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CE - 110010315000202204849011SENTENCIAFALLO20221207143449

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204849011SENTENCIAFALLO20221207143449
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

Demandantes: WILSON HUMBERTO PESCA SANDOVAL Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Modifica – declara improcedencia y niega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de octubre de 2022, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 7 de septiembre de 2022, el señor Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros 1, a

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 7 de septiembre de 2022, el señor Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros 1, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideraron vuln eradas con la expedición de la s providencias de 1.° de diciembre de 2021 y de 11 de agosto de 2022, que rechazaron por caducidad, en primera y segunda instancia, la demanda de reparación directa con radicado N.º 110013336037-2021-00221-01.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo Constitucional es lo siguiente:

1 Los demandantes al interior del proceso contencioso y de este mecanismo constitucional son : el señor Wilson Humberto Pesca Sandoval, el menor Dieg o Fernando Pesca Buitrago, representado por los señores Jakeline Buitrago Ramírez y Wilson Humberto Pesca Sandoval; Jakeline Buitrago Ramírez y Juan Camilo Pesca Buitrago.Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

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Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

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“1. Que se tutelen los derechos a la seguridad social, al debido proceso y el acceso a la justicia del señor Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros, por el daño causado por la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL al no afiliar al señor Pesca Sandoval al sistema de seguridad social que le garantizara sus derechos.

2. Que se tuteles los derechos anteriormente aludidos por el daño causado por la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL al no garantizar el derecho de calificación de pérdida de capacidad laboral al que tenía derecho el señor Pesca Sandoval para conocer el origen de sus patologías y consecuencialmente conocer el daño por perdida de capacidad laboral.

3. Que consecuencialmente al tutelar lo derecho del señor pesca Sandoval y otros, se ordene al juzgado 37 administrativo que el fenómeno de la prescripción no ha operado y en consecuencia la demanda fue presentada en termino.

4. Que consecuencialmente se ordene al Juzgado 37 Administrativo De Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que admita la demanda y le dé el trámite correspondiente garantizando que en el futuro no se violaran ”. ( Mayúsculas sostenidas del texto original y sic a toda la cita).

1.3. Hechos

Circuito Judicial de Bogotá que admita la demanda y le dé el trámite correspondiente garantizando que en el futuro no se violaran ”. ( Mayúsculas sostenidas del texto original y sic a toda la cita).

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

 En el escrito de tutela se indicó que el 3 de diciembre de 2020 el señor Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarado responsable por las lesiones que el primero en mención sufrió el 16 de marzo de 1998, cuando prestaba sus servicios como conductor en el “Batallón de Artillería Tarqui”.

 Además, alegaron las presuntas omisiones en que incurrió la entidad, al no reportar el accidente de trabajo al Sistema General de Riesgos Laborales y no efectuar los aportes correspondientes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación, a pesar de tener derecho, por tratarse de un trabajador regido por la Ley 100 de 1993.

 El 1.° de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judi cial de Bo gotá, rechazó de plano el medio de control, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y concluir que el cómputo debía iniciarse a partir de la fecha del accidente, ya que este fue el hecho generador del daño. Decisión que fue objeto de apelación, con fundamento en que

que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y concluir que el cómputo debía iniciarse a partir de la fecha del accidente, ya que este fue el hecho generador del daño. Decisión que fue objeto de apelación, con fundamento en que el la caducidad debía contabilizarse desde el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca [8 de noviembre de 2019] que calificó el accidente como de trabajo.Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

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 El 11 d e agosto de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de su a quo, al efectuar el conteo desde otro punto de partida.

 En efecto, el tribunal recordó l a posición que sentó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena de 29 de noviembre de 2018 2, frente a que “el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la notificación de la valoración de junta médica, ni la voluntad de los interesados en accionar”.

 Luego, destacó que al existir dos imputaciones en la demanda, tres eran los puntos que se debían considerar para computar la caducidad.

interesados en accionar”.

 Luego, destacó que al existir dos imputaciones en la demanda, tres eran los puntos que se debían considerar para computar la caducidad.

 En primer lugar, referente a la lesión, precisó que el “ conocimiento del daño (…) puede contabilizarse desde la manifestación expresa realizada a través de derecho de petición por el demandante Pesca Sandoval a la Dirección de Sanidad Militar, en la que pone en conocimiento la fuerte afección en su mano izquierda que no ha pudo (sic) ser atendida por la ARL dentro del término, el 14 de octubre de 2001, en el cual incluso reconoce que desde hace 4 años atrás tiene la lesión en su mano izquierda”.

 Por su parte, “ en cuanto a las omisiones (…) [fundadas en no] reportar el accidente de tránsito sufrido por el demandante el 16 de marzo de 1998 como accidente laboral, debido a la omisión en la afiliación al sistema de riesgos laborales y seguridad sociales, la Sala estim [ó] que, estas pudieron conocerse desde el momento en que se expidió la certificación por POSITIVA sobre la afiliación al sistema de riesgos laborales el 17 de octubre 2013, y más aún cuando se efectúo el retiro del demandante de la institución demandada en junio de 2014, pues a partir de este momento el demandante cesó su actividad laboral con el Ejercito (sic) Nacional y le correspondía liquidar sus prestaciones sociales hoy indicadas como parte de la omisión de la demandada”.

 Finalmente expuso, en gracia de discusión, un tercer escenario “ para contabilizar la caducidad, [esto es, el] 9 de agosto de 2018, [en la que] también se evidenció con

 Finalmente expuso, en gracia de discusión, un tercer escenario “ para contabilizar la caducidad, [esto es, el] 9 de agosto de 2018, [en la que] también se evidenció con certeza por el demandante cuanto fue el tiempo de la omisión en la vinculación aporte de pensiones que aduce contra el demandado, esto es con la certificación emitida por COLPENSIONES en la fecha señalada” (Sic y mayúsculas del texto original).

 Sin embargo, el ad quem precisó que aunque se tomara como punto de partida el tercer escenario, la acci ón contenciosa estaba caduca da, comoquiera que el plazo máximo corrió hasta el 10 de agosto de 2 020, “ la solicitud de conciliación prejudicial para demandar se radicó el 31 de agosto de 2020 y la demanda finalmente, [sólo fue radicada hasta] el 3 de diciembre de 2020 (…)” (Negritas del texto original).

2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente c on radicado interno 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

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 La providencia de segunda instancia fue notificada el 17 de agosto de 2022 y la

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 La providencia de segunda instancia fue notificada el 17 de agosto de 2022 y la acción de tutela de la referencia radicada el 7 de septiembre de 2022.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Los accionantes consideraron que las accionadas trasgredieron sus garantías Constitucionales, al configurarse el defe cto fáctico, por la indebida valoración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que establece la fecha cierta del conocimiento del daño, ya que en este se pone en evidencia que el accidente fue de índole lab oral, el cual debió trasladarse a la aseguradora de riesgos laborales.

Agregaron que el señor Perca Sandoval estuvo confundido sobre sus aportes pensionales, donde fue con la respuesta de COLPENSIONES a la petición que elevó sobre el tema, que constató qu e la entidad demandada omitió realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, precisaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto no tuvieron en cuenta la suspensión de los términos de caducidad y prescripción prevista en el Decreto Legislativo 654 de 2020, que se surtió entre el 16 de marzo y el 1.° de julio de 2020, el cual, sumado a la suspensión, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, que tuvo lugar entre el 20 de agosto y el 21 de octubre de la misma anualidad, implica que la

suspensión, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, que tuvo lugar entre el 20 de agosto y el 21 de octubre de la misma anualidad, implica que la demanda sí fue oportuna.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 29 de septiembre de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notifi car a los tutelantes, al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en calidad de demandados.

Así mismo, dispuso vincular, como tercero con interés en l as resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , quien sería la entidad demandada en el proceso de reparación directa en el cual se profir ió el auto que hoy se cuestiona.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comun icaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , por intermedio de l magistrado instructor, solicitó declarar laDemandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

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improcedencia del mecanismo, porque no se cumplen los requisitos generales y

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improcedencia del mecanismo, porque no se cumplen los requisitos generales y especiales para su conocimiento de fondo.

Destacó los diferentes puntos de partida para efectuar el cómputo de caducidad advertidos en la providencia controvertida, para llegar a la misma conclusión, esto es, que el medio de con trol interpuesto por los aquí accionantes era extemporáneo.

Por su parte, resaltó que no desatendió la suspensión de términos que establece el Decreto Legislativo 564 de 2020, pues ninguna de las situaciones reguladas en esa disposición resultaba aplicable, máxime si se tiene en cuenta que la adición de un mes a la oportunidad para presentar la demanda, que contempla el inciso final del artículo 1.º de tal precepto, solo se podía implementar para asuntos en los cuales, al inicio de la suspensión, esto es, el 16 de marzo de 2020, faltaran menos de 30 días para que operara la caducidad, pero en este caso tal plazo fue ampliamente superado.

No obstante, recalcó que en el decreto legislativo en mención no se fijó una causal de interrupción de la caducidad, co mo las definidas en los incisos 4.° y 5.° del artículo 118 del Código General del Proceso, sino la suspensión del plazo mencionado, de modo que, en el proceso contencioso, la oportunidad para presentar la demanda feneció después del período de suspensión y , por ello, aquella no se alteró.

mencionado, de modo que, en el proceso contencioso, la oportunidad para presentar la demanda feneció después del período de suspensión y , por ello, aquella no se alteró.

1.6.2. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la juez de primer grado, requirió declarar la improcedencia, ya que a su juicio el escrito de tutela busca que la acción sea un a tercera instancia, con el fin de que el funcionario constitucional realice una nueva valoración de los argumentos expuestos en la demanda contenciosa.

Indicó que si se tiene “ en cuenta la fecha de los hechos, es evidente que ya transcurrieron más de 2 años desde su ocurrencia, sin que pueda tomarse como fecha del daño la fecha del dictamen No. 9395623 -5841 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA (7 de agosto del año 2019) de conformidad con lo dispuesto en sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, C.P Martha Nubia Velásquez Rico, que expresamente señala que el dictamen no comporta un diagnóstico de una enfermedad, por lo que no puede tomarse como fecha de conocimiento del daño”.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción, al considerar que los tutelantes no controvierten las razones por las cuales la autoridad judicial co ncluyó que la caducidad no podía computar se desde la decisión de la Junta Regional de

Segunda del Consejo de Estado negó la acción, al considerar que los tutelantes no controvierten las razones por las cuales la autoridad judicial co ncluyó que la caducidad no podía computar se desde la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

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Destacó que, contrario a lo que adujo la parte actora, el tribunal “ sí valoró la certificación expedida por Colpensiones, respecto a los tiempos de cotización efectuados por el señor Pesca Sandoval y, en ese sentido, consideró que debía tenerse en cuenta la fecha de ese documento, con el propósito de definir si la demanda de reparación directa había sido presentada dentro de la oportunidad legal definida en el ordenamiento jurídico. Empero, a partir de tal consideración, señaló que el plazo para instaurar el medio de control feneció el 10 de agosto de 2020, pero aquel fue interpuesto hasta el 3 de diciembre de esa anualidad”.

Finalmente resolvió, frente al defecto sustantivo, que la interpretación dada por el tribunal en “ la respuesta emitida en el trámite de la referencia ” acoge la exégesis que consideró adecuada, la que a la postre no estimó inadecuada o irrazonable, ya que respeta “los principios de autonomía e independencia judicial”.

tribunal en “ la respuesta emitida en el trámite de la referencia ” acoge la exégesis que consideró adecuada, la que a la postre no estimó inadecuada o irrazonable, ya que respeta “los principios de autonomía e independencia judicial”.

1.8. Impugnación3

Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteraron lo expuesto en el escrito inicial, esto es, el desconocimiento del dictamen pericial que puso en evidencia el daño alegado y el hecho de que no se tuvo en cuenta el Decreto Legislativo 564 de 2020, frente a la suspensión del término de caducidad con ocasión a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 106 9 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de octubre de 2022 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que negó la tutela de la referencia en contra del auto de 1 .° de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo

Sección Segunda del Consejo de Estado , que negó la tutela de la referencia en contra del auto de 1 .° de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo

3 El fallo se entiende que fue notificado el 31 de octubre de 2022, en atención a que el trámite procesal se gestionó el 28 de octubre de 2022 a las 9:30 p.m. y l a impugnación se presentó el 1.º de noviembre de 2022.Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

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de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que confirmó la caducidad del medio de control4.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expues tos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

4 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de los autos proferidos en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constituci onal se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al proceso. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al proceso. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” . 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

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Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Const itucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:

recordar el criterio adoptado por H. la Corte Const itucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:

“(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige adv ertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de l a presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia , ante la posible configuración del defecto fáctico y sustantivo.

Al respecto, cabe destacar que el auto que declaró la caducidad de l medio de control se profirió en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis,

configuración del defecto fáctico y sustantivo.

Al respecto, cabe destacar que el auto que declaró la caducidad de l medio de control se profirió en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a dudas encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de acti var el aparato judicial.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora exp uso las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en un vicio judicial, al no estudiar los fundamentos de la acción contenciosa , lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

En este orden de ideas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de lo s tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de conte nido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre la s garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención.Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

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2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales frente al cargo que se fundó en el defecto fáctico.

Esto, toda vez que , contra la providencia proferida y ejecutoriada d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos planteados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.

2.4.2.1. No obstante, no ocurre lo mismo respecto al yerro fundado en el defecto sustantivo, comoquiera que es un argume nto nuevo que no fue elevado en la apelación, razón por la cual, esta Sección, investida como juez de tutela, no puede desplazar la competencia del juez natural de la causa.

En efecto, se recuerda que el fundamento de la apelación se enmarcó en que la caducidad del medio de control no había operado, en atención a que el término debía computarse desde el dictamen de la Junta Regional de Calificación de

En efecto, se recuerda que el fundamento de la apelación se enmarcó en que la caducidad del medio de control no había operado, en atención a que el término debía computarse desde el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca [8 de noviembre de 2019] que calificó el accidente como de trabajo.

Luego, esta Sala, investida como juez de tutela, no puede usurpar la competencia del funcionario natural de la causa , al analizar un cargo que no fue expuesto en la instancia correspondiente, esto es, el que se refiere a que el Decreto Legislativo 654 de 202 0 suspendió la caducidad en el caso concreto, donde cabe destacar que no se puede entender que la manifestación del tribunal frente a este cargo al contestar el mecanismo permita superar este requisito, ya que no se dio en el escenario procesal para el efecto.

En consecuencia, no se puede usar la acción Constitucional para elevar argumentos que no fueron elevados en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia.

2.4.3. Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 11 de agosto de 2022, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de septiembre de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro

esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 9, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por

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