CE - 110010315000202204839001SENTENCIA20221104182322
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204839001SENTENCIA20221104182322
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04839-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.c o:8081/Vistas/documentos/evalidador
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04839-00
Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
Demandado: TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO.
Temas: MORA JUDICIAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jhon Jair Segura Toloza, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El señor Jhon Jair Segura Toloza ejerció acción de tutela contra el Tribunal
333 de 2021.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El señor Jhon Jair Segura Toloza ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Nacional de Protección por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar al director de la UNIDAD NA CIONAL DE PROTECCIÓN que en un término no superior a 12 horas adicione a mi seguridad dos escoltas sin armamento, dos armados pertenecientes a la entidad por la razones expuestas en el escrito de la demanda y como se dijo anteriormente por cierto tengo dos escoltas pero no cuentan con armamento por lógica no se puede decir que hoy cuento con seguridad pues si no portan armamento con que van a responder.
Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar al honorable magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS resolver la MEDIDA CAUTELAR solicitada en el escrito de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO teniendo en cuenta que la medida cautelar de emergencia es un escrito separado que puede ser resuelto sin la admisión de la demanda.
Sírvase usted honorable magistrado mantener la MEDIDA PROVISIONAL hasta tanto se resuelva esta demanda”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04839-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.c o:8081/Vistas/documentos/evalidador
2
1. Hechos
De los documentos que obran en el expediente, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El 8 de junio de 2022, el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Unidad Nacional de Protección la cual fue conocida inicialmente por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que inadmitió el proceso mediante providencia del 15 de junio de 2022 por medio de la cual expuso las falencias que estimó que adolecía la demanda.
Una vez resuelto el requerimiento, en auto del 14 de julio de 2022 el referido juzgado declaró la falta de competencia al considerar que se trata de un asunto sin cuantía y un acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 22 de Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, y se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El 27 de julio de 2022 el proceso fue recibido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue tramitado bajo el número de radicado 76001-23-33-000-2022-0069700.
El 27 de julio de 2022 el proceso fue recibido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue tramitado bajo el número de radicado 76001-23-33-000-2022-0069700.
En auto del 24 de agosto de 2022 , el tribunal demandado inadmitió la demanda , y concedió el término de 10 días para subsanar, al considerar que la parte demandante no cumplió con el deber procesal de realizar la estimación razonada de la cuantía , además de no precisar el restablecimiento del derecho que busca, señalando los perjuicios originados con ocasión al acto administrativo censurado ni precisó las normas que estimaba vulneradas.
En atención a lo solicitado, mediante escrito d el 6 de septiembre de 2022 el actor subsanó la demanda.
El actor aseguró que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo y pese a que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, la autoridad judicial demandada no ha resuelto aún sobre la solicitud de medida cautelar independientemente de la admisión de la demanda y, por ende, la mora judicial de la cual ha sido víctima le ha causado un detriment o a sus garantías constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que es beneficiario del programa de protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP, y a la fecha teme por su vida por múltiples amenazas que ha recibido contra su vida e integridad.
2. Argumentos de la tutela
El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión alguna respecto a la admisión del proceso de nulidad
2. Argumentos de la tutela
El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión alguna respecto a la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni de la medida cautelar solicitada, pese a que en varias ocasiones ha manifestado ante el tribunal demandado que su vida e integridad corren peligro por múltiples amenazas que ha recibido, y ha requerido al tribunal para que independientemente de la admisión del proceso, proceda a pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04839-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.c o:8081/Vistas/documentos/evalidador
3
Por lo anterior, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, la cual vulnera los derechos fundamentales invocados pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para q ue el Tribunal demandado se hubiera pronunciado sobre el asunto sometido a su consideración.
Trámite previo Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 se inadmitió la acción de tutela de la referencia con la finalidad de que el actor aclarará si actuaba en nombre propio o en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, el actor subsanó en
referencia con la finalidad de que el actor aclarará si actuaba en nombre propio o en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, el actor subsanó en el sentido de afirma r que actuaba en nombre propio y mediante auto del 6 de octubre de 2022 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a las partes a quienes se le remitió copia de la demanda.
Oposiciones
El magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente del despacho en el que cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2022-00697-00, hizo referencia al trámite surtido al proceso y destacó que a la fecha ya fue admitida la demanda y en auto del 4 de octubre de 2022 se negó la solicitud de medida cautelar requerida por el actor.
Precisó que el término de ejecutoría de la providencia ant es referenciada transcurrió durante los días 6 a 10 de octubre de 2022, de acuerdo con la constancia secretarial de 11 de octubre de 2022 y ninguna de las partes presentaron recurso alguno contra la decisión allí contenida.
Además de lo anterior, sostuvo que el actor ya había acudido a otras acciones de tutela con la finalidad de que se modifi cara la medida cautelar inicialmente otorgada por el Consejo de Estado, la primera de estas fue tramitada bajo el número de radicado 7600123-33-000-2022-00697-0000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 21 de julio de 2022, declaró la improcedencia de la tutela por
23-33-000-2022-00697-0000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 21 de julio de 2022, declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.
Y la segunda la acción de tutela con radicado 2022-00098 de la cual conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento que, en sentencia del 6 de octubre de 2022, que declaró la improcedencia al considerar que se estaba en presencia de cosa juzgada constitucional con ocasión a las decisiones proferidas por los diferentes juzgados, por los mismos hechos, partes y pretensiones.
Sostuvo que no es posible realizar apreciaciones subjetivas respecto a facilitar los medios para poner en riesgo su vida como lo afirmó el actor pues contrario a esto se tiene que, en acta del 8 de julio de 2022, fue asignado como miembro del personal de protección del actor, el señor Mariano Martín Gómez Buitrón, quien tiene asignada el arma tipo “PISTOLA”.
Finalmente señaló que no puede dejarse de lado que las medidas de protección con las que actualmente cuenta el señor Segura Toloza fueron decretadas en el marco de una medida cautelar concedida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Así, una decisión en el sentido de modificar el contenido y alcance de dicha decis ión debe serRadicado: 11001-03-15-000-2022-04839-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.c o:8081/Vistas/documentos/evalidador
4 solicitado en el trámite de dicho proceso como se advierte ya sucedió y no podría efectuarse en forma simultánea en dos procesos que su objeto es diferente, lo cual podría generar decisiones contrarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el trámite de la admisión y la resolución de la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del proceso con radicado 2022-00697-00.
ocasión de la presunta tardanza en el trámite de la admisión y la resolución de la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del proceso con radicado 2022-00697-00.
Del caso concreto
La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones:
El señor Jhon Jair Segura Toloza solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pues a su juicio incurrió en mora judicial injustificada al no tramitar la admisión y la resolución de la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022 -00697-00.
La Sala advierte que, con ocasión a la presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió dos autos en el proceso objeto de la presente solicitud de amparo.
El primero de estos fue proferido el 15 de septiembre de 2022 , en el que resolvió:
“Primero: Admitir la demanda de instaurada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Unidad Nacional de Protección UNP.
Segundo: Notificar este auto al demandante en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, quien podrá consultarlo en la página web: www.ramajudicial.gov.co o en el aplicativo Samai.
Tercero: Notificar personalmente la presente providencia a la parte demandada UNIDAD
CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, quien podrá consultarlo en la página web: www.ramajudicial.gov.co o en el aplicativo Samai.
Tercero: Notificar personalmente la presente providencia a la parte demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y a la AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO a los buzones de correo electrónico creados por dichas entidades para efectoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04839-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.c o:8081/Vistas/documentos/evalidador
5 de recibir notificaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA, éste último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 2021 “Por medio de la cual se reforma el CPACA”.
Cuarto: A la entidad demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, se les correrá traslado de esta demanda por el término de treinta (30) días para contestarla, proponer excepciones, pedir pruebas, llamar en garantía y en su caso, proponer demanda de reconvención, acorde con el artículo 172 del CPACA. Este plazo comenzará a
contestarla, proponer excepciones, pedir pruebas, llamar en garantía y en su caso, proponer demanda de reconvención, acorde con el artículo 172 del CPACA. Este plazo comenzará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, de conformidad con lo establecido en el inciso 4o del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 del CPACA.
Quinto: Advertir a la parte demandada que, durante el tiempo para dar respuesta a la demanda, deberá allegar con la contestación el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto
(artículo 175, parágrafo 1o del CPACA).
Sexto: Negar el trámite de urgencia de la medida cautelar de urgencia solicitada. En su lugar, impartir a dicha petición el procedimiento ordinario que consagra el artículo 233 del CPACA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo: ADVERTIR a los sujetos procesales, que los documentos o memoriales que pretenda incorporar a la actuación deben ser remitidos al correo electrónico:
rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, y la ventanilla virtual en la plataforma SAMAI (https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/) con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales., señalando en el asunto del mismo los datos del proceso (número de radicado veintitrés dígitos separados por guion, las parte s y el
electrónicos de los demás sujetos procesales., señalando en el asunto del mismo los datos del proceso (número de radicado veintitrés dígitos separados por guion, las parte s y el magistrado ponente), cualquier memorial y/o documento que sea enviado a un buzón diferente al informado con anterioridad no será tenido en cuenta, asumiendo las consecuencias desfavorables en el incumplimiento de observar dicho deber artículo 2 Decreto 806 de 2020, Ley 2213 de 202221 y 186 CPACA.
De igual forma, las partes informarán el canal digital elegido para surtir las actuaciones y notificaciones del presente asunto. En su defecto se tomarán como tales los correos electrónicos que obran en el proceso y en el SIRNA.”
La segunda providencia proferida por el tribunal demandado fue expedida el 4 de octubre de 2022, en ella se decidió la medida provisional y se indicó:
“Primero: Negar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado por la parte demandante, en razón a lo expuesto con anterioridad.
Segundo: personería al doctor Luís Steven Quintero Salamanca, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.358.840 y T.P. 350.189 del C.S de la J., para actuar en representación del Departamento Nacional de Protección, en los términos y para los fines del poder conferido visible en el archivo 21.
Tercero: Advertir a los sujetos procesales, que los documentos o memoriales que pretenda incorporar a la actuación deben ser remitidos al correo electrónico:
rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, y la ventanilla virtual en la
Tercero: Advertir a los sujetos procesales, que los documentos o memoriales que pretenda incorporar a la actuación deben ser remitidos al correo electrónico:
rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, y la ventanilla virtual en la plataforma SAMAI (https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/) con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales., señalando en el asunto del mismo los datos del proceso (número de radicado, las partes y el magistrado ponente), cualquier memorial y/o documento que sea enviado a un buzón diferente al informado con anterioridad no será tenido en cuenta, asumiendo las consecuencias desfavorables en el incumplimiento de observar dicho deber artículo 2 Decreto 806 de 2020, Ley 2213 de 2022 y 186 CPACA.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-04839-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.c o:8081/Vistas/documentos/evalidador
6 En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que
pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficac ia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.2
conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.2
La Sala indica que la inconformidad del actor radicaba en que a su juicio el tribunal no había decidido sobre la admisión y la medida cautelar solicitada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00697-00 y en esa medida el actor consideró que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados , pues al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había resuelto lo solicitado, sin embargo a la fecha ya fue resuelto tal como consta en los apartes transcritos y en esa medida la pretensión de la tutela fue satisfecha sin que mediara orden judicial.
No obstante, lo anterior, la Sala destaca que la admisión de la demanda está contemplada en el artículo 171 del CPACA 3, el cual no establece un término específico
1 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. 3 “Artículo 171. Admisión de la d emanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandan te deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. E n las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04839-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.c o:8081/Vistas/documentos/evalidador
7
para que se lleve a cabo dicho trámite, sin embargo este trámite judicial debe respetar la noción de plazo razonable. En el caso objeto de estudio se tiene que el tribunal demandado no excedió dicho termino dado que entre la fecha en la que el expediente
para que se lleve a cabo dicho trámite, sin embargo este trámite judicial debe respetar la noción de plazo razonable. En el caso objeto de estudio se tiene que el tribunal demandado no excedió dicho termino dado que entre la fecha en la que el expediente paso al despacho y la resolución sobre la admisión n o pasaron más de 2 meses lo cual deja claro que el tribunal demandado no incurrió en la tardanza alegada por el actor.
De acuerdo con lo anterior la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad a lo expuesto en la parte consi derativa de esta providencia y de manera adicional ordenará a la Secretaria General de esta Corporación que corrija los datos que reposan en el sistema de información SAMAI en el sentido de indicar que la presente solicitud de amparo fue presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza en nombre propio y no como representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica tal como quedó constancia en el escrito de subsanación allegado por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Ordenar a la secretaria general de la Corporación corregir los datos que reposan en el sistema de información SAMAI en el sentido de indicar que en la acción de tutela de la referencia el demandante es el señor Jhon Jair Segura Toloza , en nombre propio, y no como representante legal de la Asociación de Víctimas de la
Costa Pacífica.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
nombre propio, y no como representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. PARÁGRAFO transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el si tio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04839-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.c o:8081/Vistas/documentos/evalidador
8
(Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado Electrónicamente)