🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204851001SENTENCIASENTENCIA20221028081313

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204851001SENTENCIASENTENCIA20221028081313
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00

Demandante: Carmenza Suárez López

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante CARMENZA SUÁREZ LÓPEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Improcedencia por factor cuantía. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevan cia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Carmenza Suárez López, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de septiembre de 2022 1, Carmenza Suárez López interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de septiembre de 2022 1, Carmenza Suárez López interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nro. 2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole a los accionados proferir otra que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta el principio de reparación integral consagrado en el art. 16 de la Ley 446 de 1998 y el art. 283 del CGP, pues contradictorio es que habiéndose encontrado y demostrado el error judicial con la ilegal inhibición en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, no se hubiera condena (sic) a todo s los perjuicios irrogados incluidos los salarios y prestaciones sociales reclamadas en dicha acción, más cuando al tenor del art. 25 superior el trabajo, que era el derecho sustancial-fundamental a proteger, en cualquiera de sus modalidades tiene ‘especia l protección’ constitucional, legal y judicial”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Radicación por medio de la ventanilla virtual. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00

Demandante: Carmenza Suárez López

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carmenza Suárez López

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Carmenza Suárez López estuvo vinculada en carrera administrativa con el Instituto de Tránsito de Boyacá, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 25, desde el 23 de junio de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2004 cuando se le informó que el empleo que desempeñaba había sido suprimido. En ejercicio del derecho que le asistía como servidora de carrer a administrativa, la accionante optó por ser incorporada en la planta de personal. La administración mediante Oficio del 18 de julio de 2005 le indicó que habían transcurrido más de 6 meses para tramitar, analizar y/o resolver su solicitud y que este era el término con el que se contaba para resolver sobre una posible reincorporación. 2.2. Por lo anterior la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá, pretendiendo la nulidad del oficio mencionado y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro junto con los emolumentos dejados de percibir. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que se inhibió para conocer de la pretensión de nulidad del Oficio del 18 de julio de 2005. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en sentencia del 14 de diciembre de 2011 confirmó la decisión de primera instancia.

2005. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en sentencia del 14 de diciembre de 2011 confirmó la decisión de primera instancia. 2.3. Para la señora Carmenza Suárez López, las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituyeron un error judicial y falla en el servicio de administración de justicia, razón por la cual, en ejercicio del medio de control de reparac ión directa, demandó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales por los errores en los que, a su juicio, ha bía incurrido la autoridad judicial. 2.4. El Juzgado Catorce Administrativo de Tunja (radicación Nro. 15001 -33-33014-2014-00023-00), mediante sentencia del 12 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2 que, en providencia del 23 de junio de 2021 revocó la decisión de primer grado y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la s decisiones de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron ligeras en el análisis, dadas las condiciones del caso que se ponía en conocimiento, ya que según la tesis que se planteó, el acto que debió demandarse no era el oficio por el que finalmente se le indicó que no era posible la reincorporación y, en realidad, para el juez de la reparación, la demanda debía mirarse desde la óptica como fue

se planteó, el acto que debió demandarse no era el oficio por el que finalmente se le indicó que no era posible la reincorporación y, en realidad, para el juez de la reparación, la demanda debía mirarse desde la óptica como fue planteada la demanda que era ante el Departamento de Boyacá, quienRadicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00

Demandante: Carmenza Suárez López

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalmente resultaba siendo el empleador, por pertenecer el instituto de tránsito al departamento, por lo que, en su sentir, era otro el análisis que debió hacerse y no emitir un fallo inhibitorio. Tal circunstancia, a juicio del tribunal, implicó que se configurara un err or judicial de hecho, ya que las providencias tenían una deficiencia en el examen de los hechos y sus soportes probatorios, al no valorar que estaba acreditado que quien presuntamente estaba vulnerando el derecho a la demandante era el Departamento de Boya cá, y que era este con su decisión el que posiblemente estaba restringiendo la posibilidad a la demandante de ser nombrada en el específico cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 25, lo que implicaba que el oficio demandado sí era el que había definido su situación frente a la reincorporación solicitada. En ese sentido, estimó que de haberse valorado detenidamente los hechos y pruebas allegadas al proceso, existía una alta probabilidad de que la demandante hubiese obtenido una sentencia que dec idiera de fondo sus pretensiones, razón por la que al no existir una certeza sino sólo una

pruebas allegadas al proceso, existía una alta probabilidad de que la demandante hubiese obtenido una sentencia que dec idiera de fondo sus pretensiones, razón por la que al no existir una certeza sino sólo una probabilidad, el daño se concretaba en la pérdida de oportunidad que tuvo la demandante de haber obtenido una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que a su vez llevaba a que no pudiera condenarse a la indemnización del lucro cesante estimada en los salarios dejados de percibir, como fue pedido por la demandante, al estar en imposibilidad de saber que el fallo de manera ind iscutible hubiese sido favorable a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se procedió a ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización por valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se realizara el pago. 2.5. La actora Carmenza Suárez López presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia del 23 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2. Dijo que su inconformida d estaba únicamente en relación con el “contenido indemnizatorio” que se otorgó en la sentencia que solo lo concedió por la pérdida de oportunidad de obtener una decisión de fondo, negando los perjuicios por salarios y prestaciones reclamados en la demanda y probados dentro del proceso, lo que a su juicio, se adoptó sin tener en cuenta o contrariando los precedentes de unificación del tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, luego de citar jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo

contrariando los precedentes de unificación del tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, luego de citar jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la reparación económica por error judicial, consideró que lo reconocido en el fallo ordinario no compensaba ni reparaba real e integralmente el perjuicio sufrido con las decisiones adoptadas en el pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Correspondió conocer sobre la concesión del recurso extraordinario al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nro. 2 y en providencia del 10 de agosto de 2021 lo rechazó. El fundamento para adoptar esa decisión, estuvo circunscrito a la procedenciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00

Demandante: Carmenza Suárez López

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso por razón de la cuantía establecida en el artículo 257 de CPACA, que establece que en los casos de reparación directa es de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que en el caso concreto, se trataba de un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de carácter condenatorio y que, respecto a la procedencia del recurso, se trataba de un asunto de reparación directa, de manera que cuando la sent encia fuera de carácter patrimonial, el recurso procedía siempre que la cuantía de la condena superara los 450 salarios mínimos y que, en la sentencia se había reconocido una

reparación directa, de manera que cuando la sent encia fuera de carácter patrimonial, el recurso procedía siempre que la cuantía de la condena superara los 450 salarios mínimos y que, en la sentencia se había reconocido una indemnización por un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, por una cuantía menor a la exigida para recurrir. 2.7. Contra esa decisión la parte recurrente, hoy accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El tribunal en providencia del 15 de septiembre de 2021 negó el recurso de apelación y concedió ante el superior el recurso de queja interpuesto. En síntesis, confirmó lo resuelto en la decisión recurrida, precisando que para efectos de verificar la procedencia del recurso extraordinario, se determinaba por el valor de la conde na de la sentencia, o a falta de ésta, por las pretensiones de la demanda, último supuesto que no se configuraba, ya que en este caso existía condena. 2.8. Correspondió conocer del recurso de queja al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en providencia del 26 de mayo de 2022 (notificado por estado electrónico el 1 de junio de 2022), estimó bien negada la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Señaló que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 257 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mencionado recurso era procedente cuando tratándose de procesos de reparación directa, el monto de la sentencia condenatoria objeto del recurso o, en su defecto de las pretensiones de la demanda, fuera igual o superior a 450

mencionado recurso era procedente cuando tratándose de procesos de reparación directa, el monto de la sentencia condenatoria objeto del recurso o, en su defecto de las pretensiones de la demanda, fuera igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, la condena impuesta en la sentencia objeto del recurso era de 100 salarios mínimos. Advirtió que la norma distinguía entre sentencias condenatorias y sentencias que negaban las pretensiones de la demanda y que, en este caso, al tratarse de una sentencia condenatoria, era evidente que la cuantía para recurrir se determinaba por el monto de la condena y no por el monto de las pretensiones de la demanda, aun cuando estas no hubieran sido concedidas en su totalidad.

3. Fundamentos de la acción Considera la parte actora, que la decisión del 26 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la radicación Nro. 15001 -33-33014-2014-00023-00, presentó una serie de argumentos que, aunque no clasificó de manera detallada en el escrito de tutela, de la lectura hecha al mismo se advierte que se trata de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00

Demandante: Carmenza Suárez López

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto sustantivo. Sostuvo que se dio una errada y distorsionada

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto sustantivo. Sostuvo que se dio una errada y distorsionada interpretación al numeral 5 del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que si bien el numeral 4 de la norma indica que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en acciones de reparación directa “procederá siem pre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda () (sic) al momento de la interposición del recurso: cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos de repa ración directa…” esto no podía aplicarse “a raja tabla” sin interpretación alguna, ya que de esa manera sería fácil “esquivar” el recurso extraordinario con solo accederse a condenar al Estado en un (1) peso por los cuantiosos perjuicios que ocasiones y en esa medida, sería ineficaz para los ciudadanos. Hizo una comparación con el recurso extraordinario de casación que operaba de manera distinta y que, la forma como lo interpretaba la Corte Suprema de Justicia debía ser igualmente aplicable en materia contenciosa administrativa. Insistió en que lo que debía tenerse en cuenta era el monto estimado en las pretensiones y no el que se definió por el juez ordinario en la condena. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Que sustentó en el desconocimiento de precedentes verticales del Consejo de Estado, de la siguiente manera:

Citó las siguientes decisiones:

3.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Que sustentó en el desconocimiento de precedentes verticales del Consejo de Estado, de la siguiente manera: Citó las siguientes decisiones: ● Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicación 73001-23-31-000-2009-0013301 (44572). ● Sentencia del 4 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicación 25000-23-27-000-2009-00235-01 (18551). ● Sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas el 25 de noviembre de 2004 y el 30 de agosto de 2018, en los procesos con radicación 25000-23-26-000-1995-01215-01 (13539) y 05001-2326-000-1995-00082-01 (18593) respectivamente, y la proferida el 28 de febrero de 2013 con la radicación 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09). De los precedentes citados, solamente se refirió a la sentencia del 18 de julio de 2019, frente a la que anotó que era posible considerarse situaciones análogas a su caso. En ese sentido, mencionó el Consejo de Estado ha reconocido salarios y prestaciones sociales a quienes han sido privados de la libertad injustamente, aun a pesar de no existir certeza de que, de no haberse producido la medida restrictiv a de la libertad, el afectado con esa medida hubiese obtenido un vínculo laboral o ejercido una actividad productiva y, en

libertad injustamente, aun a pesar de no existir certeza de que, de no haberse producido la medida restrictiv a de la libertad, el afectado con esa medida hubiese obtenido un vínculo laboral o ejercido una actividad productiva y, en punto a la sentencia en mención, dijo que esta se ocupó de unificar los criterios para acceder al reconocimiento del lucro cesante. Luego, mencionó los siguientes radicados: 25000 -23-26-000-1995-01215-00 (13539) del 25 de noviembre de 2004, 05001 -23-26-000-1995-00082-01 (18593) del 30 de agosto de 2018 y 25000-23-27-000-2009-00235-01 (18551) del 4 de febrero de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00

Demandante: Carmenza Suárez López

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De estos radicados, solo sustentó el primero de ellos, el del 25 de noviembre de 2004 y anunció que este hacía referencia a una falla del servicio de administración de justicia así declarado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a la prolongación de la etapa d e investigación de un proceso penal sin que se hubiera proferido oportunamente resolución de acusación y en el que se condenó al pago de los perjuicios materiales y morales que el actor pretendía en la acción penal. Dijo que pese haberse citado esta provid encia desde la demanda de reparación directa, el tribunal en la decisión consideró “excesivamente” que

en el que se condenó al pago de los perjuicios materiales y morales que el actor pretendía en la acción penal. Dijo que pese haberse citado esta provid encia desde la demanda de reparación directa, el tribunal en la decisión consideró “excesivamente” que debía acreditarse el grado de certeza y que de haberse fallado de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la reincorporación se habría producido, pero que tal exigencia era casi de imposible cumplimiento al no poderse dar certeza de un hecho que no ha sucedido o que no sucedió. Advirtió que las afirmaciones del tribunal en la sentencia, fueron equivocadas en torno al análisis del concepto de pérdida de oportunidad, ya que esta no se circunscribía únicamente a obtener una decisión de fondo sino también a que, si bien no existía absoluta certeza, sí estaba presente una alta probabilidad de que fuera favorable a las pretensiones del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho y de ahí que los perjuicios decretados por error judicial no solo comprendían la posibilidad de un fallo de fondo sino también de haber obtenido la reincorporación laboral y los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Finalmente, se refirió a la sentencia del 28 de febrero de 2013 con radicación Nro. 54001 -23-31-000-2000-01331-01 (1216 -09), proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en un asunto de recurso extraordinario de revisión contra un fallo inhibitorio y en el que se condenó a la parte demandada al pago de los sueldos, primas y demás emolumentos, por lo que a su juicio, en su caso debía tenerse el mismo proceder por concepto

extraordinario de revisión contra un fallo inhibitorio y en el que se condenó a la parte demandada al pago de los sueldos, primas y demás emolumentos, por lo que a su juicio, en su caso debía tenerse el mismo proceder por concepto de lucro cesante. De otra parte, consideró que se incurría en este defecto, al dejarse de aplicar correctamente las normas que regulaban la “legal y justa decisión del caso”, tales como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 283 de Código General del Proceso, esta última norma en la que se señala que en todo proceso judicial la valoración de los daños debe atender a los principios de reparación integral y equidad.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes accionante y accionadas.

Además, dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien fue demandada en el proceso judicia l y al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja quien emitió la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 15001 -33-33-014-201400023-00/01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, rindió informe en el que indicó que la providencia emitida el 23 de junio de 2021 en el medio de control de reparaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00

Demandante: Carmenza Suárez López

7

providencia emitida el 23 de junio de 2021 en el medio de control de reparaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00

Demandante: Carmenza Suárez López

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa con la radicación Nro. 15001-33-33-014-2014-00023-00/01, por la que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se accedió a las pretensiones de la demanda, no incurrió en ninguna de las causales generales y específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. Recordó que la referida sentencia del 23 de junio de 2021 declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error en que incurrieron el Juzgado Doce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, con la expedición de las sentencias del 10 de marzo y 14 de diciembre de 2011 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 15001 -23-31-023-200504175-00, y que en la decisión de reparación emitida por esa Corporación se ordenó el pago de 100 salarios mínim os legales mensuales vigentes por concepto de indemnización. Aclaró que la referida decisión no era cuestionada por la tutelante en la presente acción pero que, sin embargo, su inconformidad tenía que ver con que en su momento el daño se concretó en la pé rdida de oportunidad de la actora de haber obtenido una decisión de fondo dentro del proceso de nulidad

presente acción pero que, sin embargo, su inconformidad tenía que ver con que en su momento el daño se concretó en la pé rdida de oportunidad de la actora de haber obtenido una decisión de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, negando los demás perjuicios pretendidos en la demanda, al estimar que al haberse concretado el daño en la pérdida de oportunidad, ello conllevaba a no poder condenar por lucro cesante, estimado en los salarios dejados de percibir. A continuación, explicó las razones por las que no podía ordenarse la indemnización por concepto de una pérdida cierta de una ganancia como lo sería el lucro cesante, frente a una indemnización por una oportunidad perdida que si bien no daba la certeza si implicaba altas probabilidades de que su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hubiera salido favorable y que en esa medida, se ac cedió a las pretensiones de reparación directa específicamente por la pérdida de la oportunidad. Ahora bien, en relación con la providencia del 10 de agosto de 2021 por la que el tribunal rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la actora contra la sentencia del 23 de junio de 2021 proferida por esa misma Corporación, sostuvo que se emitió en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, en relación con la cuantía, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2022, lo que permitía concluir que la decisión del tribunal era respetuosa del preceden te jurisprudencial del Consejo de Estado.

de Estado en providencia del 22 de mayo de 2022, lo que permitía concluir que la decisión del tribunal era respetuosa del preceden te jurisprudencial del Consejo de Estado. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que no participaría en la presente acción ni como parte ni como tercero y que acataría lo que se dispusiera en la tutela de la referencia. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó informe en el que se refiere a un caso distinto del propuesto en la presente acción, pues hace una defensa en torno a un caso de “privación injusta de la libertad” mencionando a la accionante, cuando no se trata de esto la controversia que se definió en sede ordinaria y que se cuestiona a través de la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00

Demandante: Carmenza Suárez López

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, rindió informe en el que manifestó que de acuerdo con la norma y su tenor literal, no existía otra interpretación distinta a lo allí dispuesto en materia de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en los casos en que existía sentencia condenatoria, debiendo atender a la condena allí impuesta para efectos de determinar la cuantía. Consideró que la presente acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y manifestó compartir los argumentos de las autoridades judiciales accionadas.

condena allí impuesta para efectos de determinar la cuantía. Consideró que la presente acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y manifestó compartir los argumentos de las autoridades judiciales accionadas. 4.6. El Juzgado Catorce Administrativo de Tunja , no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los principio s de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto

4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...