CE - 110010315000202204847001SENTENCIA20221006151423
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- CE - 110010315000202204847001SENTENCIA20221006151423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00 Demandante: JAIRO HUMBERTO GAMBOA VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE DECISIÓN ORAL Temas: Tutela contra providencia judicial – prima de actividad para el cálculo de la asignación de retiro – defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de septiembre de 2022 al correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Jairo Humberto Gamboa Valencia instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado”. 2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el TribunalDemandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado:
operario, igualdad y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado”. 2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el TribunalDemandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
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Administrativo Antioquia – Sala de Decisión Oral, por medio de la cual confirmó la decisión del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.° 05001-33-33-001-2018-00184-00, instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 3 de marzo de 2022 en el proceso con Rad. 05001 33 33 001 2018 00184 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales”. (Sic para toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jairo Humberto Gamboa Valencia prestó sus servicios a la Policía Nacional, por 20 años, 9 meses y 9 días, y tuvo como última unidad la ciudad de Medellín. 5. A través de la Resolución N.º 3271 de 7 de junio de 2001, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –
la Policía Nacional, por 20 años, 9 meses y 9 días, y tuvo como última unidad la ciudad de Medellín. 5. A través de la Resolución N.º 3271 de 7 de junio de 2001, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reconoció la asignación de retiro al señor Gamboa Valencia, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, conforme al Decreto 1213 de 1990. 6. De conformidad con la hoja de servicios N.º 4179243 de la Policía Nacional, el señor Gamboa Valencia devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio, sin embargo, actualmente su asignación de retiro es liquidada tomando una prima de actividad del 20%. 7. El 7 de septiembre de 2017, el señor Gamboa Valencia solicitó a CASUR el reajuste de su asignación, “(…) con el cómputo de la totalidad (100%) de la prima deDemandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
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actividad que devengaba al momento de retiro del servicio, y el porcentaje adicional no pagado en la asignación de retiro durante la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como derecho derivado de los mencionados Decretos (…)”. 8. A través del Oficio N.º E-00003-201720501-CASUR Id. 265505 del 20 de septiembre de 2017, el director general de CASUR negó la petición del actor, con fundamento en que ello ya había sido resuelto mediante los Oficios N.º 11332/GAG-SDP del 9 de septiembre de 2008, 20996/GAG-SDP del 17 de septiembre de 2008 y 6847/GAG-SDP del 10 de octubre de 2011. 9. El tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el objeto de que se condenara a la entidad a reliquidar la asignación de retiro, teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó al momento del retiro del servicio, como derecho derivado del Decreto 4433 de 2004, que retomó la aplicación del principio de oscilación. 10. En sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al observar que el Decreto 4433 de 2004 no le era aplicable, ya que su derecho pensional no se adquirió en vigencia del mismo. En tal sentido, explicó que, “(…) la aplicación del Decreto 1213 de 1990 para
efectos de determinar el porcentaje y partidas computables de la asignación del retiro del demandante no resulta violatorio del derecho a la igualdad, en tanto, al realizar un estudio integral y no aislado de las diferentes partidas que se computarían a la asignación de retiro estudiada, además de su porcentaje, y su incidencia real en el valor a liquidar, se tiene que el régimen aplicado arroja un resultado que resulta favorable al actor teniendo en cuenta las particularidades y menores exigencias para acceder a dicha prestación, lo cual desvirtúa los argumentos presentados en el escrito de demanda. (...)”. 11. Inconforme con dicha determinación, el demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, en sentencia del 3 de marzo de 2022 confirmó la negativa dispuesta en primera instancia y condenó en costas a la parte vencida. Para el efecto, concluyó que: “(…) no puede aplicársele al actor el principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2.004, para reajustar su asignación de retiro, porque como se dijo, primero ese no era el decreto vigente para la época en que adquirió su derecho pensional -y a contrario sensu para su caso continua vigente el decreto que reguló la asignación de retiro en la época en que se le reconoció- y no es que la situación del actor se encuentre ahora regida por dos normas vigentes, (Decreto 1213 de 1990 y el 4433 de 2004), sino que únicamente nos encontramos ante una vigencia normativa sucesiva en el tiempo, donde hay una norma anterior que perdió vigencia al entrar a regir la nueva ley, pero que rigió y continúa haciéndolo, para los actos y situaciones jurídicas consolidadas duranteDemandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado:
donde hay una norma anterior que perdió vigencia al entrar a regir la nueva ley, pero que rigió y continúa haciéndolo, para los actos y situaciones jurídicas consolidadas duranteDemandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
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su vigor (Decreto 1213 de 1.990), y una norma posterior, derogatoria de la anterior, que entra a regular las condiciones de las prestaciones económicas que se causan a partir de su vigencia (Decreto 4433 de 2.004), de forma diferente a como se preveían en la ley anterior”. 12. La referida decisión se notificó por mensaje de datos enviado el 7 de marzo de 2022, a los correos electrónicos suministrados por las partes. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. El señor Jairo Humberto Gamboa Valencia aseguró que la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 3 de marzo de 2022 que, en su criterio, adolece de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 14. Por tal motivo, indicó que el reajuste que solicitó no implicaba tomar los aspectos favorables de cada régimen (Decreto 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004) pretendiendo crear una tercera norma, sino que tanto la Ley 923 de 2004 como la Ley 4ª de 1992 ordenaron que los beneficios y derechos que se adquirieron conforme al Decreto 1213 de 1990 no se pierdan por el reajuste, de manera que no se desmejoren las prestaciones sociales. 15. Afirmó que, es cierto que la asignación de retiro le fue reconocida y liquidada conforme a la normativa vigente al momento en que adquirió el derecho, lo cual no discute ni reprocha, no obstante, considera que debe aplicarse el Decreto 4433 del
2004, que consagra un reajuste para las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública. Sobre el punto precisó que “percibiendo una asignación de retiro a la entrada en vigencia de las mencionadas normas, mi prestación periódica es objeto de reajuste por el alcance de las mismas.” 16. Alegó que, el personal de la Policía Nacional devengaba en servicio activo una prima de actividad que, por su forma de pago, constituía una partida computable y como tal se debía tomar en forma integral para liquidar la asignación de retiro, constituyendo un derecho adquirido, de tal manera que las autoridades accionadas no podían analizar en forma aislada el Decreto 4433 de 2004, sino que debieron hacer un estudio sistemático para contextualizar de manera adecuada los efectos de las normas, teniendo en cuenta la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004. 17. Agregó que el Decreto 1213 de 1990 regulaba las partidas computables y disponía que la prima de actividad se tendría en cuenta en los porcentajesDemandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
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contemplados, mientras que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 incluye la prima de actividad, sin condicionar a otras normas su inclusión o el porcentaje que corresponde, “es decir que se incluye tal y como se devenga, como sucede con las otras partidas computables”. 18. Afirmó que la interpretación realizada por las accionadas es inconstitucional, pues atenta contra los fines del Estado y afecta su vida en condiciones dignas, sin que esté solicitando que se apliquen las normas con retroactividad a su entrada en vigencia, en la medida en que lo solicitado es que se reajuste su asignación de retiro a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004. 19. A su juicio, el reajuste solicitado tampoco afecta el principio de inescindibilidad de las normas, toda vez que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 regula lo relacionado con la conformación de las asignaciones de retiro y los artículos 24 y 25 contemplan la exigencia de un mayor tiempo de servicio, siendo estas las que condicionan sus efectos a situaciones configuradas con posterioridad a su entrada en vigencia. 20. Finalmente, consideró que las accionadas desconocieron los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario que son de obligatorio cumplimiento, los cuales desarrolló ampliamente. 21. Argumentó que, en lo que tiene que ver con los derechos laborales se debe mantener el poder adquisitivo del ingreso del retirado, para garantizar su mínimo vital en directa proporcionalidad con el esfuerzo y el trabajo en su vida productiva, para lo cual transcribió apartes de la sentencia C-862 de 2006 dictada por la Corte Constitucional que se refirió a los derechos de los pensionados. 22. Consideró que el fallo no realizó un test de igualdad para justificar la ausencia de vulneración de este derecho-principio, basado en la disparidad
apartes de la sentencia C-862 de 2006 dictada por la Corte Constitucional que se refirió a los derechos de los pensionados. 22. Consideró que el fallo no realizó un test de igualdad para justificar la ausencia de vulneración de este derecho-principio, basado en la disparidad entre un momento y otro de la adquisición del derecho a una prestación periódica, omitiendo incluir las razones que justifican que esa diferencia es más relevante que las similitudes. 23. Para el efecto, citó la sentencia del 23 de octubre de 20141, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en donde se estableció que a los funcionarios que se encontraban en servicio activo para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, no se les exigió un mayor tiempo de servicio para su retiro, pero sí se les niveló la partida computable de prima de actividad con la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23.20.2014, Exp. 11001032500020070007701, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Demandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
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devengada mientras se estuvo activo, es decir que en su caso se debió computar la partida en idéntico porcentaje al que devengó antes de salir del servicio. 1.5. Trámite de la acción de tutela 24. Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, de los magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridades judiciales accionadas. 25. Igualmente, dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que conformaron el extremo pasivo y la autoridad judicial de primer grado, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la radicación de este mecanismo. 26. Por otro lado, ofició a la secretaría general de la Corporación y la del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral 27. El magistrado ponente de la decisión objeto de censura inició por aclarar que, si un juez de la República complementa, explica o aclara los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a tomar una decisión que se objeta por vía de tutela, está aceptando que la providencia objeto de censura tiene ciertas imprecisiones. 28. En ese orden, indicó que los argumentos
juez de la República complementa, explica o aclara los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a tomar una decisión que se objeta por vía de tutela, está aceptando que la providencia objeto de censura tiene ciertas imprecisiones. 28. En ese orden, indicó que los argumentos que se controvierten se encuentran expuestos en la sentencia del 3 de marzo de 2022, por medio de la cual se confirmó la negativa dispuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se aplicó lo dispuesto en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de abril de 20212 y del 22 de abril de 20193, 2 11001-03-15-000-2021-01327-00(AC). 3 11001-03-15-000-2019-00878-00(AC).Demandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
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encontrándose entonces que está suficientemente argumentada, partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a consideración de la jurisdicción. 29. Aseguró que los fundamentos que soportaron la providencia cuestionada no son ilegales ni se apartan del ordenamiento jurídico, mucho menos desconocen los derechos fundamentales de la parte actora. En su criterio, el propósito del señor Gamboa Valencia es convertir a la tutela en una tercera instancia en la que se reabra el debate jurídico que ella fue zanjado, razón por la que solicitó que se niegue el amparo deprecado. 1.6.2. Los terceros vinculados, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jairo Humberto Gamboa Valencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 32. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará:
- Si la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del señor Gamboa Valencia, con ocasión de la sentencia del 3 de marzo de 2022 a través de la cual confirmó la negativa, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó, por presuntamenteDemandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
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incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente? 2.3. Razones jurídicas de la decisión 33. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) evolución normativa y jurisprudencial del régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional y; (v) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
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37. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional7 38. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la determinación del régimen aplicable para liquidar una asignación de retiro, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 3 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda en la que pretendía la reliquidación de su pensión, decisión que, en su criterio, adolece de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 39. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad desde una perspectiva constitucional, a efectos de que se analicen las partidas computables en la liquidación de su asignación de retiro que constituyen el ingreso para su subsistencia.
40. En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 41. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20,
Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
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fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, entre otros. 42. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 43. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela 44. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza8, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 05001-33-33-001-2018-00184-00. 2.5.3. Inmediatez 45. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche9, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo Antioquia fue proferida el 3 de 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia
3 de 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20,Demandante: Jairo Humberto Gamboa Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04847-00
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marzo de 2022, se notificó a las partes por medios electrónicos el 7 siguiente y cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2022, mientras que la presente acción constitucional fue radicada el 7 de septiembre de 2022 por lo que, se advierte que la tutela se presentó dentro de los seis meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 46. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas, computados a partir de la ejecutoria de la providencia controvert
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