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CE - 110010315000202204860011SENTENCIA20221215135055

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204860011SENTENCIA20221215135055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-04860-011

Actora : Dora Stella Vélez Pérez Demandados : Magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema : Derechos constitucionales fun damentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y salud

Procede la Sa la a decidi r la impugnación formulada por la actora contra l a sentencia de 6 de octubre de 2022, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Dora Stella Vélez Pérez , en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y salud , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] emitir sent encia de forma expedita, pronta y oportuna […]» en el proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho que promovió contra la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión Pensional y Contribuciones

«[…] emitir sent encia de forma expedita, pronta y oportuna […]» en el proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho que promovió contra la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 05001-33-33-0042014-01788-00].

1.2 Hechos2. Relata la actora que el 1º de diciembre de 2014 incoó medio de control de nul idad y restablecimiento del derech o contra la UGPP (expediente 05001-33-33-004-2014-01788-00), encaminado a obtener la anulación de los

1 Resulta opor tuno p recisar que las pre sentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Cabe precisar que a pesar de qu e en la solicitud de amparo se indicaron los f undamentos fáctic os que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garan tizar los p rincipios de informa lidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04860-01

Actora: Dora Stella Vélez Pérez

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actos administrativos3 por c uyo conducto se le negó el reajuste pensional que solicitó, por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo

Actora: Dora Stella Vélez Pérez

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actos administrativos3 por c uyo conducto se le negó el reajuste pensional que solicitó, por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, con la inclusión de «[…] todos los factores de salario [que deveng ó] y los cuales n o fueron tenidos en cuenta, además que dicha liquidación sea efectuada con un IBL[4] del 80%».

Que del anterior asunto conoció el Juz gado Cuarto (4º) Admini strativo d e Medellín, que el 12 de diciembre de 201 8 accedió a las pretensiones , en el sentido de anular los a ctos administrativos acusados y ordenar la reliquidación deprecada, al estimar que «[…] le asiste el derecho a acceder a una mesada pensional equivalente al máximo legal , es decir el 80% del ingreso base de liquidación […]», en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , comoquiera que ella constituyó su derecho prestacional con poster ioridad al 2005.

Dice qu e inconforme con la mencionada determinación, la UGP P interpuso recurso de apelación 5, por lo que el 7 de marzo de 2019 se remitieron las diligencias ordinarias al Tribunal Administrativo de Antioquia para surtir el trámite de segunda instancia , que el 8 de mayo de ese año admitió la alzada, el 10 de julio siguiente corrió traslado a las partes para a legar de conclusión y el 23 de septiembre de 2020 ingresó al despacho para fallo, sin que hasta la fecha en que promovió esta acción de tutela se haya emitido decisión alguna.

10 de julio siguiente corrió traslado a las partes para a legar de conclusión y el 23 de septiembre de 2020 ingresó al despacho para fallo, sin que hasta la fecha en que promovió esta acción de tutela se haya emitido decisión alguna.

Que ha trascurrido «[…] más de un año y medio sin que se […]» desate de manera definitiva el referido proceso ordinario, lo que quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que no le ha sido posible disfrutar de la reliquidación pensional ordenada en su fav or, pese a ser sujeto de es pecial protección constitucional, por cuan to en la actualidad tiene más de 69 años y «[…] se encuentra p ostrada en la cama en razón a la enfermedad que se denomina Enfermedad pulmonar obst ructiva crónica Gold III y Oste oporosis y que es de carácter crónico e irreversible».

3 Contenidos en las Resoluciones «51258 de 2012, RDP 013078 […] y RDP 020529 de 2014». 4 Ingreso base de liquidación. 5 Con fundamento en que «[ …] los a ctos administrativos anulados se fundan en las normas supe riores que consagran los derechos sustanciales pretendidos » y el régimen pensional que cobija a la actora, por lo que no había lugara acceder a las pretensiones de la demanda.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04860-01

Actora: Dora Stella Vélez Pérez

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1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del titular del despacho 010 de esa Corporación, que tiene

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1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del titular del despacho 010 de esa Corporación, que tiene a su cargo el trámite en segunda instancia de las diligencias ordinarias , piden se niegue la p resente acción constitucional, puesto que en el asunto sub judice no se evidencia el quebranto de las garantías superiores invocadas, dado que si bien es cierto que el respectivo expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 23 de septiembre de 2020, también lo es que «[…] existen con precedencia en el inventario un número determinado de procesos a espera de proferir sentencia en primera y segunda inst ancia de diversos temas tales como laborales, tributarios, contractuales, no laborales, nulidades simples, lesividades, reparaciones directas, entre otros, que en consecuencia, deben ser resueltos con anticipación hasta llegar al tu rno que por sucesión tem poral le corresponde […]», Además, indica que a la fecha se proyectan los que ingresaron para esa misma actuación en el 2018.

Que para esta é poca tiene a su cargo más de 900 procesos, por lo que la mora que aduce la actora no «[…] obedece a un actu ar caprichos o e in justificado […], sino al a lto volumen […] que se trami ta no solo de primera, sino de segunda y única instancia », y, en todo caso , no se advierte de los documentos allegados con el escrito de tutela que ella se halle en la «[ …] situación de vulnerabilidad que alega».

1.3.2 El seño r Ministro de Salud y Protección Social 6, a través de apoderada

allegados con el escrito de tutela que ella se halle en la «[ …] situación de vulnerabilidad que alega».

1.3.2 El seño r Ministro de Salud y Protección Social 6, a través de apoderada general, pide se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, «[…] por cuanto e sta Cartera no ha violado, vi ola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante », y «[ …] tampoco puede intervenir en las funciones administrativas otorgadas por la ley a cada instit ución, puntualmente para el caso concreto, frente a las actuaciones de las diferentes ramas del poder público».

1.3.3 El señor presidente de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario

S. A. (Fiduagraria S. A.), por conducto de apoderada general, depreca se declare la improcedencia de la presente acción, al no colmar los requisitos especiales de procedencia, y sostiene que «[…] NO ha incurrido en conductas de las cuales se

6 Autoridad vinculada en auto admisorio de 23 de septiembre de 2022, junto con los señores presidente de la Fiduagraria S. A. y directora general de la UGPP, en condición de terceros con interés en sus resultas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04860-01

Actora: Dora Stella Vélez Pérez

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infiera la vulnera ción de […]» las prerrogativas superiores que invoca la tutelante.

1.3.4 La señora directora general de la UGPP, a través del señor subdirector de defensa judicial pensional, dice que ese ente carece de legitimación en la causa

tutelante.

1.3.4 La señora directora general de la UGPP, a través del señor subdirector de defensa judicial pensional, dice que ese ente carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la actora, en razón a que en el sub lite los hechos en los que funda el supuesto quebranto de derechos fundament ales atañen a cuestionar un retraso en el t rámite j udicial que está a cargo de los señores magistrados del Trib unal Administrativo de Antioquia , en el que no tiene injerencia alguna.

1.4 Providencia i mpugnada. Con sentencia de 6 de octubre de 2022 , el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado, al considerar que la actora no acreditó ser objeto de especial protección constitucional y «[…] la tardanza [para emitir la decisi ón judicial que ella reclama] no es imputabl e al actuar negligente del juez, [puesto que] el origen de la mora judicial subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como lo es la car ga laboral y la congestión judicial».

Asimismo, sostiene que «[…] dado que existen alrededor de 900 procesos en el despacho demanda do que se encuentran en situación similar al trám ite de la [tutelante], cualquier orden que [se] imparta […] relativa a que se profiera fallo de s egunda instancia […] implicaría una perturbación del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la adminis tración de justicia que también están a la espera de que su litigio se resuelva».

1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la

igualdad de los demás usuarios de la adminis tración de justicia que también están a la espera de que su litigio se resuelva».

1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito indica que «[…] actualmente t[iene] 69 años de edad, [s]e encuentr [a] postrada en cama porque t [iene] un diagnóstico de Enfermedad pulmonar obstructiva crónica Gold III y Osteoporosis, [y] dada [su] edad y […] condición de salud no es posible esperar a que cumpla 80 años para poder acudir al amparo constitucional para que sean protegidos [sus] derechos». Además, en el e vento de acceder al amparo de sus derech os no se quebrantaría la garantía superior a la igualda d de las demás personas que esperan decisiones judiciales a cargo de la autoridad accionada, puesto que todos están en la posibi lidad, al igual que ella lo hi zo, de instaurar acción de tutela para proteger sus prerrogativas superiores.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04860-01

Actora: Dora Stella Vélez Pérez

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 7 del Decreto l ey 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, e sta subsección es competente p ara con ocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de

del Consejo de Estado, e sta subsección es competente p ara con ocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 20 17, como mecanismo directo y expedito par a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier aut oridad pública o d e los p articulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que se tra te de im pedir un d año irr emediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema juríd ico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental q ue pueda comportar la presunta omisión de los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia de decidir de manera definitiva, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP (expediente 05001-33-33-004-2014-01788-00).

2.4 Mora judicial. El derecho constitu cional fundamental de acceso a la administración de justic ia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las con troversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner

los jueces de la República, en aras de resolver las con troversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner

7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Co nsejo d e Estado en pri mera i nstancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas p or l a sección o subsección de la c ual h aga pa rte el m agistrado a quien l e haya correspondido e l reparto […]». 10 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04860-01

Actora: Dora Stella Vélez Pérez

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en funcio namiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan co n la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un

la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»11.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustifi cada por parte de los funcionarios para quebrantar esa gar antía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno ad vertir que la jurisprudencia de la Cort e Constitucional12 ha indicado que, como regla gen eral, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuand o se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestion es relacionadas con carga de tra bajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos , la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia.

Por tanto, para establecer la pro speridad de la ac ción de tutela en los casos de mora judicial, se debe analizar las particularidades de ca da caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no.

Por tanto, para establecer la pro speridad de la ac ción de tutela en los casos de mora judicial, se debe analizar las particularidades de ca da caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no.

En el caso sub examine la tutelante pide se ordene a las autoridades ac cionadas que decida n de manera pronta , en segunda ins tancia, el proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP ( expediente 0500133-33-004-2014-01788-00), puesto que para la época de presentación de la tutela había trascurrido más de un año y medio desde cuando ingresaron esas diligencias al despacho para fallo, lo que desconoce su avanzada edad (69 años) y el crítico estado de salud en el que se e ncuentra, dado que, según indica, está

11 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04860-01

Actora: Dora Stella Vélez Pérez

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postrada en cama en razón a l os quebrantos de sal ud que padece (enfermedad pulmonar obstructiva crónica gold III y osteoporosis), máxime cuando en primera instancia se le concedió la reliquidación pensional reclamada.

Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que en este asunto no se configura la vulnerac ión de las garantías superiores in vocadas por la actor a, habida cuenta de que la omisión de emitir la sentencia de segunda instancia en el

Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que en este asunto no se configura la vulnerac ión de las garantías superiores in vocadas por la actor a, habida cuenta de que la omisión de emitir la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho promovido por ella contra la UGPP no implica negligencia alguna de su parte, sino que corresponde a la alta congestión de procesos que conoce esa Corporación, y, además, debe tenerse en cuenta que es i mperativo respetar el turno en el que esos asuntos ingresan para fallo , pues en este mom ento se proyectan las respectivas decisiones de los que ingresaron en el 2018.

Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) y revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario de interés de la tutelante, se evidencia que el 7 de marzo de 20 19 fue asignado por reparto al despacho 010 del Tribunal Administrativo de Ant ioquia, el 8 de mayo siguiente fue admitida la apelación interp uesta por la UGPP , el 10 de ju lio de esa anualidad se corrió traslado a las parte s para alegar de conclusión, lo cual hicieron la parte actora y la entidad demandada, los días 19 y 23 de los mismos mes y año, en su orden; y el 23 de septiembre de 2020 ingresó al despacho para fallo, de lo que se advierte que las actuaciones procesales que d ieron impulso al trá mite de la alzada se surtieron en términos prudenciales, distinto es que para dictar la respectiva sentencia y una vez ingre san los asuntos al despacho se encuentran sometidos a

que las actuaciones procesales que d ieron impulso al trá mite de la alzada se surtieron en términos prudenciales, distinto es que para dictar la respectiva sentencia y una vez ingre san los asuntos al despacho se encuentran sometidos a un turno, lo que permite garantizar el derecho a la igualdad de todos los usuarios del servicio de administración de justicia.

De acuerdo con las precisiones fáctic as prece dentes, la Sala no evidencia inactividad injustificada de los señores magistrados de l a sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia que comporte mora judicial, pues si bien ha trascurrido un lapso importante desde cuando el expediente ingr esó al despacho de conocimiento para f allo (23 de septiem bre de 2020) , debe advertirse que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los litigios de su conocimiento se adelanten en estrictoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04860-01

Actora: Dora Stella Vélez Pérez

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acatamiento de los plazos previstos en las normas legales13, como ocurre en el presente caso, puesto que la aludida Corporación tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela y procesos ordinarios de diferente naturaleza, a los que también debe darles impulso procesal.

Además, al consultar las estadísticas publicadas por el Consejo Superior d e la Judicatura14, se constata que en el 2020 entraron al Tribunal Administrativo de Antioquia 7 .188 p rocesos, de los cu ales 5 01 correspondieron por reparto al

Además, al consultar las estadísticas publicadas por el Consejo Superior d e la Judicatura14, se constata que en el 2020 entraron al Tribunal Administrativo de Antioquia 7 .188 p rocesos, de los cu ales 5 01 correspondieron por reparto al despacho del magistrado que tiene a su cargo el expediente de la tutelante, carga laboral sign ificativa que impide decidirlos prontamente, máxime cuando hay asuntos que tienen un trámite prevalente, co mo las a cciones de tutela y según informa aquel en la conte stación de la acción a la fecha ti ene 900 procesos activos.

En ese orden de ideas, no se observa trasgresión de las garantías superiores de la actora, en cuanto a la presunta tardanza de los seño res magistrados de la sala cuarta del Tribunal Adi ministrativo de Antioquia en desatar, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho que promovió contra la UGPP (expediente 05001-33-33-004-2014-01788-00).

Así las cosas y com oquiera que la mora judicial materia d e controversia n o es injustificada, por cuanto el retardo en la actuación reclamada por la accionante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en que se discut e incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se o bserva quebranto de los derechos fundamentales invocados, situación que impone confirmar la decisión de la sección quinta de esta Corporación de negar la protección constitucional deprecada.

Por último, cabe anotar que la tutelante afirma que es adulto mayor y padece

decisión de la sección quinta de esta Corporación de negar la protección constitucional deprecada.

Por último, cabe anotar que la tutelante afirma que es adulto mayor y padece quebrantos de salud , tal es como «[e]nfermedad pulmonar obstructiva crónica Gold III y [o]steoporosis […]», por lo que debe emitirse de manera pro nta la decisión judicial definitiva de ntro de la controversi a por ella suscitada, no obstante, par a la Sala esas aseveraciones no involucran una amenaza o vulneración inminente de sus garantías superiores que impongan adoptar medidas urgentes en esta insta ncia constitucional, porque si bien es cierto que tiene 69 años de edad, por tanto, ya ha adquirido la condición de adulto mayor

13 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04860-01

Actora: Dora Stella Vélez Pérez

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(la cual se alcanza con 60 años, conforme al artículo 7º [letra b15] de la Ley 1276 de 200916), también lo es que la falta de la decisión judicial que expone en estas diligencias no le impide acceder a los servicios médicos que requiere para tratar sus patologías, dado que puede recibirlos por estar afiliada y ser cotizante de la

E. P. S. Salud Total, según lo verificado en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 17 y, en todo cas o, tal

E. P. S. Salud Total, según lo verificado en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 17 y, en todo cas o, tal situación no ha sido planteada ante el juez natural de la controversia para que la evalúe.

Por último , a guisa de pedagogía judicial , si la accionante pretende una alteración de turno par a proferir sentencia de segunda instancia, en atención a las razones expuestas en párrafos precedentes, puede, si a bien lo tiene, formular solicitud de prelaci ón, tal como lo autoriza el artículo 18 18 de la Ley 446 de 199819, trámite que le permite al juez de conocimiento adoptar las medidas pertinentes para decidi r con prontitud, de manera excepcional, un asunt o a su cargo en atención a situaciones particulares y concretas de quien así lo depreca.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera qu e no se ob serva quebranto de l as garantías superiores de acceso a la admini stración de justicia, igualdad, seguridad social y salud invocadas por la accionante, se impone confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consej o de E stado, sala de lo contenciosoadministrativo, secci ón se gunda, s ubsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

15 «Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: […] b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más […]».

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

15 «Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: […] b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más […]». 16 «A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida». 17 https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 18 «[…] Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anti cipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo tal orden ta mbién podrá m odificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en ate nción a su importancia jurídica y trascendencia social». 19 i«Por la cual se adoptan como legislación permanente algun as normas del Decre to 2651 de 19 91, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decr eto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposicione s sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04860-01

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FALLA:

Actora: Dora Stella Vélez Pérez

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FALLA:

1º. Confírmase l a sentencia d e 6 de oc tubre de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado ( sección quinta) negó al amparo d e los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administr ación de justicia , igualdad, seguridad social y salud invocados por la señora Dora Stella Vélez Pérez, conforme a lo indicado en la motivación.

2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedi to, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia.

4º. Ejecutoriada es ta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 199 1 envíese el exp ediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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