CE - 110010315000202204869001SENTENCIA20221118151106
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204869001SENTENCIA20221118151106
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04869-00
Demandante: JORGE LUIS OÑATE CÁRDENAS
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y MINISTERIO DEL INTERIOR
Temas: Tutela contra el acto administrativo que designó gobernador en encargo del departamento del Cesar. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter electoral
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis Oñate Cárdenas contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a votar y a la libre filiación
República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a votar y a la libre filiación política, que considera vulnerados con la expedición del Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, “por el cual se designa gobernador encargado del departamento del Cesar”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Jorge Luis Oñate Cárdenas aseguró que el 27 de octubre de 2019 ejerció su derecho al voto eligiendo como gobernador al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, quien aspiró a dicho cargo bajo la coalición Alianza por el Cesar conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y el Partido Cambio Radical. Agregó que la elección fue realizada de manera mayoritaria con alrededor de 279,413 votos.
Manifestó que el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco enfrenta actu almente un proceso penal radicado bajo el No. 11001600010220180032301, en el marco del cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia , por los presuntos delitos de “contrato sin cum plimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que, por esa razón, el Presidente de la República expidió el Decreto 1008 de 26 de agosto de 2021 , mediante el cual resolvió suspender al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en su calidad de gobernador del departamento del Cesar y encargar del citado cargo al señor Andrés Felipe Mesa Ara újo, quien ostentaba el cargo de secretario de Ambiente código 020, grado 02 de la Gobernación del Cesar, mientras se desi gnaba gobernador por el procedimiento de terna.
Mediante oficio de 12 de julio de 2022 , el secretario general del Partido Cambio Radical allegó al Ministerio del Interior la terna para proveer el cargo de gobernador del departamento del Cesar, conformada por Esther Mendoza Peinado (Partido Cambio Radical) , Violeta Patricia Ortiz Benavides (Partido Liberal Colombiano) y Andrés Felipe Mesa Ara újo (Partido de la U) . La terna fue convalidada por el Ministerio del Interior el 15 de julio de 2022, mediante comunicación No. OFI2022-14488-0AJ-1400.
Por último, s ostuvo que en virtud de lo anterior , el Ministro del Interior emitió el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, en el que se designó como gobernador encargado del departamento del Cesar al señor Andrés Felipe Meza Araújo.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora interpuso acción de tutela contra la Presidente de la República,
encargado del departamento del Cesar al señor Andrés Felipe Meza Araújo.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora interpuso acción de tutela contra la Presidente de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, al considerar que vulneraron sus derech os fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a votar y a la libre filiación política, con la emisión del Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, mediante el cual se designó al señor Andrés Felipe Meza Ara újo como gobernador encargado del depart amento del Cesar.
Sostuvo que dicho acto administrativo se sustentó en la aplicación por analogía de las causales de suspensión establecidas en el artículo 105 numeral 2 y el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a m odernizar la organización y el funcionamiento de los municipios ”, sin tener en cuenta que dicha norma no resultaba vinculante para el asunto dado que se aplica únicamente a los alcaldes municipales.
Expresó que el acto administrativo demandado se expidió en contravía del principio de legalidad, pues no tuvo en cuenta que desde el 8 de febrero de la presente anualidad, el Congreso de la República aprobó la Ley 2200 de 2022, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos” , siendo esta la norma que rige el procedimiento para la suspensión y designación de gobernadores.
Así mismo, aseveró que el Ministerio del Interior no estaba facultado para convalidar jurídicamente qui én sería la persona que oc uparía el cargo de
procedimiento para la suspensión y designación de gobernadores.
Así mismo, aseveró que el Ministerio del Interior no estaba facultado para convalidar jurídicamente qui én sería la persona que oc uparía el cargo de gobernador, sino que dicha función es exclusiva del Presidente de la República.
Refirió que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2200 de 2022, “es el Presidente quien debe realizar la solicitud a los Partidos Políticos para que realicen el envío de su candidato a la terna” , y no el Ministro del Interior de forma directa.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Enseguida indicó que la acción de tutela resulta procedente pues no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales y de los demás votantes , dado que si bien podría acudir al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para declarar la nulidad del Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, dicho procedimiento podría tardar más de dos (2) años para su resolución, término que supera el periodo que resta para que se convoquen a nuevas elecciones.
Aseveró que está legitimado en la causa por activa para iniciar la acción de tutela dado que es el titular de los derechos fundamentales invocados, en tanto que fue “uno de los votantes (…) ejercí mi derecho al voto para escoger al señor LUIS
Aseveró que está legitimado en la causa por activa para iniciar la acción de tutela dado que es el titular de los derechos fundamentales invocados, en tanto que fue “uno de los votantes (…) ejercí mi derecho al voto para escoger al señor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO como gobernador del departamento del
CESAR”.
En este sentido, sostuvo que de conformi dad con lo estab lecido en el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, en cuanto al derecho al voto, debe “respetarse de manera tajante y exclusiva la elección popular que se realice mediante el uso del voto y no podrá otra rama del poder designar arbitrariamente quién será elegido”.
Finalmente, aseguró que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto se interpuso dentro de un plazo razonable contado a partir de la expedición del Decreto 1190 de 15 de julio de 2022.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes:
“1) Se declare nulo el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022 y se deje sin efectos lo decretado en el mismo de forma INMEDIATA.
- Producto de ello, se ordene realizar el trámite previsto bajo los términos de la ley 2200 de 2022 para la designación del GOBERNADOR DEL CESAR.
- Se indique y comparta por parte de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA las solicitudes hechas a los partidos políticos partes de la coalición “Alianza por el Cesar” para que se envíe el nombre de su candidato a la terna.
- Solicito se compulsen copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que
solicitudes hechas a los partidos políticos partes de la coalición “Alianza por el Cesar” para que se envíe el nombre de su candidato a la terna.
- Solicito se compulsen copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que se realicen investigaciones por las actuaciones contrarias a la ley que han sido tomadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR y que ocupan el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN en tanto se inaplicó lo dicho en la ley 2200 de 2022 y a la Procuraduría General de la Nación para efectos de las sanciones disciplinarias que se consideren.
- Se aporte copia de la solicitud enviada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a cada par tido político (parte de la coalición) donde se les pide enviar el nombre del ciudadano que representará de forma individual a cada colectividad en la terna de la cual harían parte el partido liberal colombiano, el partido cambio radical y el partido de la U. En caso de no existir dicha solicitud, que se certifique.
- Se solicite al partido Liberal Colombiano, si existe solicitud realizada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, requiriendo el envío del nombre del ciudadano (a) que los va a representar en la te rna para elegir Gobernador del Cesar por encontrarse suspendido y que a la vez certifique cual fue el procedimiento para enviar a qui en los representó en dicha terna.
- Se solicite al partido de la U, si existe solicitud realizada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, requiriendo el envío del nombre del ciudadano (a) que los va aRadicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas
LA REPÚBLICA, requiriendo el envío del nombre del ciudadano (a) que los va aRadicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 representar en la terna para elegir Gobernador del Cesar por encontrarse suspendido y que a la vez certifique cual fue el procedimiento para enviar a quién los representó en dicha terna.
- Se solicite al partido Cambio Radical, si existe solicitud realizada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, requiriendo el envío del nombre del ciudadano (a) que los va a representar en la terna para elegir Gobernador del Cesar por encontrarse suspendido y que a la vez certifique cual fue el procedimiento para enviar a quién los representó en dicha terna”.
4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela el demandante allegó los siguientes documentos:
- Copia del Decreto 1008 de 26 de agosto de 2021, “por el cual se suspende al gobernador del departamento del Cesar y se hace un encargo”. • Copia del Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, “por el cual se designa gobernador encargado del departamento del Cesar”. • Copia del oficio de 12 de junio de 2022, di rigido al Presidente de la República y suscrito por el secretario general del Partido Cambio Radical, en el que se remitió la terna para la designación de gobernador del Cesar por el tiempo que resta para la convocatoria de una elección ordinaria.
suscrito por el secretario general del Partido Cambio Radical, en el que se remitió la terna para la designación de gobernador del Cesar por el tiempo que resta para la convocatoria de una elección ordinaria. • Copia de la certificación de 1 de septiembre de 2022, suscrita por la coordinadora electoral del departamento del Cesar en donde se deja constancia de que el señor Jorge Luis Oñate Cárdenas sufragó en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, en la zona 02, puesto 04, mesa 017 del municipio de Valledupar.
5. Trámite procesal
Por auto de 12 de septiembre de 2022, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como al señor Andrés Felipe Meza Araújo, al Partido Liberal Colombiano, al Partido Cambio Radical y al Partido de la U, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 99990 a 99998 de 19 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Departamento del Cesar
En escrito de 21 de septiembre de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de tutela por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
1 La parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: onatejorluis@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co;
1 La parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: onatejorluis@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co; notificacionesjudiciales@cesar.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; Cambioradical@partidocambioradical.com; cambioradical@partidocambioradical.org; contacto@partidocambioradical.gov.co; info@gqnabogados.com; info@partidodelau.com; secretariageneral@partidoliberal.org.co; gerenciajuridica@partidoliberal.org.co; direccion.juridica@partidoliberal.org.co; asesor.juridica@partidoliberal.org.co.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En primer lugar, aseguró que contrario a lo afirmado por el accionante el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 no aplicó de forma analógica la Ley 136 de 1994, sino que tuvo en cuenta directamente el artículo 135 de la Ley 22 00 de 2022, según el cual “En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el
que tuvo en cuenta directamente el artículo 135 de la Ley 22 00 de 2022, según el cual “En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental (…)”.
De otra parte, r efirió que el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 se expidió por el Ministro del Interior conforme con las funciones delegadas por el Presidente de la República en el Decreto 1177 de 12 de julio de 2022, en el cual se delegó atribuciones constitucionales en el ejercicio del artículo 196 de la Constitución Política.
Agregó que con la acción de tutela, en la que se prete nde la nulidad del Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, el accionante desconoce lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Por último, aseveró la acción de tutela resulta improcedente dado que existen otros medios judiciales para controvertir el acto administrativo demandado . En particular, mencionó la sentencia de 11 de diciembre de 2003 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual “la acción electoral está pr evista con la exclusiva finalidad de preservar la legalidad objetiva de los actos electorales emitidos como finalización de una justa electoral o de los nombramientos o designaciones que realicen las autoridades administrativas, ya sea de manera individual o corporativamente, sin que dicha acción implique que el juzgador tenga
emitidos como finalización de una justa electoral o de los nombramientos o designaciones que realicen las autoridades administrativas, ya sea de manera individual o corporativamente, sin que dicha acción implique que el juzgador tenga que ocuparse de efectuar un juicio de carácter subjetivo sobre la conducta de quien elija, nombra o designa, como tampoco de la conducta del elegido, nombrado o designado”.
6.2. Respuesta del Ministerio del Interior
En memorial de 21 de septiembre de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó que declare probad a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que el 25 de agosto de 2021, se recibió en el Ministerio del Interior copia de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en audiencia virtual de 8 de agosto de 2021, en la que se le impuso la medida de aseguramiento al entonces gobernador del departamento del Cesar, el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, por los presuntos delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado. Además, también se allegó copia de la decisión de 24 de agosto de 2021, en la que se resolvió no reponer la referida providencia.
Por lo anterior, sostuvo que con ocasión de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se generó un vacío de poder que debía ser suplido por el Presidente de la República , de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 4 de 1913.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se generó un vacío de poder que debía ser suplido por el Presidente de la República , de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 4 de 1913.
Aseguró que el Presidente de la República emitió el Decreto 1008 de 26 de agosto de 2021, mediant e el cual se suspendió al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco ,Radicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en su calidad de gobernador del Departamento del Cesar, en el mismo acto administrativo se encargó en el citado empleo al señor Andrés Felipe Mesa Araújo, mientras se designaba gobernador por el procedimiento de terna.
Refirió que el 12 de julio de 2022 se recibió un oficio suscrito por el secretario general del Partido Cambio Radical remitiendo la terna requerida por el Gobierno Nacional, la cual estaba conformada por Esther Mendoza Peinado de l Partido Cambio Radical, Violeta Patricia Ortiz Benavides del Partido Liberal Colombiano y Andrés Felipe Mesa Araújo del Partido de la U.
Aseguró que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para cada uno de los ternados , convalidó la terna presentada mediante comunicación OFI202214488-OAJ-1400 de 15 de julio de 2022.
Indicó que posteriormente expidió el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022,
los ternados , convalidó la terna presentada mediante comunicación OFI202214488-OAJ-1400 de 15 de julio de 2022.
Indicó que posteriormente expidió el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, mediante el cual decidió designar en encargo al señor Andrés Felipe Mesa Araújo.
Manifestó que dicho acto administrativo, contrario a lo afirmado por el accionante, no se encuentra soportado en la Ley 136 de 1994, pues en ningún momento se hace alusión a ella, ni en la parte considerativa ni en la parte resolutiva.
En este orden de ideas, sostuvo qu e la cartera ministerial ha cumplido con su obligación legal y ha actuado de conformidad con las normas que rigen la materia, pues adelantó los trámites pertinentes y oportunos para la designación del gobernador encargado del departamento del Cesar por procedimiento de terna.
Por otro lado, en cuanto al argumento del accionante, según el cual quien realiza el análisis y finalmente convalida jurídicamente quién será la persona que ocupará el cargo gobernador es el ministro del Interior y no el Presidente d e la República, dado que el Ministro del Interior actuó como delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto 1177 del 12 de julio de 2022, es decir, que ejercía funciones propias del primer mandatario que le fueron transferidas vía decreto.
Por lo anterior, aseguró que en lo que respecta al Ministerio del Interior es claro que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
En cualquier caso, señaló que la acción de tutela resulta improcedente para declarar la nulidad del Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, pues el demandante
que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
En cualquier caso, señaló que la acción de tutela resulta improcedente para declarar la nulidad del Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, pues el demandante cuenta con otro medio de defensa para tal fin y, además, no se comprobó la configuración de un perjuicio irremediable.
6.3. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República
Mediante escrito de 22 de septiembre de 2022, el asesor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República solicitó , de forma principal, que se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva y se ordene la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que representa, comoquiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como petición subsidiaria, pidió que se declare la Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo demandado.
Mencionó que cuando se trata de actos expedidos por el Gobierno Nacional , la
el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo demandado.
Mencionó que cuando se trata de actos expedidos por el Gobierno Nacional , la representación está en cabeza del Ministro o Director c orrespondiente y no en cabeza del Presidente de la República y, en consecuencia, el primer mandatario no es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 d e la Ley 1437 de 2011, por lo tanto , aseguró que lo pretendido por el actor corresponde únicamente al Ministerio del Interior, quien fue el encargado del estudio y elaboración del acto administrativo cuestionado.
Así mismo, afirmó que el Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, dado que él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, sino que lo son los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Por último, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad por existir otro mecanismo judicial idóneo para controvertir el Decreto 1090 de 22 de julio de 2022, concretamente, el medio de control de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). A lo que agregó que tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela.
7. Intervinientes
Mediante escritos allegados entre el 21 de septiembre y el 3 de octubre de 2022,
procedencia excepcional de la acción de tutela.
7. Intervinientes
Mediante escritos allegados entre el 21 de septiembre y el 3 de octubre de 2022, sesenta y cuatro (64) ciudadanos manifestaron que coadyuvan las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela , en particular, en lo relacionado con la declaratoria de nulidad del Decreto 1190 de 15 de julio de 2022.
Aseguraron que al igual que el demandante, participaron en las elecciones del año 2019 y votaron por el entonces candidato Luis Alberto Monsalvo Gnecco, por lo que consideran que sus derechos fundamentales y de al menos 279.413 personas del departamento del Cesar están siendo vulnerados con la emisión del referido acto administrativo.
Cada solicitante aportó copia de la cédula de ciudadanía y del acta de e scrutinio de los jurados de votación de las elecciones del 27 de octubre de 2019 para elección de gobernador del departamento del Cesar (formu lario E-14), en donde figura la zona, el puesto de votación, la mesa de votación y el municipio en el que ejercieron su derecho al voto.
Las peticiones de coadyuvancia fueron presentadas por los siguientes ciudadanos:
No. NOMBRE CÉDULA ZONA, PUESTO Y
MESA DE
VOTACIÓN
MUNICIPIO 1 Maryi Alexandra Soto Rodríguez 49.791.402 Zona 90 - Puesto 01 - Mesa 002
ValleduparRadicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas
01 - Mesa 002
ValleduparRadicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2 Wiliam Herrera Clavijo 77.025.668 Zona 03 - Puesto 02Mesa 011 Valledupar 3 Yonis José Martínez López 7.571.448 Zona 04 - Puesto 06 - Mesa 001 Valledupar 4 Lucas Junior Echavarría Suarez 12.435.631 Zona 02 - Puesto 04 - Mesa 002 Valledupar 5 José Miguel Jiménez Arias 1.065.567.456 Zona 01 - Puesto 01 - Mesa 033 Valledupar 6 Herberth Enrique Hormaechea Beleño 1.065.827.650 Zona 05 - Puesto 02 - Mesa 026 Valledupar 7 Wendy Carolina González Maestre 1.065.608.271 Zona 02 - Puesto 04 - Mesa 022 Valledupar 8 Edinson Velandia Gutiérrez 85.467.488 Zona 01 - Puesto 03 - Mesa 013 Valledupar 9 Alcides Rafael Araújo Molkna 77.019.694 Zona 04 - Puesto 01 - Mesa 022 Valledupar 10 Yerlis Margarita Idárraga Martínez 1.065.827.323 Zona 05 - Puesto 07Mesa 015 Valledupar 11 Gustavo Adolfo Araújo Baute 77.029.712 Zona 05 - Puesto 02 - Mesa 019 Valledupar
07Mesa 015 Valledupar 11 Gustavo Adolfo Araújo Baute 77.029.712 Zona 05 - Puesto 02 - Mesa 019 Valledupar 12 Nasly María Bolaños Idarraga 49.716.188 Zona 05 - Puesto 02 - Mesa 034 Valledupar 13 Luis Fernando Perpiñán Ortega 12.644.052 Zona 06 - Puesto 03 - Mesa 001 Valledupar 14 Aura Marcela Amaya Ortiz 1.002.380.065 Zona 02 - Puesto 01Mesa 018 Valledupar 15 Jakeline Valdés Torres 49.788.698 No registra Valledupar 16 Breiner Armando Chinchia Armando 77.091.704 Zona 90 - Puesto 01 - Mesa 001 Valledupar 17 Antonio María Araújo Calderón 79.383.981 Zona (ilegible) Puesto 01 - Mesa (ilegible) Valledupar 18 Branys Enrique Ávila Ortiz 77.173.185 Zona 01 - Puesto 03 - Mesa 014 Valledupar 19 Fernando Rafael Jiménez Reyes 15.171.435 Zona 04 - Puesto 01 - Mesa 003 Valledupar 20 Dolis María Manjarres Lara 49.734.101 Zona 04 - Puesto 03Mesa 010 Valledupar 21 Fredys Alberto Camarillo Beleño 77.171.845 Zona 02 – Puesto (no figura) - Mesa 018 Valledupar 22 Jairo Antonio Durán Núñez 16.593.071 Zona 03 - Puesto 01Mesa 003 Valledupar 23 Jesús Rafael Córdoba Córdoba 5.163.668 Zona 04 - Puesto
Valledupar 22 Jairo Antonio Durán Núñez 16.593.071 Zona 03 - Puesto 01Mesa 003 Valledupar 23 Jesús Rafael Córdoba Córdoba 5.163.668 Zona 04 - Puesto 05Mesa 001 Valledupar 24 Luis Bermúdez Cuello 12.721.494 Zona 03 - Puesto 03 - Mesa 002 Valledupar 25 Luis Raúl Saurith Rosellon 7.571.010 Zona 05 - Puesto 02Mesa 002 Valledupar 26 Manuel Salvador Cantillo de Aguas 77.016.409 Zona 01 - Puesto 02 - Mesa 010 Valledupar 27 Martha Cecilia Vera de Vides 42.488.796 Zona 01 - Puesto 01 - Mesa 007 Valledupar 28 Mayerlin Esther Manjarres Lara 49.774.415 Zona 03 - Puesto 04 - Mesa 007 Valledupar 29 Onneller Rafael Maestre Negrete 1.065.837.355 Zona 01 - Puesto 04 - Mesa 012 Valledupar 30 Orlando Rafael Rincones López 12.717.339 Zona 04 - Puesto 03 - Mesa 004 Valledupar 31 Rene Segundo Hernández Igirio 77.172.621 Zona 02 - Puesto 04 - Mesa 007
ValleduparRadicado: 11001-03-15-000-2021-03364-00
Demandante: Jorge Luis Oñate Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32 Rodin Emilio Blanco Sierra 77.025.653 Zona 02 - Puesto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32 Rodin Emilio Blanco Sierra 77.025.653 Zona 02 - Puesto 04Mesa 013 Valledupar 33 Rosario Estela García Díaz 26.944.879 Zona 06 - Puesto 02 - Mesa 003 Valledupar 34 David Manuel Orcine Ochoa 7.572.292 Zona 00 - Puesto 00 - Mesa 004 Valledupar 35 Walter Enrique Vides Viera 77.093.865 Zona 05 - Puesto 02Mesa 017 Valledupar 36 Milton Janer Brito 77.024.616 Zona 01 - Puesto 01 - Mesa 022 Valledupar 37 Luis Alejandro Plata Becerra 77.021.218 Zona 01 - Puesto 04 - Mesa 004 Valledupar 38 Nurys Esther Gómez Bravo 49.792.421 Zona 90 - Puesto 01 - Mesa 015 Valledupar 39 Milena Gómez Nava 49.721.100 Zona 03 - Puesto 03 - Mesa 005 Valledupar 40 Rosa Ruth Jaraba De La Hoz 42.490.738 Zona 05 - Puesto 02 - Mesa 010 Valledupar 41 Jairo Alonso Ramírez Jaraba 77.095.621 Zona 05 - Puesto 02 - Mesa 020 Valledupar 42 Adaluz Vásquez 27.002.793 Zona 05 - Puesto 02 - Mesa 006 Valledupar 43 Jader José Consuegra 1.065.612.201 Zona 05 - Puesto 02 - Mesa 026 Valledupar
42 Adaluz Vásquez 27.002.793 Zona 05 - Puesto 02 - Mesa 006 Valledupar 43 Jader José C
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