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CE - 110010315000202204863001SENTENCIA20221025152423

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Título
CE - 110010315000202204863001SENTENCIA20221025152423
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00

Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del amparo constitucional formulado por Javier Orlando García Castillo contra el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 8 de septiembre de 2022, el señor Javier Orlando García Castillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 8 de septiembre de 2022, el señor Javier Orlando García Castillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad. Considera que tales prerrogativa s fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 21 de octubre de 20212, por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del proceso de nulida d y restablecimiento del derecho 3 que promovió el demandan te en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< 1. Declarar que los accionados han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Javier Orlando García Castillo.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada a través de correo electrónico, el 28 de octubre de 2021, a las 5:29 p.m. 3 Identificado con número de radicado 11001-33-42-048-2018-00206-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00

Accionante: Javier Orlando García Castillo

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

3 Identificado con número de radicado 11001-33-42-048-2018-00206-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00

Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2. Dejar sin efecto la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Subsección “D” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ordenar a la Subsección “D” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una sentencia que proteja los derechos fundamentales del señor accionante, reconociendo las prestaciones sociales y acreencias laborales en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades>>4.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- El señor Javier Orlando García Castillo estuvo vinculado a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a través de sendos contratos de prestación de servicios, por el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de abril de 2011 y el 20 de enero de 2017. Durante su vinculación, se desempeñó como Notificador en las Comisarías de Familia de Bogotá.

3.2.- El 23 de agosto de 2017, el accionante le solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las acreencias salariales y prestacionales a las que, según afirma, tiene derecho.

Integración Social de Bogotá el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las acreencias salariales y prestacionales a las que, según afirma, tiene derecho.

3.3.- Mediante Oficio SAL-77370 del 11 de septiembre de 2017, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá negó la solicitud elevada por la parte actora. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través del Oficio SAL-98016 del 9 de noviembre siguiente.

3.4.- Inconforme con lo anterior, el accionante instauró demanda contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las pretensiones elevadas ante la entidad demandada.

3.5.- El asunto le correspondió para su conocimiento en primera instancia al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda . La anterior decisión fue confirmada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 21 de octubre de 2021.

3.5.1.- Para tal efecto, ambas autoridades judiciales concluyeron que si bien el actor prestó de manera personal sus servicios como Notificador en las Comisarías de Familia de Bogotá, desde el 11 de abril de 2011 hasta el 20 de enero de 2017, a través de diferentes contratos de prestación de servicios y devengó una

prestó de manera personal sus servicios como Notificador en las Comisarías de Familia de Bogotá, desde el 11 de abril de 2011 hasta el 20 de enero de 2017, a través de diferentes contratos de prestación de servicios y devengó una contraprestación a título de honorarios, lo cierto es que el demandante no logró acreditar que las funciones que desempeñaba en su condición de contratista fueran ejercidas de forma subordinada.

4 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00

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3.6.- Contra la sentencia de segunda instancia , el actor interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el medio impugnatorio incoado por el accionante, por cuanto no cumplió con los requisitos legales previstos para tales efectos6.

4.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad, al haber incurrido en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.

4.1Respecto al defecto fáctico, sostuvo que la valoración probatoria efectuada por

incurrido en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.

4.1Respecto al defecto fáctico, sostuvo que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal demandado “es irracional, omite valorar hechos que sí están plenamente acreditados y esta(sic) dando por no probados hechos que emergen con claridad y objetividad”. En tal sentido, afirmó que, contrario a lo expuesto por el ad quem, el material probatorio obrante en el plenario –particularmente: (i) el testimonio rendido por la señora Alejandra Ivonne Moreno Mor ales; (ii) el documento denominado “[e]ntrega y liquidación de las adquisiciones plan de mejoramiento ”; y (iii) los manuales de funciones de la entidad demandada– a su juicio, permitían acreditar la subordinación como elemento constitutivo de la relación laboral.

4.2.- En lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la autoridad judicial accionada se apartó de la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En concreto, aseveró que la providencia enjuiciada desconoció la siguiente regla unificadora:

<< (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia>>.

principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia>>.

4.2.1.- Para tal efecto, el actor aseguró que su vinculación no tuvo un carácter temporal. Por el co ntrario, tuvo un ánimo de permanencia, en la medida que: (i) laboró durante más de 5 años, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; (ii) la función de notificación en las Comisarías de Familia es una labor permanente, según lo previsto e n el Decreto 200 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 229 de 2006, modificado por el artículo 4 del Acuerdo 662 de 2016; y, (iii)

5 Tramitado bajo el número de radicado 11001-33-42-048-2018-00206-01. 6 Al respecto, la autoridad judicial en mención señaló que el recurrente aludió, de forma precisa, la providencia unificadora que considera contrariada por la decisión impugnada, esto es, la sentencia de 9 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales relacionadas con asuntos donde se debatan relaciones laborales encubiertas o subyacentes (expediente número 05001-23-33-000-2013-01143-01). Sin embargo, concluyó que, en realid ad, los reproches planteados por el demandante versan sobre una discrepancia en cuanto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, en lugar de “(…) un verdadero apartamiento de las reglas jurisprudenciales unificadas”. Precisado lo

demandante versan sobre una discrepancia en cuanto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, en lugar de “(…) un verdadero apartamiento de las reglas jurisprudenciales unificadas”. Precisado lo anterior, concluyó que la parte actora busca convertir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en una tercera instancia, con el objeto de que se realice un nuevo estudio sobre las pruebas recaudadas al interior del proceso ordinario. Por ende, se rechazó el referido medio de impugnación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00

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las tareas desempeñadas están consagradas en los manuales de funciones de la entidad demandada. Además, indicó que en el caso objeto de estudio se acreditaron las subreglas relacionadas con el elemento de la subordinación continuada7.

4.3.- Por su parte, señaló que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, en concreto, del artículo 53 superior, que establece el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades . Lo anterior, por cuanto desconoce que el accionante cumplió con la carga de probar la subordinación como elemento de una verdadera relación laboral.

4.4. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, “teniendo en cuenta las siguientes fechas: Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, la Subsección “A”, Sección Segunda (...) del Consejo de Estado rechazó el recurso ex traordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el (...)

inmediatez, “teniendo en cuenta las siguientes fechas: Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, la Subsección “A”, Sección Segunda (...) del Consejo de Estado rechazó el recurso ex traordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el (...) accionante. Este auto fue notificado por correo electrónico del 25 de mayo de 2022. El proceso fue devuelto al Tribunal de origen el 21 de julio de 2022. El 25 de julio de 2022 el proceso fue remitido del Tribunal Administrativo al Juzgado de origen. El 26 de julio de 2022, el señor accionante solicitó copia del expediente digital, el cual fue remitido a su apoderada el 27 de julio de 2022”.

Esbozado lo anterior, precisó que no han transcurrido más de 6 meses entre la ejecutoria de la providencia enjuiciada y la presentación de la demanda de tutela.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante Auto de 14 de septiembre de 20 22, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas . Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.

5.1.- También requirió al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 11001-33-42-048-2018-00206-01.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D8

6.- La autoridad judicial manifestó que no vulneró los derechos fundamentales

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D8

6.- La autoridad judicial manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no incurrió en los defectos endilgados a la providencia enjuiciada, toda vez que: “fue proferida po r i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que hay a contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a

7 Esto es, (i) la determinación del lugar de trabajo; (ii) el horario de las labores; (iii) la dirección y el control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante; y, (iv) que las tareas desarrolladas por éste correspondían a aquellas que tienen asignadas los servidores de planta. 8 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00

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un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no hubo desconocimiento del precedente constitucional”.

6.1.- Aunado a lo anterior, señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente, por cuanto el accionante busca convertir la tutela de la referencia en una tercera instancia.

6.1.- Aunado a lo anterior, señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente, por cuanto el accionante busca convertir la tutela de la referencia en una tercera instancia.

(ii) Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá9

7.- La entidad en mención indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, y busca reabrir un deb ate que ya se surtió en las instancias judiciales respectivas. Además, señaló que no se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la demanda de tutela se presentó en un término superior a los 6 meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.

7.1.- Con todo, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no es la entidad responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos del accionante”.

(iii) Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá

8.- El despacho remitió el expediente requerido. Sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones formulados en la tutela de la referencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

9.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, teniendo en cuenta que dicha entidad tuvo la calidad de parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del

9.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, teniendo en cuenta que dicha entidad tuvo la calidad de parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se reprocha en sede de tutela. Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite, en la medida en que se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional porque, en el evento en que se amparen los derechos del actor, s e podrían dejar sin efectos providencias proferidas en el proceso contencioso administrativo en el que participó como demandada.

D. La acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

9 Intervención digital contenida en 7 folios. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sen tencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00

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10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11.

10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia fo rmal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes12:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13.

10.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00

Accionante: Javier Orlando García Castillo

13 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00

Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afecta n derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17.

10.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución.

10.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al

y, (viii) violación directa de la Constitución.

10.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e i ndependencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras

14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la

judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordena r la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite

que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04863-00

Accionante: Javier Orlando García Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19.

10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela

excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19.

10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente men cionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.

E. Análisis del caso concreto

11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si se cumple con los atinentes a la inmediatez y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 21 de octubre de 2021, incurrió en los defectos o yerros invocados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales

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