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CE - 110010315000202204855011ACLARACIONDEV20221207125141

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204855011ACLARACIONDEV20221207125141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-01

Accionante: SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, confirmó el fallo del 6 de octubre de 2022 mediante el cual la Sección Quinta del Conse jo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de l Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó.

La sentencia en cuestión sostuvo que la presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para alegar el desconocimiento del principio de congruencia. Igualmente, consideró que no se acredita el requisito de inmediatez, puesto que «el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto i nició el 1 de marzo de 20191 y venció el 1 de

congruencia. Igualmente, consideró que no se acredita el requisito de inmediatez, puesto que «el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto i nició el 1 de marzo de 20191 y venció el 1 de septiembre del mismo año » pero, no obstante, la demanda fue interpuesta el 8 de septiembre de 2022.

Al respecto, considero que si bien el recurso extraordinario de revisión puede ser un mecanismo de defensa idóneo para proteger un derecho

1 “Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada”.ACC IÓN D E TUT EL A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01

Acci onante: Sociedad Médica Vida S.A.S.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fundamental vulnerado con ocasión de la expedición de una providencia judicial, es necesario aclarar que no en todos los casos en los que el análisis recaiga sobre la congruencia de dicho fallo es improcedente la acción de tutela, pues es deber del juez constitucional estudiar la urgencia o amenaza inminente del derecho fundamental del cual se pide su protección y si se debe conceder el amparo en ese momento procesal, porque después ya sería inútil.

En el asunto en cuestión, la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien expuso que se presentaba una afectación que permitía la procedencia del mecanismo

En el asunto en cuestión, la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien expuso que se presentaba una afectación que permitía la procedencia del mecanismo constitucional, lo cierto es que no explicó en qué consistía esta. Igualmente, con base en la s pruebas obrantes dentro del expediente, no fue posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, por lo cual no era viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando tampoco se explicaron las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede ni acreditó que se hallaba en una situación particular que ameritara la intervención de juez constitucional.

Adicionalmente, considero nec esario precisar qu e, el requisito de inmediatez por estar desarrollado en la jurisprudencia constitucional como un plazo razonable, no debe ser asimilado a razón de término procesal similar al de caducidad que se contabilice estrictamente a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia, pues, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-461 de 2019, «Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razónACC IÓN D E TUT EL A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01

Acci onante: Sociedad Médica Vida S.A.S.

caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razónACC IÓN D E TUT EL A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01

Acci onante: Sociedad Médica Vida S.A.S. w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer l a acción de tutela ”», lo que indica que no está provisto de las formalidades que implica el conteo de un término procesal similar, por ejemplo, al de la caducidad. Además, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente», lo que ratifica q ue, dependiendo de las particularidades del caso, el juez puede considerar dicho plazo a partir de la notificación 2 o a partir de la ejecutoria de la misma. Con toda consideración, 2 Como lo hizo recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU215 de 2022. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra

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