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CE - 110010315000202204855001SENTENCIAFALLO20221006155403

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Título
CE - 110010315000202204855001SENTENCIAFALLO20221006155403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 Demandante: SOCIEDAD MEDICA VIDA S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – Declara improcedente – inmediatez - falta de agotamiento de medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la empresa denominada “sociedad Medica Vida S.A.S.”, en adelante SOMEVI S.A.S., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 8 de septiembre de 2022, SOMEVI S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el “Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Quibdó”, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales

“AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS y demás conexos” (mayúsculas sostenidas del texto original y sic a toda la cita). Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia No. 014 de 21 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la providencia No. 163 de 25 de noviembre de 2015, del Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor William Mosquera Palacios y otros, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda; proceso que se identificó con el radicado 27001-33-33-001-2012-00026-00/01.! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00

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1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Se indicó que el señor William Mosquera Palacios y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Caja de Previsión Social y Comunicaciones “Caprecom EPS”, SOMEVI S.A.S., la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó y el Hospital San Francisco de Asís en intervención, por la deficiente prestación del servicio de salud que implicó la muerte de un familiar. • Durante el trámite procesal, la demandada SOMEVI S.A.S. solicitó la ampliación del término de traslado de la demanda, con el fin de allegar con la contestación un dictamen pericial. Requerimiento al cual el juez instructor accedió2. Además, le puso de presente que “[e]n el evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea”3. • El 16 de mayo de 2013 SOMEVI S.A.S. radicó escrito de contestación junto con la experticia advertida y además llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A. • El 28 de mayo de 2013, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin que se hiciera algún otro pronunciamiento en particular. • El 12 de agosto de 2013 se llevó acabo la audiencia en mención y en la etapa de saneamiento del proceso el funcionario dispuso que “la contestación de la demanda realizada por la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA VIDA S.A. (sic) no se realizó a tiempo, (…) [e]llo indica que se tiene por NO CONTESTADA LA DEMANDA por haberse presentado en forma extemporánea”. (mayúsculas sostenidas del texto original). • La anterior decisión fue

MÉDICA CLÍNICA VIDA S.A. (sic) no se realizó a tiempo, (…) [e]llo indica que se tiene por NO CONTESTADA LA DEMANDA por haberse presentado en forma extemporánea”. (mayúsculas sostenidas del texto original). • La anterior decisión fue notificada en estrados sin objeción alguna por parte de los asistentes, y en específico, sin oposición del apoderado de SOMEVI S.A.S.4 • El 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó profirió sentencia de primera instancia5, en la que negó las pretensiones del medio de control, al concluir que no se probó que “la remisión oportuna de la gestante evitaría el funesto resultado”. Sumado "1 La parte demandante estuvo integrada por los señores William Mosquera Palacios, Claudia Patricia Mena Córdoba, Luisa Viviana Serna Mena, Luis Eduardo Aragón Mena, Luis Fernando Argón Mena, Yuli Adriana Aragón Mena, Amalfi Padilla Mena y Willinton Mena Mena. 2 El conocimiento de este asunto le correspondió en primer lugar al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 3 Ver folio 425 y siguientes del cuaderno digitalizado N.º 1 que se encuentra en el aplicativo web SAMAI. 4 Ver folio 119 y siguientes del cuaderno digitalizado N.º 2 que se encuentra en el aplicativo web SAMAI. 5 Folios 499 y siguientes del cuaderno digitalizado N.º 2 que se encuentra en el aplicativo web SAMAI.! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00

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a que tampoco se acreditó la figura de la pérdida de oportunidad, en atención a que no se demostró la probabilidad de supervivencia. • El 10 de junio de 2016 el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó avocó el conocimiento del proceso6 y el 22 de noviembre de 2016 concedió el recurso de apelación ante su superior jerárquico. • En segundo grado, el 21 febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de su a quo para (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital San Francisco de Asís y CAPRECOM y (ii) condenar administrativa, patrimonialmente y extracontractualmente responsables a SOMEVI S.A.S. y a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó Barrios Unidos de Quibdó. • Frente a la determinación de condenar a las mencionadas empresas, el tribunal expuso que la “actuación negligente de las demandadas (…) dieron lugar al daño reclamado en la demanda, como fue la muerte de la señora Francisca Frasney Mena Córdoba y del que estaba por nacer”. • La decisión que puso fin al proceso fue notificada a las partes a través de medios electrónicos el 25 de febrero de 2019. • El 20 de enero de 2020, la parte favorecida solicitó la ejecución de la condena ante el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que el 29 de enero de 2020 resolvió librar mandamiento de pago. • El 30 de

noviembre de 2020, el apoderado de SOMEVI S.A.S. formuló incidente de nulidad, con fundamento en que en la sentencia de 21 de febrero de 2019 se desconoció el inciso 4º del artículo 140 del CPACA, que se refiere a que en el evento de una condena el juez debe determinar la proporción por la cual debe responder cada una de las demandadas, lo que “conlleva a que dicho documento [la sentencia] no reúna los requisitos del art. 422 del C.G. del proceso para su ejecución” (sic a toda la cita). • El 4 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, negó la solicitud de nulidad, porque el requerimiento no se enmarcaba en ninguna de las causales que contempla el artículo 133 del CGP, sumado al hecho de que SOMEVI S.A.S. no controvirtió el auto que libró el mandamiento de pago a través de los mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto. • El proveído que se pronunció acerca de la nulidad fue notificado electrónicamente el 7 de octubre de 2021. • El 8 de octubre de 2021, el apoderado de SOMEVI S.A.S. le pidió al juzgado informar “cual (sic) es el monto por el cual debe responder mi poderdante, dentro del "6 Folios 669 y siguientes del cuaderno digitalizado N.º 2 que se encuentra en el aplicativo web SAMAI.! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00

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proceso, en aras de cumplir con dicha obligación”. Además, recurrió en reposición la providencia de 4 de octubre de 2021. Sin embargo, el juzgado confirmó su determinación el 26 de julio de 2022, disposición que fue notificada a los sujetos procesales el 29 de julio de 2022. • La presente acción Constitucional fue radicada el 8 de septiembre de 2022. 1.3. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Siguiendo el principio de las nulidades procesales -art. 133 del C. G. del proceso en concordancia con el art. 281 ibidem-: a.- Se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Quibdó, DEJAR SIN EFECTO: i.- La sentencia Nro. 014 de febrero 21 de 2019, dictada dentro del proceso con radicación Nro. 27001333300320130002600, por NO haberse dictado dicha sentencia, teniendo en cuenta inciso 4to del art. 140 del CPACA. ii.- La sentencia Nro. 014 de febrero 21 de 2019, por no haberse tramitado el llamamiento en garantía efectuado dentro del proceso con radicación Nro. 27001333300320130002600. b.- Como consecuencia de lo anterior SE LE ORDENE al Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Quibdó, DECLARAR LANULIDAD DE TODO LOA CTUADO dentro del proceso ejecutivo a partir del auto que admitió la demanda. c.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, proceda

CTUADO dentro del proceso ejecutivo a partir del auto que admitió la demanda. c.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, proceda a: i.- Dictar una nueva sentencia, donde se tenga en cuenta el inciso 4to del art. 140 del CPACA. ii.- Se ordene vincular al llamado en garantía y proceder a notificarle en debida forma la demanda con el objeto de que se le tenga como parte dentro del presente proceso. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T - 942 del 2000 y T - 098 del 2002”. (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud La empresa accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, “[a]l no acceder y tramitar el llamamiento en garantía propuesto en debida forma por la SOCIEDAD MEDICA VIDA, conllevó que se le viole el debido proceso, el acceso a la administración de justicia -entre otrosa la empresa que represento”. (Sic a toda la cita) En cuanto al defecto sustantivo, precisó que las demandadas desconocieron que! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00

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al no darse estricto cumplimiento al inciso 4º del artículo 140 del CPACA, el cual establece que en la sentencia condenatoria se debe establecer la proporción en la cual deben responder las demandadas, la sentencia de 21 de febrero de 2019 se encontraría viciada de nulidad. Indicó que “[a]l no haberse plasmado dicha proporción en la sentencia, dicha sentencia se vicia y se convierte en abstracto y se hace imposible su ejecución, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en el Auto 200000943/59129 de febrero 13 de 2019, dictado dentro del proceso con Radicación: 25000-23-26-000-2000-00943-03 (59129), siendo Consejera ponente la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico”. Agregó que se desconoció el contenido de los artículos 66 y numeral 8 del 133 del CGP porque “[e]l Tribunal decidido tramitar el proceso sin darle una respuesta de fondo [al] llamamiento en garantía [que formuló SOMEVI S.A.S. al contestar la demanda], lo que genera la nulidad consagrada en el art. 133 Nral. 8 y sin acatar lo ordenado en el inciso 4to del art. 140 del CPACA”. Señaló que se trasgredió el principio de congruencia, ya que “existe el llamamiento en garantía y el mismo no fue tramitado”, lo que a su juicio implica que “[a]l no haberse pronunciado en dicho aspecto dentro de la sentencia, se genera una nulidad que es INSANEABLE, partiendo de lo manifestado en el art. 134 del C. G. del proceso y con ello se violentó el art. 281 del C. G. del proceso, y que la sentencia dictada no estuvo en consonancia con dicha pretensión”. Finalmente advirtió que “[c]omo el vicio nace en el trámite del llamamiento y en la sentencia con la incongruencia, considero que

ello se violentó el art. 281 del C. G. del proceso, y que la sentencia dictada no estuvo en consonancia con dicha pretensión”. Finalmente advirtió que “[c]omo el vicio nace en el trámite del llamamiento y en la sentencia con la incongruencia, considero que el H. Juez debe ordenar corregirlo y a la vez, decidir si es viable o no el llamamiento en garantía efectuado”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 12 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la demandante y al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en calidad de accionados y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como terceros con interés, se vinculó al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó [autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia del proceso 27001-33-33-001-2012-00026-00/01], a los señores William Mosquera Palacios, Claudia Patricia Mena Córdoba, Luisa Viviana Serna Mena, Luis Eduardo Aragón Mena, Luis Fernando Argón Mena, Yuli Adriana Aragón Mena, Amalfi Padilla Mena y Willinton Mena Mena [demandantes en el proceso 27001-33-33-001-2012-00026-00/01], al Patrimonio Autónomo de Remanentes PARCAPRECOM, a la EPS Asociación

Mutual Barrios Unidos de Quibdó y al Hospital San Francisco de Asís en Intervención [demandados en el proceso 27001-33-33-001-2012-00026-00/01], a Mapfre Colombia Seguros del Estado y a la Procuraduría Regional de Choco Quibdó [por solicitud del actor].! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00

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Se reconoció personería al apoderado de SOMEVI S.A.S., en los términos y para los efectos del poder conferido en su favor allegado con la tutela. Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Procuraduría Regional de Choco Quibdó7 solicitó su desvinculación, porque las pretensiones se dirigen en contra de las autoridades judiciales que conocieron el expediente N.º 27001-33-33-001-2012-00026-00/01. Además, por no haber advertido alguna imputación en su contra, de la lectura de los hechos y pretensiones de la acción. 1.6.2. El P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO señaló8 que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos aludidos por la tutelante y su actuar, máxime cuando lo pretendido en el mecanismo constitucional es que se deje sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Razón por la cual, también pidió se le separara del trámite de la presente tutela. 1.6.3. La empresa Mapfre Colombia Seguros del Estado, aludió que en este asunto se configuró a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “no es la entidad que puede revocar el fallo”. Agregó que se deben negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en atención a que SOMEVI S.A.S. durante el desarrollo del proceso tuvo la oportunidad para proponer la nulidad, pero guardó silencio. 1.6.4. Los señores William Mosquera Palacios, Claudia Patricia Mena

que se deben negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en atención a que SOMEVI S.A.S. durante el desarrollo del proceso tuvo la oportunidad para proponer la nulidad, pero guardó silencio. 1.6.4. Los señores William Mosquera Palacios, Claudia Patricia Mena Córdoba, Luisa Viviana Serna Mena, Luis Eduardo Aragón Mena, Luis Fernando Argón Mena, Yuli Adriana Aragón Mena, Amalfi Padilla Mena y Willinton Mena Mena, por intermedio de apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que en su sentir no se supera el requisito de subsidiariedad. Destacaron que si bien la SOMEVI S.A.S. llamó en garantía a la empresa Mapfre Colombia Seguros del Estado, esto lo hizo por fuera del término legal, lo que ocasionó que en la audiencia inicial el juzgado de primera instancia declarara que su contestación era extemporánea. "7 Denominada hoy como Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó, según Resolución N.º 150 de 12 de mayo de 2022 proferida por la Procuraduría General de la Nación. 8 La Sala destaca que la P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO, presentó dos informes, cuyos contenidos se resumen en el acápite correspondiente.! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por SOMEVI S.A.S., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – Solicitudes de desvinculación Se recuerda que en este asunto la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó, el P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO y la empresa Mapfre Colombia Seguros del Estado, pidieron su desvinculación de este trámite, a lo cual esta Colegiatura sólo accederá frente a la primera, ya que en contra de esta la tutelante no se realizó una imputación en concreto, sumado a que no es parte en el proceso donde se profirió la sentencia controvertida. Ahora, referente a las demás, se tiene que su llamado a este proceso se dio en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, comoquiera que el P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO integró el extremo pasivo en el expediente N.º 27001-33-33-001-2012-00026-00/01 y la empresa Mapfre Colombia Seguros del Estado, sería la sociedad que se pretende traer al proceso de reparación directa, en el evento de que se deje sin efectos el fallo del tribunal demandado. 2.3. Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará, en el eventual caso de que se superen los requisitos de procedibilidad adjetiva, a la providencia de 21 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, la cual es la que se pretende dejar sin efectos con el presente mecanismo Constitucional. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de

los requisitos de procedibilidad adjetiva, a la providencia de 21 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, la cual es la que se pretende dejar sin efectos con el presente mecanismo Constitucional. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales aludidos por la parte accionante y para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. "9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00

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Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Del requisito de inmediatez La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que se pasan a explicar: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. "11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. "11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00

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En el caso objeto de estudio, como la accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que: • La sentencia de 21 de febrero de 2019, del Tribunal Administrativo del Chocó, se notificó al correo electrónico de las partes. • Dicha notificación se realizó el 25 de febrero de 2019. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 28 de febrero de 2019. • La solicitud de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2022. Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 8 de septiembre de 2022, esta Sección concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente más de 3 años y 7 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que:

  1. exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”16. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para "16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P:

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00

!+" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulne

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