CE - 110010315000202204852011SENTENCIA20221205173212
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204852011SENTENCIA20221205173212
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala d ecide1 la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022 —notificada el 19 de octubre siguiente —, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 7 de septiembre de la presente anualidad , la señora Claudia Patricia López Ochoa, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de octubre de 2016 y el 3 de febrero de 2022 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de octubre de 2016 y el 3 de febrero de 2022 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2013-02275-00/01. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: a) sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por la S ección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda; y b) Sentencia del 3 de febrero de 2022,
1 Se advierte que, el 15 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
Demandante: Claudia Patricia López Ochoa Demandado: Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
2 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Con sejo de Estado, que confirma el fallo de primera instancia. Tales providencias fueron emitidas dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 25000-23-41-000-201302275-00, en donde el demandante es Claudia Patricia Lópe z Ochoa y la
instancia. Tales providencias fueron emitidas dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 25000-23-41-000-201302275-00, en donde el demandante es Claudia Patricia Lópe z Ochoa y la demandada la Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda que inició el referido proceso judicial.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La Procuraduría General de la Nación inició una investigación disciplinaria en contra de la señora Claudia Patricia López Ochoa, en calidad de miembro del Consejo de Administración de SaludCoop EPS, con fundamento en que la Contraloría General de la República remitió un informe que daba cuenta de posibles irregularidades por el ingreso de la suma de 61 .000 millones de pesos que Epsifarma remitió a SaludCoop, a tra vés de nota s crédito. Dichos dineros fue ron aprobados en los estados financieros por el Consejo de Administración de SaludCoop.
Luego de surtirse el trámite del procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, el procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa , mediante fallo dictado el 17 de octubre de 2012, impuso a la señora Claudia Patricia López Ochoa una multa de 50 SMLMV e inhabilidad general, por el término de diez años , para desempeñar empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado , o contratar con este.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y, en providencia del 4 de
desempeñar empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado , o contratar con este.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y, en providencia del 4 de marzo de 2013, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación la confirmó.
Para discutir la legalidad de la sanción disciplinaria, la señor a López Ochoa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. En primera instancia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 6 de octubre de 2016, negó a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 3 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
Demandante: Claudia Patricia López Ochoa Demandado: Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
3 1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo , el cual sustentó en los siguientes aspectos que guardan relación con los cargos debatidos en el proceso ordinario:
- Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación
Cuestionó que las providencias aceptaran que los miembros del Consejo de Administración de SaludCoop EPS fueran destinatarios de la ley disciplinaria , con fundamento en que tenían a cargo la administración de los recursos públicos
Cuestionó que las providencias aceptaran que los miembros del Consejo de Administración de SaludCoop EPS fueran destinatarios de la ley disciplinaria , con fundamento en que tenían a cargo la administración de los recursos públicos provenientes del recobro al FOSYGA , bajo una interpretación irrazonable «de la normatividad correspondiente», que refleja «ignorancia de las normas aplicables al caso».
Citó el contenido de los artículos 177, 178, 182 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 806 de 1998, 1013 de 1998, 1755 de 2002 y 2280 de 2004, para concluir que:
- No se incluyen dentro de las funciones de la EPS los cobros de NO POS • El POS es un contenido obligacional de las EPS que se financia con cargo a los recurso s reconocidos a las EPS por concepto de unidad de pago por capitación –UPC–, cuotas moderadoras y copagos. • Ninguna de las disposiciones normativas consagra como competencia de las EPS administrar los recobros NO POS. • Las EPS solo recau dan las cotizaciones de los afiliados por delegación del FOSYGA y administra los recursos del sistema de seguridad social en salud destinados a la financiación del POS proveniente s de la UPC , que reciben luego del proceso de compensación de la UPC y de los recursos de las cuotas moderadoras y copagos. • Los recursos del sistema de salud, con excepción de la UPC, cuotas moderadoras y copagos que se entregan a la EPS para garantizar la prestación del servicio de salud contenido en el POS, son administrados por el FOSYGA
A su juicio, las providencias judiciales acusadas confunden el proceso de compensación, ya que los recobros NO POS no son recursos parafiscales del
prestación del servicio de salud contenido en el POS, son administrados por el FOSYGA
A su juicio, las providencias judiciales acusadas confunden el proceso de compensación, ya que los recobros NO POS no son recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud , sino recursos propios de las EPS , tal como fue dispuesto en las sentencias SU-480 de 1997 y C-262 de 2013.
De otra parte, l as accionadas omitieron aplicar al precedente contenido en la sentencia del 29 de abril de 2010, radicado 1001-03-24-000-2006-00375-01, en laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
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4 que el Consejo de Estado señaló el derecho de las EPS a que le sean restituidos los pagos en exceso del POS, bajo la modalidad de recobro.
Señaló que diferentes conceptos de la «Contraloría» y del «Ministerio de Protección Social» afirman que los recursos de los recobros cuando se reciben por la EPS , como consecuencia de la compensación de los servicios NO POS prestados, son de naturaleza privada, a pesar de que son pagados por una cuenta de naturaleza pública cuyos dineros son de origen público.
En definitiva, consideró que las providencias judiciales acusadas, sin fundamento jurídico alguno, y con una interpretación contraria a las normas que regulan el tema de los recobros, dieron por sentado que tales recursos son públicos y provenientes de la subcuenta de compensación, sin que existiera prueba de ello; además ,
jurídico alguno, y con una interpretación contraria a las normas que regulan el tema de los recobros, dieron por sentado que tales recursos son públicos y provenientes de la subcuenta de compensación, sin que existiera prueba de ello; además , erradamente consideraron que son administrados por las EPS, sin norma que así lo establezca.
- Incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para iniciar el proceso verbal
No es cierto que las faltas disciplinarias a ella atribuidas se hubieran derivado de la desatención de las órdenes o instrucciones que regulan los recobros que pueden hacerse ante el FOSYGA, porque en los fallos disciplinarios no se hizo referencia a ninguna norma sobre ese particular, sino a disposiciones que aluden a la financiación de los servicios de salud contenidos en el POS, pero no a los recobros por la prestación de servicios NO POS.
Además, para dar apertura y trámite al procedimiento verbal era necesario establecer que los recursos eran recursos públicos, esto es, debió acreditarse que los dineros eran de la UPC; en cambio, al iniciar el proceso disciplinario no existía prueba suficie nte para catalogar como recursos públicos los dineros que fueron transferidos a SaludCoop por Epsifarma, lo que indica que no se constató objetivamente la configuración de la falta, como lo exige el artículo 162 de la Ley 734 de 2002.
- Violación del artículo 29 de la Constitución , por el alcance dado al informe financiero del 4 de octubre de 2011
En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales desconocieron el postulado constitucional del debido proceso, dado que omitieron tramitar las aclaraciones y
informe financiero del 4 de octubre de 2011
En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales desconocieron el postulado constitucional del debido proceso, dado que omitieron tramitar las aclaraciones y complementaciones realizadas al informe financiero del 4 de octubre de 2011 , elaborado por la Contraloría General de la República.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
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- Violación del artículo 29 de la Constitución y del artículo 4 de la Ley 734 de 2002, por la necesidad de tipicidad o legalidad de la conducta disciplinable
La conducta sancionable se dio en el ámbito privado, pues fue producto de una relación contractual basada en la autonomía de la voluntad , es decir, se trata de actuaciones de los particulares que se enmarcan en el principio de legalidad.
En los fallos disciplinarios se analizaron irregularmente los contratos de suministro y de mandato entre dos entidades privadas, con la finalidad de cuestionar su consistencia, los soportes, los informes de ejecución y las actas de liquidación, desconociendo que se trata de particulares no sometidos al derecho disciplinario, por ser una conducta «puramente privada».
- Violación de la presunción de inocencia
A pesar de que para imponer una sanción disciplinaria se debe desvirtuar la presunción de inocenc ia, las autoridades disciplinarias la sancionaron bajo el supuesto de que , en calidad de miembro del Consejo de Administración de
A pesar de que para imponer una sanción disciplinaria se debe desvirtuar la presunción de inocenc ia, las autoridades disciplinarias la sancionaron bajo el supuesto de que , en calidad de miembro del Consejo de Administración de SaludCoop, permitió que ésta se apropiara de recursos parafiscales a través del ingreso de unas notas débito provenientes de Epsifarma; afirmación que no es cierta porque se acreditó que dichas notas corresponden a recursos privados.
- Sobre la naturaleza jurídica de los recobros
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia no se pronunció expresamente sobre la naturaleza jurídica de los rec obros, como sí lo hizo el tribunal , pero de manera errada, al considerar que todos los recursos que reciben las EPS tienen naturaleza pública, con lo cual desconoció que las EPS ejercen no solo actividades asociadas al aseguramiento del POS, sino también mercantiles, propias de su naturaleza privada, con recursos propios y diferentes a los públicos provenientes de la UPC.
Insistió en que los recursos diferentes a las UPC , los copa gos y las cuotas moderadoras, son recursos propios de las EPS y no parafiscales, por consiguiente, no son susceptibles de control disciplinario, mucho menos si la regulación de los parafiscales está sujeta al principio de reserva de ley y, en consecuencia, es el legislador el que debe determinar dicha circunstancia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
Demandante: Claudia Patricia López Ochoa Demandado: Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
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Demandante: Claudia Patricia López Ochoa Demandado: Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
6 • Violación de los artículos 6, 29, 58 y 333 de la Constitución, y 4, 6, 20 y 53 de la Ley 734 de 2002
La sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre la violación de las normas referidas; además, los actos administrativos demandados , al igual que el fallo del Tribunal, incurrieron en indebida valoración probatoria, porque desconocieron que los descuentos comerciales concedidos por Epsifarma a SaludCoop fueron parte de una operación enfocada en los medicamentos NO POS , que no tenían relación alguna con el resultado del proceso de recobro al FOSYGA.
- Inexistencia y falta de pruebas del sobreprecio de medicamentos
Las autoridades disciplinarias reprocharon un comportamiento puramente privado, en el que Epsifarma, dentro de su margen de administración del negocio, trasladó una parte a la EPS, también privada, por una relación contractual de naturaleza particular.
De hecho, al proceso disciplinario se aportaron los contratos de suministro y de mandato que dieron pie a las notas crédito, documentos en los que se estableció cuál era el margen de administración que adicionaba Epsifarma al valor de los medicamentos en laboratorio ; y ese margen comportaba los gastos de dispensación, administración y utilidad en la labor; sin embargo, dicha exp licación fue insuficiente para la Procuraduría, «como si Epsifarma estuviere en la obligación legal o reglamentaria de realizar un estudio de razonabilidad de determinada manera sobre sus costos y su utilidad».
fue insuficiente para la Procuraduría, «como si Epsifarma estuviere en la obligación legal o reglamentaria de realizar un estudio de razonabilidad de determinada manera sobre sus costos y su utilidad».
Agregó que los actos no tuvieron en cuenta que Epsifarma como particular puede, en ejercicio de la libre empresa y de su derecho a la propiedad privada, establecer su margen de administración y dentro de éste la utilidad esperada, así como otorgar a sus clientes todos aquellos descuentos comerciales que considere pertinentes y adecuados; salvo que existiera control de precios sobre el producto ofrecido, que no fue el caso.
- Ausencia de responsabilidad de los integrantes del Consejo de
Administración
La sentencia del Consejo de Estado no hizo un pronunciamiento expreso sobre este cargo; sin embargo, se refirió al análisis del Tribunal para sostener que los reparos en contra del Consejo de Administración de SaludCoop no se ajustan a la realidad, toda vez que sus miembros actuaron en forma razonable y seria dentro del marcoRadicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
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7 de los estatutos, en su labor de examinar y ap robar los estadios financieros; además, porque la labor de aprobación no genera apropiación de recursos.
- Inexistencia de un juicio personal de reproche en el proceso disciplinario
Discutió que el cargo no fue resuelto por el Consejo de Estado y que el Tribunal manifestó que se había individualizado en debida forma al sujeto procesal
- Inexistencia de un juicio personal de reproche en el proceso disciplinario
Discutió que el cargo no fue resuelto por el Consejo de Estado y que el Tribunal manifestó que se había individualizado en debida forma al sujeto procesal disciplinable; afirmación que desconoce el artículo 13 del Código Único Disciplinario, el cual prohíbe toda forma de res ponsabilidad objetiva, puesto qu e solo son sancionables las conductas a título de dolo o culpa; de suert e que al desconocer las explicaciones de la investigada, simplemente se verificó la ocurrencia objetiva de ciertos supuestos, sin mediar un análisis del comportamiento del sujeto sometido al proceso sancionatorio. • Omisión en la aplicación de una de las causales de exclusión de responsabilidad
Las autoridades judiciales accionadas no tuvieron tener en cuenta que, si en gracia de discusión el comportamiento investigado era violatorio de una norma jurídica, debieron aplicar la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, actuar co n la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
- Violación del principio de efectividad de los derechos fundamentales
Las providencias acusadas no permiten la efectividad de los derechos fundamentales de la sancionada y le impiden su pleno disfrute, «a pesar [de] que es clara la vigencia inmediata de la Carta, en cuanto a su cumplimiento».
- Violación del derecho a la igualdad y del principio pro homine
Se omitió la aplicación de normas jurídicas vigentes y que regían el caso, al igual
es clara la vigencia inmediata de la Carta, en cuanto a su cumplimiento».
- Violación del derecho a la igualdad y del principio pro homine
Se omitió la aplicación de normas jurídicas vigentes y que regían el caso, al igual que la jurisprudencia «que la complete y le da alcance» . Así mismo, los derechos humanos deben «estar siempre a favor del hombre» y, en consecuencia, los jueces deben «propender» por una interpretación menos restrictiva de los derechos.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 9 de septiembre de 202 2, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal AdministrativoRadicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
Demandante: Claudia Patricia López Ochoa Demandado: Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
8 de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , y ordenó las notificaciones y vinculaciones correspondientes.
2.1 La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la tutela se interpuso para revivir un debate que se agotó y para obtener «una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional».
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que en el escrito de tutela se presentan unas inconformidades que fueron resueltas por el Consejo de Estado al confirmar la sentencia de primera instancia.
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que en el escrito de tutela se presentan unas inconformidades que fueron resueltas por el Consejo de Estado al confirmar la sentencia de primera instancia.
Destacó que los argumentos de la petición de amparo no se dirigían a plantear una cuestión típica de derechos fundamentales, sino a provocar una tercera instancia de revisión de lo decidido, razón por la cual debía declararse improcedente.
2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo.
Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora eran aspectos de mera legalidad cuya competencia correspondía definir al juez de lo contencioso administrativo.
Sostuvo que la sola mención de la vulnerac ión de derechos fundamentales asociada a un defecto era insufi ciente para dar por satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
Dijo que no se presentaron argumentos que explicaran las razones por las cuales se consideraba que la decisi ón afecta de manera desproporcional el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la parte actora; en cambio, se limitó a reiterar los cargos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron resueltos por el juez natural.
Indicó que no podía ignorarse que como la tutela se dirigía contra una alta corte, la
reiterar los cargos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron resueltos por el juez natural.
Indicó que no podía ignorarse que como la tutela se dirigía contra una alta corte, la procedencia era más restrictiva puesto que debía acreditarse que la decisión «riñe de manera abierta con la Constitución».Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
Demandante: Claudia Patricia López Ochoa Demandado: Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
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3. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de primer grado , para lo cual afirmó que todos los temas que se plantearon en la demanda de tutela «implican una arbitraria, desproporcionada e indebida restricción de los derechos fundamentales» alegados, razón por la cual el asunto sí es de relevancia constitucional y no de mera legalidad.
Afirmó que no se pretendía reabrir un debate legal ya definido en las instancias judiciales, sino exponer el arbitrario y desproporcionado trato que le dispensaron tanto en el proceso sancionatorio como en el trámite de tutela.
Sostuvo que, si se compara la demanda de tutela con el expediente disciplinario, «se aprecia que al Dr. Palacino se le presumió y no se le probó el dolo, en evidente contraposición a la regla constitucional».
Por lo demás, reprodujo los argumentos de la tutela que ya fueron compendiados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
Por lo demás, reprodujo los argumentos de la tutela que ya fueron compendiados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Con stitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
Demandante: Claudia Patricia López Ochoa Demandado: Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, y otro
González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
Demandante: Claudia Patricia López Ochoa Demandado: Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
10 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción s e hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra
Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación , (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04852-01
Demandante: Claudia Patricia López Ochoa Demandado: Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
Demandante: Claudia Patricia López Ochoa Demandado: Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
11 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que i mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedent e, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar
Conviene decir, además, que al demandan
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