CE - 110010315000202204852001SENTENCIA20221004101705
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204852001SENTENCIA20221004101705
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00
Accionante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDO – SUBSECCIÓN
B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple el requisito de relevancia constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Claudia Patricia López Ochoa en contra de las sentencias de 6 de octubre de 2016 y de 3 de febrero de 202 2, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Claudia Patricia López Ochoa, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de
1. La ciudadana Claudia Patricia López Ochoa, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de octubre de 20 16 y de 3 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-2341-000-2013-02275-00/01.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, mediante el oficio N° 2-2012-020029 de 29 de marzo de 2012, el Superintendente Nacional de Salud remitió el informe elaborado por la firma KPMG, y dirigido al Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación, en el que se mencionan «posibles irregularidades en ciertos procesos de SALUDCOOP
EPS – OC».2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00
Accionante: Claudia Patricia López Ochoa
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
2.2. Señaló que, con base en lo anterior, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en su contra y de otros funcionarios y exfuncionarios de Saludcoop EPS-OC.
2.2. Señaló que, con base en lo anterior, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en su contra y de otros funcionarios y exfuncionarios de Saludcoop EPS-OC.
2.3. Indicó que la investigación disciplinaria se adelantó «bajo la hipótesis de que los miembros del Consejo de Administración de Saludcoop (…) [incurrieron] en la falta gravísima consagrada en el numeral 4° del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 por “apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga o utilizarlos indebidamente”, al permitir (…) el ingreso de la suma de $61 mil millones de Epsifarma a favor de Saludcoop, a través de notas crédito (…) [y] que la segunda recibió de la primera descuentos comerciales superiores a lo pactado».
2.4. Aseveró que en el marco de la investigación disciplinaria ejerció su derecho a la defensa, pero todas sus estrategias de defensa le fueron denegadas.
2.5. Afirmó que, mediante el fallo de 17 de octubre de 2012, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa «declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, entre otras personas, a Claudia Patricia López Ochoa, a quien se impuso sanción consistente en multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho (…) e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el términ o de 10 años».
comisión del hecho (…) e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el términ o de 10 años».
2.6. Sostuvo que la decisión anterior fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y agregó que, mediante el fallo disciplinario de 4 de marzo de 2013, se confirmó la decisión sancionatoria.
2.7. Manifestó que, con ocasión a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con miras a que se declara la nulidad de los actos administrativos que la sancionaron y, a título de restablecimiento, pidió que se le reintegrara el dinero pagado por la sanción disciplinaria.
2.8. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: (i) porque los recursos del sistema general de seguridad social en salud eran públicos y, por ende, el administrador de dichos recursos sí era sujeto pasivo de la acción disciplinaria, en los términos del artículo 53 de la Ley 734 de 2002; (ii) porque el procedimiento disciplinario se inició debido al informe elaborado por la firma KPMG, por lo que no era necesario agotar una etapa preliminar; (iii) porque, contrario a lo dicho en la demanda, en el marco del proceso disciplinario sí se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sancionada, y (iv)
contrario a lo dicho en la demanda, en el marco del proceso disciplinario sí se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sancionada, y (iv) porque el motivo de la sanción disciplinaria fue haber recobrado por encima del valor de los medicamentos, en tanto que la sociedad Epifarma le concedió un3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00
Accionante: Claudia Patricia López Ochoa
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
descuento por los medicamentos que posteriormente fueron recobrados en su totalidad al sistema de salud.
2.9. Señaló que, en contra de la decisión judicial anterior, interpuso recurso de apelación.
2.10. Relató que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones argüidas por el a quo.
2.11. Afirmó que la decisión judicial proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque concluyó que Saludcoop EPS - OC era la administradora de «los recursos públicos en relación con los recursos provenientes del recobro al FOSYGA, sin embargo, lo anterior no corresponde con la realidad y se deriva de una interpretación descontextualizada e irrazonable de la normatividad correspondiente, de la simple ignorancia de normas aplicables al caso y la ausencia de análisis de la jurisprudencia en la materia».
2.12. Agregó que la misma decisión también incurrió en un defecto sustantivo
ignorancia de normas aplicables al caso y la ausencia de análisis de la jurisprudencia en la materia».
2.12. Agregó que la misma decisión también incurrió en un defecto sustantivo porque se desconocieron los artículos 6, 9, 17, 20, 143, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002, dado que: «las supuestas faltas disciplinarias endilgadas a mi cliente [no] pueden consistir en la desatención de las órdenes o instrucciones que regulan los recobros que pueden hacerse ante el FOSYGA, porque en los actos administrativos acusados no se menciona o hace referencia a alguna norma reglamentaria violada que tenga que ver con el recobro al Fosyga».
2.13. Igualmente, en un desconocimiento del artículo 29 constitucional porque en las decisiones judiciales enjuiciadas se «afirmó que frente al informe financiero del 4 de octubre de 2011, producido por la Contraloría General de la República, la Procuraduría si atendió la solicitud de aclaraciones y complementaciones presentada por el apoderado de mi cliente». Sin embargo, «la respuesta a las aclaraciones y complementaciones solicitadas nunca se dio y la Procuraduría decidió aceleradamente, sin esperar ni exigir de nuevo su respuesta».
2.14. También en un desconocimiento del artículo 4° de la Ley 734 de 2002 porque «[…] [e]n las providencias judiciales acusadas se afirmó que durante el proceso disciplinario no resultó cuestionado el hecho de que Epsifarma administre recursos públicos [y que] lo que en realidad se cuestionó (…) es que Saludcoop al momento de realizar los recobros al Fosyga no lo hiciera bajo los mismo precios que
disciplinario no resultó cuestionado el hecho de que Epsifarma administre recursos públicos [y que] lo que en realidad se cuestionó (…) es que Saludcoop al momento de realizar los recobros al Fosyga no lo hiciera bajo los mismo precios que pagaron a Epsifarma por el suministro de medicamentos NO POS». Sin embargo, «olvidan que la conducta que se sanciona ocurre entre entes privados, dándole cumplimiento a una relación contractual dentro de la autonomía de la voluntad, y encuadrada dentro del ámbito de legalidad de las actuaciones de los particulares […]».4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00
Accionante: Claudia Patricia López Ochoa
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
2.15. Adicionalmente, en un desconocimiento del artículo 9° de la Ley 734 de 2002 porque: «[…] [e]n las providencias judiciales acusadas se manifestó que no prospera el cargo porque los antecedentes administrativos de los actos demandados demuestran que el hecho objeto de controversia existió, esto es, que dentro de los estados financieros de la pluricitada EPS se hicieron los registros por la suma de $61.000.000.000 por parte de Epsifarma a Saludcoop a través de notas de crédito y que para la aprobación de dichos estados financieros los miembros del Consejo de Administración, entre quienes se cuenta al demandante, no solicitaron informaciones o requerimientos para su aprobación, existiendo autoridades en la entidad quienes podrían explicar su contenido, por lo que la decisión disciplinaria no está sustentada en especulaciones o suposiciones». Sin embargo, dicha inferencia constituye una violación al principio de presunción de
autoridades en la entidad quienes podrían explicar su contenido, por lo que la decisión disciplinaria no está sustentada en especulaciones o suposiciones». Sin embargo, dicha inferencia constituye una violación al principio de presunción de inocencia.
2.16. Por último, sostuvo que se desconocieron los artículos 182 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 806 de 1998, de cuyo contenido se podía concluir que los recursos que reciben las EPS por concepto de recobros «no tienen la condición de públicos, puesto que no tienen la destinación específica que impone el artículo 48 de la Constitución». En concordancia con este argumento también sostuvo que, a través de distintas providencias, la Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que la naturaleza del recobro es un derecho de reembolso.
2.17. Por último, afirmó que la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se abstuvo de pronunciarse sobre el desconocimiento de los artículos 4°, 6°, 9°, 20 y 53 de la Ley 734 de 2002.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: a) sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda; y b) Sentencia del 3 de febrero de
Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda; y b) Sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirma el fallo de primera instancia. Tales providencias fueron emitidas dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 25000-23-41000-2013-02275-00, en donde el demandante es Claudia Patricia López Ochoa y la demandada la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda que inició el referido proceso judicial […].5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00
Accionante: Claudia Patricia López Ochoa
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 9 de septiembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia vinculó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, a la Procuraduría General de la Nación . Asimismo, solicitó a la autoridad judicial accionada remitir, en calidad de préstamo , el expediente contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se produjo la siguiente intervención:
5.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se produjo la siguiente intervención:
5.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del consejer o ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que «la actora pretende un nuevo análisis legal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de los recobros y sobre la prueba trasladada en el proceso disciplinario, entre otros aspectos».
5.2. Asimismo, indicó que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora tiene origen en la actuación disciplinaria desplegada por la Procuraduría General de la Nación , más no en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.3. Por último, adujo que no se configuraron ninguno de los defectos denunciados en el escrito de tutela y que la decisión proferida por esa autoridad judicial era razonable.
5.4. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela porque «todas las actuaciones en el proceso disciplinario se ajustaron a la constitución y la ley, no existió vulneración alguna en el trámite procesal adelantado de conformidad con la ley 734 de 2002».
5.5. Adicionalmente, expuso que : «la solicitud de amparo se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la
ley 734 de 2002».
5.5. Adicionalmente, expuso que : «la solicitud de amparo se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional».6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00
Accionante: Claudia Patricia López Ochoa
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019 , respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si a las sentencias de 6 de octubre de 2016 y de 3 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por haber negado las pretensiones de la demanda.
8. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el c aso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. En sentencia de 31 de julio de 2012 3, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00
Accionante: Claudia Patricia López Ochoa
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
10. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al
que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 4, la senten cia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución5.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efect o o modular la decisión 6” que se encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una m anera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico , que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente , que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o d erecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00
Accionante: Claudia Patricia López Ochoa
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
16. La ciudadana Claudia Patricia López Ochoa, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de octubre de 20 16 y de 3 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-2341-000-2013-02275-00/01.
17. En este punto , resulta pertinente precisar que , si bien la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra las sentencias de 6 de octubre de 2016 y de 3 de febrero de 2022, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de
17. En este punto , resulta pertinente precisar que , si bien la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra las sentencias de 6 de octubre de 2016 y de 3 de febrero de 2022, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; la Sala únicamente analizará si el fallo de 3 de febrero de 2022 vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque es esta la providencia judicial que puso fin al conflicto e hizo tránsito a cosa juzgada.
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
18. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
19. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5
agosto de 2014, sostuvo que:
[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci as judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci as judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-00
Accionante: Claudia Patricia López Ochoa
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
(…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciaci ón judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]9. (Subrayado fuera del texto)
20. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes
texto)
20. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay un a presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales10.
21. Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439
del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente:
[…] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos11. (…)
60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […]12. (Negrillas de la
Sala)
22. En otra oportunidad, mediante sentencia T – 447 de 10 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional reiteró los presupuestos que se deben cumplir para que un
Sala)
22. En otra oportunidad, mediante sentencia T – 447 de 10 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional reiteró los presupuestos que se deben cumplir para que un asunto realmente tenga relevancia constitucional, en los siguientes términos:
9 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 20 14, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015 -00283-01); Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de novie mbre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -02862-00); Consejo de Estad o, Sala de lo Contencio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.