CE - 110010315000202204853001SENTENCIA20221031121033
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204853001SENTENCIA20221031121033
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00
Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00
Demandante: ÓSCAR JAVIER BUITRAGO AZCÁRATE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIAY OTROS
Temas: Tutela por expedición de tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional. No cumple requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Óscar Javier Buitrago Azcárate contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -., de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
Javier Buitrago Azcárate contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -., de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Óscar Javier Buitrago Azc árate ejerció acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al libre desarrollo a la profesión, al debido proceso, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, así como los principios de favorabilidad y oportunidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primera. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, mínimo vital, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00
Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Justicia, al expedirme la tarjeta profesional de abogado con una limitación y condición.
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Justicia, al expedirme la tarjeta profesional de abogado con una limitación y condición.
Segunda. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura suprimir la observación del certificado de vigencia de mi tarjeta profesional de abogado No. 390253 y se expida mi Tarjeta Profesional de Abogado sin la anotación (Temporal con vigencia hasta el 30 de abril de 2024), en virtud de derecho fundamental a la igualdad, equidad y favorabilidad, aún más cuando se reitera que, por orden del consejo de estado han sido expedidas tarjetas profesionales de abogados sin limitación de vigencia a compañeros abogados que al igual que yo, ingresaron a estudiar su carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018.
Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.”
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El señor Óscar Javier Buitrago Azc árate indicó que se graduó del programa de derecho de la institución Universitaria de Colombia el 29 de junio de 2022, e indicó que luego de realizado el trámite de preinscripción y pago de la solicitud de la expedición de tarjeta profesional en la platafor ma SIRNA el 1° de ju lio de 2022 radicó la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta profesional por primera vez al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . Afirmó que el 8 de julio de 2022 la entidad demandada le informó que había recibido
radicó la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta profesional por primera vez al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . Afirmó que el 8 de julio de 2022 la entidad demandada le informó que había recibido la documentación requerida, sin embargo, le comunicó que a la fecha no cuenta con la información sobre la fecha de inicio de la carrera la cual fue requerida a la institución universitaria, el actor indicó que para agilizar el trámite solicitado remitió certificado de notas en los que se evidenciaba fechas en las que cursó los primeros semestres. Además, el demandante señaló que, en razón al requerimiento y la demora en la expedición de su tarjeta profesional, el 1° de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en los que manifestó que la dilación en su trámite ha vulnerado sus derechos fundamentales dado que el incumplimiento de dicho requisito le ha impedido el ejercicio de la profesión. El 2 de septiembre de 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó en la página web que ya le había sido asignada al actor la tarjeta profesional número 390253, razón por la que el s eñor BuitragoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Azcarate procedió a descargar el certificado de vigencia el cual no presentaba ninguna observación. El señor Buitrago Azc árate afirmó que el 4 de septiembre de 2022 al ingresar nuevamente a descargar el certificado de vigencia de su tarjeta profesional se percató que la misma tenía una observación en la que se señaló que tiene vigencia temporal hasta el 30 de abril de 2024 de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA2211985 de 2022.
3. Argumentos de la acción de tutela
El demandante sostuvo que, entre los requisitos señalados en la página para la expedición de la tarjeta profesional de abogado no se encuentra enlistado el examen de estado contemplado en la Ley 1905 de 2018, razón por la que considera se le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, pues a algunos de sus compañeros de estudios como la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez , que inició sus estudios el 4 de febrero de 2019 es decir en vigencia de la mencionada Ley, le fue otorgada la tarjeta profesional sin ninguna observació n respecto a su temporalidad.
Sostuvo que al consultar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de su compañera, este no cuenta con ninguna observación que indique que goza de una temporalidad pese a tener la misma condición, esto es no habe r presentado el examen de estado.
Sostuvo que al consultar el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de su compañera, este no cuenta con ninguna observación que indique que goza de una temporalidad pese a tener la misma condición, esto es no habe r presentado el examen de estado.
A su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura le está generando traumatismos, dado que hasta el 30 de abril de 2024 se le informaría en qué fecha podría presentar el mencionado examen y considera que dicho termino es demasiado extenso y esto dificulta y limita sus oportunidades laborales teniendo en cuenta que su tarjeta profesional en comparación a la de sus compañeros de estudio “ no le permitiría entrar en igualdad de condiciones al mercado laboral ”.
Manifestó que la anotación en su certificado de vigencia es lesiva a los derechos fundamentales invocados y además viola el principio de irretroactividad de la Ley toda vez que la solicitud de inscripción de tarjeta profesional, fue realizada con anterioridad a la expedición del actual acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone en su artículo 10 que regirá a partir de su publicación, por tanto se entiende que su vigencia es a partir del 29 de agosto de 2022, fecha posterior a la radicación de su solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por último, sostuvo que la resolución a su solicitud debió regirse por los Acuerdos vigentes al momento de su estudio, esto es , los acuerdos PSCJA19 -11354 y PSCJA19-11358 de 2019.
4. Trámite Previo
En auto del 12 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por hecho superado.
Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura e xpidió el Acuerdo PSCJA2211985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, y estableció que para los graduados que deben presentar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, estos podrán solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con
y estableció que para los graduados que deben presentar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, estos podrán solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia hasta la publicación de los resultados de la prueba del aludido examen. Señaló que, con el propósito de dar cumplimiento a la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Directo Ejecutivo de Administración Judicial para celebrar la suscripci ón de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia de implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, cuya fase II I de implementación de la prueba se desarrollará para la vigencia del año 2024.
Indicó que la mediante oficio del 11 de julio de 2022, la Institución Universitaria de Colombia, informó que el actor inició la carrera de derecho el 4 de marzo de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018 y finalizó sus estudios el 29 de junio de 2022 y, por lo tanto, según la normativa vigente, el actor debe presentar y obtener la certificación de aprobación del examen de Estado.
Sostuvo que, de conformidad con el Acuerdo PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, una vez aportado todos los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional, al señor Óscar Javier Buitrago Azcárate le fue asignada la tarjetaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador profesional de abogado con vigencia provisional número 390.253, mediante Acta 18-029, la cual, informó, fue enviada por correo certificado por medio de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia y recibida por el destinatario el 16 de septiembre de 2022.
Asimismo, s ostuvo que remitió al correo electrónico aportado por el actor la respuesta a la solicitud de información sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. En referencia con las dos consultas que realizó el día 2 de septiembre de 2022 en la página d el Sistema del Registro Nacional de Abogados, relacionadas con el Certificado de Vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado, manifestó que el proceso de asignación de tarjeta profesional de abogado provisional requiere de un proceso adicional interno, para que se vea reflejado en el Sistema de InformaciónSIRNA. Por lo anterior informó que el 2 de septiembre de 2022, el Ingeniero William Rincón, Auxiliar Judicial Grado 2 de esta Unidad, responsable de cargar la información de las vigencias de las tarjetas profesionales de abogado provisionales, en el Sistema realizó la actualización de la vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado con
Auxiliar Judicial Grado 2 de esta Unidad, responsable de cargar la información de las vigencias de las tarjetas profesionales de abogado provisionales, en el Sistema realizó la actualización de la vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional núm. 390.253, con base a la aplicación de la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo núm. PSCJA22 -11985 de l 29 de agosto de 2022, dejando la observación de provisionalidad, tal como lo acredita el soporte adjunto. Respecto a la expedición de la tarjeta profesional de abogado, para el caso de la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez , manifestó que la misma fue e xpedida en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2022 proferid o por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se previno al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta que, se pu diera materializar la presentación del examen, de tal manera que, esta Unidad no está solicitando el cumplimiento de dicho requisito, por el contrario se está expidiendo la tarjeta profesional de abogado con una vigencia provisional hasta tanto se publiquen los resultados del primer examen que exige la mencionada Ley. Adicional a lo anterior, precisó que de conformidad a la expedición del Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, los requisitos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado ya se encuentran actualizados en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx ., en la que consta
expedición de la tarjeta profesional de abogado ya se encuentran actualizados en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx ., en la que consta que es necesaria la presentación del mencionado examen de estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que esa Dirección analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar, si se llega a observar que en un momento expidió alguna Tarjeta Profesional sin la exigencia del examen de estado a quienes hayan entrado a cursar la carrera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018 . Finalmente aclaró que el Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, razón por la que no es cierto, que se esté vulnerando el principio de irretroactividad de la ley con la aplicación del Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, sino por el
es cierto, que se esté vulnerando el principio de irretroactividad de la ley con la aplicación del Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, sino por el contrario, se está dando cumplimiento a la mencionada Ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable.
Problema Jurídico
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudi ado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
El requisito de subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo pue de utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó 1:
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales
amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corpo ración Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […].
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino ta mbién que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Caso concreto
En el caso objeto de estudio, el demandante alegó que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto fue inscrito en el registro de abogados con tarjeta provisional, cuando la pretensión era la inscripción con
Caso concreto
En el caso objeto de estudio, el demandante alegó que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto fue inscrito en el registro de abogados con tarjeta provisional, cuando la pretensión era la inscripción con tarjeta definitiva.
Sería del caso resolver los argumentos que propone el demandante. Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumpl e el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 2, el actor
1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación , o con desviación de las atribuciones propias de quien losRadicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta de
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta de registro de tarjeta profesional núm. 18029 del 1º de se ptiembre de 2022, que lo inscribió como abogado y le asignó la tarjeta profesional núm. 390253 con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024.
Para la Sala, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó el registro de abogado con tarjeta con vigencia provisional. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que , a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere ne cesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia.
Ahora bien, es importante resaltar que en este caso l a acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el de mandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Si bien en el escrito de tutela el demandante señaló que: “ El consejo Superior de la Judicatura me está generando traumatismos, dado que hasta el 30 de abril de 2024 (fecha de venci miento que tiene mi tarjeta profesional) este sería el plazo para que me informen sobre la fecha definitiva para realizar el mencionado examen. Es un tiempo extremadamente largo que dificulta mis
traumatismos, dado que hasta el 30 de abril de 2024 (fecha de venci miento que tiene mi tarjeta profesional) este sería el plazo para que me informen sobre la fecha definitiva para realizar el mencionado examen. Es un tiempo extremadamente largo que dificulta mis perspectivas y oportunidades laborales teniendo en cuenta que mi tarjeta profesional no me permitiría entrar en igualdad de condiciones al mercado laboral.” Lo cierto es que esas circunstancias son meras eventualidades , que, per se, no causan un perjuicio irremediable ni violan derechos fundamentales. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el demandante ya se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y, por lo tanto, habilitado para ejercer la p rofesión.
En todo caso, conviene precisar que el ejercicio de la profesión de abogado está regulado en el Decreto 196 de 1971 que en su artículo 4 establece que para ejercicio de la profesión se requiere estar inscrito y en el artículo 22 estipuló que: “Quien actúe
profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se cre a lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por
por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandan te o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04853-00
Demandante: Óscar Javier Buitrago Azcárate
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”.
Ahora, en virtud de la expedición de la Ley 1905 de 2018 se tiene que en la actualidad existe un nuevo requisito para el ejercicio de la profesión consistente en “acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado”, y conforme a lo estipulado en el artículo 2 de la referida norma dicho requisito se aplica a quienes iniciaron la
actualidad existe un nuevo requisito para el ejercicio de la profesión consistente en “acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado”, y conforme a lo estipulado en el artículo 2 de la referida norma dicho requisito se aplica a quienes iniciaron la carrera de derecho después de su la promulgación3, esto es, a partir del 28 de junio de 2018.
La Corte Constitucional, en las sentencias C-138 del 2019 y C-594 del 2019, estudió dos demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 2 de la Ley 1905 del 2018. En la sentencia C-138 del 2019, la Corte Constitucional consideró que exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no constituye una exigencia contraria a la Constitución, debido al alto nivel de responsabilidad que tiene dicha profesión. En lo pertinente, la sentencia dice:
“(...) la Sala encuentra el examen de Estado es un mecanismo que permite evaluar y verificar las aptitudes académicas del futuro profesional en derecho. En ese orden, exige una formación académica que deben reunir los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018. Para la Sala, el examen de Estado es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados.
Ahora bien, la efectiva conducencia no puede analizarse en abstracto pues “requiere demostrar, con cierto grado de certeza, que las medidas resultan aptas para alcanzar dichos fine s” En el presente caso, dos razones permiten determinar que el examen de Estado cumple con el
con cierto grado de certez
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