CE - 110010315000202204855011SENTENCIA20221118160941
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204855011SENTENCIA20221118160941
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01
Accionante : Sociedad Médica Vida S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 281
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04855-01
Accionante: SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S.
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales emitidas en medio de control de reparación directa y trámite de ejecución de sentencia. Incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores William Mosquera Palacios, Claudia Patricia Mena Córdoba, en nombre
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores William Mosquera Palacios, Claudia Patricia Mena Córdoba, en nombre propio y en representación de sus hermanos menores Luisa Viviana Serna Mena, Luis Eduardo Aragón Mena, Luis Fernando Aragón Mena y Yuli Adriana Aragón Mena; Amalfi Padilla Mena y Willinton Mena Mena instauraron demanda de reparación directa en contra de la Caja de Previsión Social y Comunicaciones CAPRECOM EPS (hoy P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO), de la Sociedad Médica Vida S.A.S., de la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó y del Hospital San Francisco de Asís, para que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios causados, por la falla en la atención y prestación del servicio de salud a la señora Francisca Frasney Mena Córdoba, que generó su muerte y la del que estaba por nacer.
El 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de indebida representación de la señora Claudia Patricia Mena Córdoba, frente a l os menores Luisa Viviana Serna Mena, Luis Eduardo Aragón Mena, Luis Fernando Aragón Mena y Yuli Adriana Aragón Mena.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Accionante : Sociedad Médica Vida S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo anterior, la parte demandante interpuso r ecurso de apelación en contra de esta decisión. El 10 de junio de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó avocó conocimiento del proceso 1 y el 22 de noviembre de la misma anualidad concedió, en efecto suspensivo, el recurso mencionado.
El 21 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, primero, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital San Francisco de Asís y CAPRECOM EPS y, segundo, condenó administrativa, patrimonial , solidaria y extracontractualmente responsables a la Sociedad Médica Vida S.A.S. y a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó.
b) Ejecución de la sentencia
El 20 de enero de 2020 la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida en el proceso contencioso. El 29 del mismo mes y año el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad Médica Vida S.A.S. y de la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó.
El 22 de septiembre de igual año la Sociedad Médica Vida S.A.S. formuló incidente de nulidad, con fundamento en que en la senten cia de 21 de febrero de 2019 se
de Quibdó.
El 22 de septiembre de igual año la Sociedad Médica Vida S.A.S. formuló incidente de nulidad, con fundamento en que en la senten cia de 21 de febrero de 2019 se desconoció el inciso 4.º del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso que en el evento de una condena el juez debía determinar la proporción por la cual deb ía responder cada una de las demandadas, lo que co nllevaba que la providencia no re uniera los requisitos del art ículo 422 del Código General del Proceso para su ejecución.
El 4 de octubre de 2021 la autoridad judicial mencionada negó la solicitud de nulidad, debido a que (i) los hechos en que se fundamenta no encuadran en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y (ii) la sociedad no controvirtió el auto que libró el mandamiento de pago a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto ni contestó la demanda ejecutiva. El 8 del mismo mes y año la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y el 26 de julio de 2022 el despacho judicial precitado no repuso su decisión.
c) Inconformidad
La sociedad accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó , al expedir la sentencia del 21 de febrero de 2019, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al negar la solicitud de nulidad, mediante el auto del 4 de octubre de 2021, confirmado en el proveído del 26 de julio de 2022, vulneraron
del Circuito Judicial de Quibdó, al negar la solicitud de nulidad, mediante el auto del 4 de octubre de 2021, confirmado en el proveído del 26 de julio de 2022, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la adm inistración de
1 En cumplimiento del Acuerdo 535 del 13 de abril de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal y derechos adquiridos.
Como fundamento de lo anterior, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en (i) defecto sustantivo, pues, al no aplicar e l inciso 4.º del artículo 140 del CPACA, el cual prevé que en la sentencia condenatoria debe determinarse la proporción en la cual deben responder las demandadas, la senten cia de 21 de febrero de 2019 se encuentra viciada de nulidad; (ii) defecto procedimental, puesto que no tuvo en cuenta el contenido del artículo 66 del Código General del Proceso, al adelantar el medio de control sin darle una respuesta de fondo al llamamiento en garantía que formuló, lo que genera la nulidad consagrada en el ordinal 8.° del artículo 133 de referido estatuto; y (iii) violación directa de la Constitución Política , dado que, al no
formuló, lo que genera la nulidad consagrada en el ordinal 8.° del artículo 133 de referido estatuto; y (iii) violación directa de la Constitución Política , dado que, al no tramitarse dicho llamamiento, se desconoció el artículo 29 superior.
Adicionalmente, manifestó que , al no haberse plasmado en la sentencia el monto por el cual respondería cada uno de los demandados, esta se convierte en abstracta y se hace imposible su ejecución, tal como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 13 de febrero de 2019 proferido en el proceso con radicado 2000-00943-00. Asimismo, indicó que no comprende por qué el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó considera que la nulidad solicitada no encuadra dentro de las causales señaladas en el ar tículo 133 del Código General del Proceso, pues si se revisa con detenimiento el expediente contencioso logra evidenciarse que existe un llamamiento en garantía y que el mismo no fue tramitado, lo que vicia por completo toda la actuación surtida hasta habe rse dictado la sentencia dentro del proceso ordinario, vicio que continua durante la ejecución.
Finalmente, aseguró que se transgredió el principio de congruencia, porque, a pesar de que se formuló un llamamiento en garantía , no se realizó un pronunciamiento sobre aquel, lo que a su juicio implica que se genera una nulidad que es insaneable, ya que la sentencia dictada no estuvo en consonancia con dicha pretensión, según lo consagrado en los artículos 134 y 281 del Código General del Proceso.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes
ya que la sentencia dictada no estuvo en consonancia con dicha pretensión, según lo consagrado en los artículos 134 y 281 del Código General del Proceso.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia , requirió o rdenar al Tribunal Administrativo del Chocó dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2013 -00026, para, en su lugar, ordenar (i) a la corporación precitada dictar una nueva providencia , donde tenga en cuenta el inciso 4.° del artículo 140 del CPACA , y vincular al llamado en garantía y (ii) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo, a partir del auto que libró mandamiento de pago.
Adicionalmente, en caso de que se acceda favorablemente a las anteriores pretensiones, deprecó oficiar a la Procuraduría Regional de Chocó, para que vigile el cumplimiento inmediato de esta acción, con el fin de evitar dilacionesRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 injustificadas por parte de los accionados, conforme a lo dispuesto en los fallos T942 de 2000 y T-098 de 2002.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO
injustificadas por parte de los accionados, conforme a lo dispuesto en los fallos T942 de 2000 y T-098 de 2002.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO
La abogada Rosa Elvira Reyes Medina indicó que lo pretendido en esta acción es dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 en el medio de control de reparación directa 2012-00026, por lo que es el Tribunal Administrativo del Chocó la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre el objeto de esta. Además, manifestó que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y el accionar de su representada, por lo cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mapfre Seguros Generales de Colombia
La representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos , Alexandra Rivera Cruz, afirmó que Mapfre no es la entidad competente para revocar una providencia judicial, por lo que solicitó declarar que aquella no conculcó ningún derecho fundamental, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, el abogado Jorge Mario Aristizábal Giraldo sostuvo que la parte accionante durante el desarrollo del proceso ordinario tuvo la oportunidad para proponer la nulidad, por no haberse surtido el trámite del llamamiento en garantía , de acuerdo con los artículos 208, 209 y 210 del CPACA y 133 del Código General del Proceso; sin embargo, aquella no la propuso en el momento oportuno, motivo por el cual no puede pretender sanearla después de haber continuado el proceso, hasta el punto de existir sentencia de segunda instancia. En consecuencia, requirió declarar
sin embargo, aquella no la propuso en el momento oportuno, motivo por el cual no puede pretender sanearla después de haber continuado el proceso, hasta el punto de existir sentencia de segunda instancia. En consecuencia, requirió declarar improcedente las súplicas, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó
La procuradora Betty Amancy Córdoba Mosquera aseguró que dentro de los hechos y pretensiones expuestos en el e scrito de tutela no existe situación alguna que vincule a esa entidad con la transgresión de los derechos fundamentales reclamados, por lo cual consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Terceros vinculados
Los señores William Mosquera Palacios, Claudia Patricia Mena Córdoba, Luisa Viviana Serna Mena, Luis Eduardo Aragón Mena, Luis Fernando Argón Mena, Yuli Adriana Aragón Mena, Amalfi Padilla Mena y Willinton Mena Mena, por intermedio de apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de esta acción , porque, en su criterio, no se superó el requisito de subsidiariedad, comoquiera que si bien la accionante llamó en garantía a la empresa Mapfre Seguros Generales deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Colombia, esto lo hizo por fuera del término legal, lo que ocasionó que en la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Colombia, esto lo hizo por fuera del término legal, lo que ocasionó que en la audiencia inicial el juzgado de primera instancia declarara que su contestación era extemporánea.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 6 de octubre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente l a acción de tutela . Para el efecto, precisó que el estudio de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se realizaría con respecto a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por ser la que pretende dejarse sin efectos a través del presente mecanismo constitucional.
En esa medida, frente al primer requisito, explicó que la providencia cuestionada fue notificada el 25 de febrero de 2019 y adquirió ejecutoria el 28 del mismo mes y año; sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 8 de septiembre de 2022, es decir, más de tres años y siete meses después, lo cual desconoce el plazo dispuesto por la Corte Constitucional como prudencial para presentar la solicitud de amparo.
Asimismo, con respecto a la segunda exigencia de procedibilidad, advirtió que la carga argumentativa de la accionante se centró en señalar que la autoridad judicial incurrió en la causal de nulidad contenida en el ordinal 8.º del artículo 133 del CGP, sumado a que tal fallo era incongruente por no existir pronunciamiento frente a la solicitud de llamamiento en garantía que aquella formuló en el proceso de
incurrió en la causal de nulidad contenida en el ordinal 8.º del artículo 133 del CGP, sumado a que tal fallo era incongruente por no existir pronunciamiento frente a la solicitud de llamamiento en garantía que aquella formuló en el proceso de reparación directa en primera instancia , por lo que consideró que la acción no superaba el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal descrita en el ordinal 5.° del artículo 250 ibidem, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Agregó que no se evidencia que la sociedad peticionaria se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de los derechos fundamentales de esta.
De otra parte, accedió a la solicitud de desvinculación formulada por la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó, debido a que la accionante no realizó un reparo concreto contra ese organismo y aquel no hace parte del proceso donde se profirió la sentencia controvertida y, adicionalmente, negó este pedimento frente al P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO y la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia, comoquiera que la primera integró el extremo pasivo del proceso de reparación directa con radicado 2012 -00026 y la segunda se busca incluir en el proceso ordinario, en el evento en que se deje sin efectos el fallo cuestionado.
IMPUGNACIÓN
directa con radicado 2012 -00026 y la segunda se busca incluir en el proceso ordinario, en el evento en que se deje sin efectos el fallo cuestionado.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que la omisión de acatar lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 140 del CPACA seRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 produjo en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, contra la cual no procedía recurso alguno. Además, insistió en que se transgredió el principio de congruencia , conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, porque, a pesar de que se formuló un llamamiento en garantía, el mismo no fue tramitado, lo que, a su juicio , implica que se genera una nulidad insaneable.
Adicionalmente, indicó que durante la ejecución se solicitó la nulidad de todo lo actuado, por no haberse aplicado el inciso referido, lo que hizo que la sentencia fuese dictada en abstracto, generando que no cumpliera los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Sin embargo, afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial no tuvo en cuenta lo anterior, al negar la solicitud de nulidad planteada en ese trámite.
Finalmente, aseguró que la exigencia de inmediatez se encuentra cumplida, puesto
Tercero Administrativo del Circuito Judicial no tuvo en cuenta lo anterior, al negar la solicitud de nulidad planteada en ese trámite.
Finalmente, aseguró que la exigencia de inmediatez se encuentra cumplida, puesto que la última decisión adoptada dentro del ejecutivo se produjo el 26 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisit os generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009
2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01
Accionante : Sociedad Médica Vida S.A.S.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma d ebe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron
los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma d ebe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un erro r judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución
Política.
la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida e l 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó y la presentación de esta acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva a la pregunta previa: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la acción de la referencia?
3. ¿La accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó?
y eficaces, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó?
4. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿ Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez, (III) justificación frente a la inactividad de la accionante, (IV) exigencia general de subsidiariedad, (V) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (VI) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (VII) perjuicio irremediable y (VIII) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó y la presentación de esta acción de tutela?
I. Interposición de la acción de tutela
La Sociedad Médica Vida S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y de los principios de seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el
La Sociedad Médica Vida S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y de los principios de seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal y derechos adquiridos, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Para soportar lo anterior , afirmó, de un lado, que la primera autoridad judicial, al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2019, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental , al no aplicar el inciso 4.° del artículo 140 del CPACA , puesto que condenó a las entidades allí demandadas sin determinar l a proporciónRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04855 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en la que debían responder, y desconocer el artículo 66 del Código General del Proceso, debido a que tramitó el proceso sin pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que formuló y, del otro, que la segunda autoridad judicial, al emitir el auto del 4 de octubre de 2021, no tuvo en cuenta que la nulidad solicitada sí encuadraba en una de las causales descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En la sentencia de primera instancia de esta acción, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo , al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad,
En la sentencia de primera instancia de esta acción, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo , al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, debido a que la tutela se instauró después de los seis meses previstos jurisprudencialmente como un plazo razonable para discutir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y que la accionante no agotó el medio de defensa judicial con el que contaba.
Pues bien, en atención a lo expuesto, la Su bsección considera que no solo debe analizarse el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad con respecto a la sentencia del 21 de febrero de 2019 , sino que también es necesario examinar estos presupuestos frente al auto del 4 de octubre de 2021, comoquiera que, si bien es cierto que l a accionante pretende controvertir el fallo precitado, también lo es que discute la decisión adoptada por el Juzgado sobre negar la solicitud formulada en el trámite de ejecución.
Así, del recuento realizado en la parte inicial de esta providencia, se tiene que el 21 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó y, en su lugar , condenó administrativa, patrimonial , solidaria y extracontractualmente responsables a la Sociedad Médica Vida S.A.S. y a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó. Al respect
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