El señor Enith Román Ortega presentó escrito de subsanación en el que explicó que las autoridades accionadas eran el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo. Agregó que es campesino, t iene 73 años, está en condición de pobreza extrema y no puede trabajar porque padece problemas de visión. Relativo al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela, dijo que la actuación administrativa a delantada por la UARIV vulneró su derecho fundamental al debido proceso y no tiene a su disposición otro mecanismo judicial que permita la garantía de sus derechos, 4.3. Cumplidos los anteriores requerimientos, en auto del 29 de septiembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Enith Román Ortega, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo. Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, entidad que fue demandada en la acción de tutela nro. 70001 -33-33005-2022-00213-00/01.
interés, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, entidad que fue demandada en la acción de tutela nro. 70001 -33-33005-2022-00213-00/01. 4.4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, por conducto de apoderada judicial, solicitó la desvinculación de este proceso constitucional, porque no ha recibido ningún derecho de petición por parte de la accionante que esté pendiente de respuesta. Dijo que, las funciones de la UARIV no tenían relación con las pretensiones de la demanda. En aparte relevante del informe de respuesta, la UARIV precisó: (Sic para toda la cita) “Es pertinente que el despacho conozca que la accionante NO INTERPUSO DERECHO DE PETICIÓN ante la Unidad para las Víctimas, en ese orden de ideas, resulta claro que no existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora ENITH ROMAN ORTEGA, razón por la cual actualmente habría una carencia de objeto teniendo en cuenta que la Entidad no tuvo la opo rtunidad, ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones consignadas en el escrito de tutela, aunado al hecho de que ésta Unidad para las Víctimas no cuenta con competencia para realizar pronunciamiento alguno respecto de las manifestaciones de la accionante.” (Sic para toda la cita). 4.5. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, guardaron silencio, pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción de tutela3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, guardaron silencio, pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción de tutela3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
3 Samai, índice 14. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04837-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela. Lineamientos de la jurisprudencia constitucional.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela. Lineamientos de la jurisprudencia constitucional.
Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional unificó su criterio frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones de los jueces de tutela en la sentencia SU–627 de 2015 5, para lo cual, indicó que para iniciar este análisis el interesado debía identificar si la acción de tutela se interponía contra (i) una sentencia de tutela; o (ii) contra una actuación previa o posterior a aquell a providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela, la regla general, es la improcedencia y no admite excepción si la providencia fue emitida por la Corte Constitucional, pero si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder de manera excepcional si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) Se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez);
de amparo cuestionada; b) Se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); c) No exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012 explicó que “ el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. El señor Román Ortega pretende que se deje sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida en sede de impugnación dentro de la acción de tutela Nro. 70001-33-33-005-2022-00213-01, por el Tribunal Administrativo de Sucre. Aunque también se relacionó como autoridad ac cionada al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que conoció el proceso constitucional en primera instancia, lo cierto es que ni en la solicitud de amparo
5 Con ponencia del magistrado Mauricio González CuervoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04837-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni en su subsanación, expus o inconformidades contra esa providencia, en más, en las pretensiones de la tutela se solicitó que se la deje en firme. En consecuencia, el análisis se hará únicamente frente a la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que fue la que resolvió de manera definitiva la solicitud de amparo constitucional y porque es frente a la cual el accionante expuso su inconformidad. 3.2. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que se cuestiona la sentencia de tutela del 29 de julio de 2022, corresponde a la Sala dete rminar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite de otra acción de idéntica naturaleza.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Dados los antecedentes expuestos, para la Sala el caso individual no cumple con los requisitos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en el curso de un proceso de la misma naturaleza. No se advierte que la Sala Segu nda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre hubiere actuado con fraude al proferir la sentencia de tutela del 29 de julio de 2022. 4.2. Conviene recordar que la decisión de no acceder al amparo solicitado inicialmente por el señor Enith Román Ortega obedeció a que el trámite de
julio de 2022. 4.2. Conviene recordar que la decisión de no acceder al amparo solicitado inicialmente por el señor Enith Román Ortega obedeció a que el trámite de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue suspendido en razón a que los documentos aportados por el peticionario estaban incompletos (Fase de análisis de la solicitud). En esta línea, debe considerarse que el proceso de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado interno, de acuerdo con el Decreto 1049 de 2019, consta de las siguientes fases: a) solicitud, b) análisis de la solicitud, c) respuesta de fondo a la solicitud y d) entrega de la medida de indemnización. En el proceso se acreditó que el señor Román Ortega fue requerido en múltiples ocasiones para completar la solicitud de entrega de indemnizació n administrativa, pero no se probó que el peticionario hubiera cumplido con esa gestión. El juez constitucional de la impugnación destacó que, aunque se aportaron escritos con los que se pretendió acreditar la mencionada gestión, lo cierto es que no contaban con constancia de remisión o radicación de estos hacía y ante la UARIV. Se destaca el siguiente aparte de la sentencia de tutela acusada: “De conformidad con lo anterior, se puede observar que fueron varios los requerimientos de la UARIV al accionante para que aportara de manera completa los documentos requeridos para dar trámite a la solicitud de indemnización administrativa, es más, persistió el señor Enith Román Ortega en remitir ante la UARIV, la copia de la tarjeta de
de la UARIV al accionante para que aportara de manera completa los documentos requeridos para dar trámite a la solicitud de indemnización administrativa, es más, persistió el señor Enith Román Ortega en remitir ante la UARIV, la copia de la tarjeta de identidad de la joven VANESA PATRICIA ROMAN VASQUEZ, cuando ésta ya había cumplido la mayoría de edad en el mes de diciembre de 2021, y así se ve en los escritos de fecha 27 de febrero y 24 de marzo de 2022, cuando el documento requerido era entonces, la cédula de ciudadanía y así se lo volvió a indicar la entidad en el Oficio No. 202272013815681 de fecha 2 de junio de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04837-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, no existe certeza en las fechas en que fueron radicados los escritos del accionante mediante los cuales aporta los documentos exigidos por la UARIV, pues reitera la Sala, que ninguno tiene constancia de radicación, es decir, de entrega y recibido, sea por medios electrónicos o bien por medios físicos. Igualmente, se desconoce qué documentos eran los solicitados por la UARIV, pues tampoco se aporta al expediente copia de dichos requerimientos. No obstante, lo que, si tiene por acreditado este Tribunal, es que la joven VANESA PATRICIA ROMAN VASQUEZ, nació el 10 de diciembre de 2003, por lo que cumplió
al expediente copia de dichos requerimientos. No obstante, lo que, si tiene por acreditado este Tribunal, es que la joven VANESA PATRICIA ROMAN VASQUEZ, nació el 10 de diciembre de 2003, por lo que cumplió 18 años el 10 de diciembre de 2021, y su tarjet a de identidad expiró el 8 de diciembre de 2021. Empero, el señor Enith Román Ortega continuó remitiendo la tarjeta de identidad a la UARIV, habiendo expirado y pese a que lo requerido era la cédula de ciudanía. Por lo anterior, para Sala, la UARIV no tiene vencidos los 120 días para resolver la solitud de indemnización administrativa, como lo interpretó el A quo, pues el último requerimiento hecho al actor para que complete la petición aportando la cédula de ciudadanía de la joven VANESA PATRICIA ROMAN VASQUEZ, data del 2 de junio de 2022, y mientras ello ocurre, los términos están suspendidos, conforme el artículo 12 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019.” (Subraya la Sala) Con ocasión a estas razones, el Tribunal Administrativo de Sucre, en l a sentencia del 29 de julio de 2022, revocó la decisión inicial de amparo para, en su lugar, negar lo relativo al desconocimiento del derecho fundamental de petición y debido proceso, comoquiera que los términos de respuesta a la solicitud estaban suspendi dos conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1049 de 20196. Luego, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esa acción de tutela. La segunda razón que se expuso en la sentencia para reforzar la negativa del
Decreto 1049 de 20196. Luego, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esa acción de tutela. La segunda razón que se expuso en la sentencia para reforzar la negativa del amparo consistió en que el actor no cumplía con ninguno de los requisitos de priorización de turno. Destacó el Tribunal que la prelación etaria se estableció en la edad de 74 años en adelante y el accionante tenía 72 años-. 4.3. Ahora, en la acción de tutela que en esta oportunidad se analiza, el señor Román Ortega acusa que el Tribunal omitió que la UARIV, en Resolución 582 de 20217, disminuyó el criterio etario de priorización de 74 a 68 años, por lo que la accionada erró al indicar que no se acreditó la extrema vulnerabilidad en razón a la edad, pues él tiene 72 años. 4.4. Aunque es cierto que en la Resolución 582 de 2021, se disminuyó el parámetro de edad como criterio de priorización y que el accionante, conforme la información que deriva de la copia de su cédula de ciudadanía, cumple con el
6 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 0 1958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Un idad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con
Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento v einte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida (…) Artículo 12. Suspensión del término para re solver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada c on la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud. 7 Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04837-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de prelación etaria; también lo es que esta situación no se acompasa con un escenario de fraude conforme lo establecido en la sentencia SU-627 de 2015, ni es la acción de tutela el único mecanismo a disposición del accionante para procurar que su solicitud de reconocimiento de la reparación
con un escenario de fraude conforme lo establecido en la sentencia SU-627 de 2015, ni es la acción de tutela el único mecanismo a disposición del accionante para procurar que su solicitud de reconocimiento de la reparación administrativa se tramite con criterio de prioridad. Tal y como se evidenció en el numeral anterior, la principal razón por la que se negó el amparo constitucional obedeció a que, el trámite administrativo estaba suspendido por una gestión atribuible al señor Enith Román Ortega, quien, como lo expuso la autoridad judicial accionada, tampoco probó en el curso de la acción de tutela inicial ni en la actual, haber cumplido con el requerimiento pendiente. En esa línea, de conformidad con la Resolución 1049 de 2019, una vez que la documentación esté completa, la UARIV continuará con el análisis de la solicitud y la clasificará como solicitud general o prioritaria 8, según cumpla o no con los criterios de priorización. Esta caracterización, será relevante en la etapa de entrega de la indemnización9, dado que su derecho será priorizado frente al de otros solicitantes en virtud de extrema vulnerabilidad derivada del grupo etario. Luego, una vez complete la documentación pendiente, el señor Román Ortega puede solicitar a la UARIV la aplicación de ruta prioritaria para la entrega de la indemnización administrativa en los términos de la indicada Resolución 582 de 2021. 4.5. Como se advierte, tal omisión no tiene la potestad de influir en el sentido de la decisión, dado que debe completarse la documentación requerida por la UARIV para proceder con la decisión de fondo de la solicitud y pronunciarse sobre la priorización en la entrega de la indemnización administrativa del señor Enith Román Ortega.
la decisión, dado que debe completarse la documentación requerida por la UARIV para proceder con la decisión de fondo de la solicitud y pronunciarse sobre la priorización en la entrega de la indemnización administrativa del señor Enith Román Ortega. 4.6. Así las cosas, para la Sala no existe una conducta que tuviera un propósito ilegal, doloso, o fraudulento por parte del ju ez que decidió el proceso, y que atente contra el principio de justicia material, sino por el contrario, se advierte una decisión fundamentada en la situación fáctica presentada dentro del trámite administrativo de reconocimiento y entrega de la indemnizac ión administrativa que llevó a concluir al juez consti
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