CE - 110010315000202204870001SENTENCIA20221206162147
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204870001SENTENCIA20221206162147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04870-001
Actor : Mauricio Alberto Sacanamboy Figueroa Demandados : Magistrados y secretari a del Tribunal Administrativo de Nariño Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Mauricio Alberto Sacanamboy Figueroa contra los señores magistrados y secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor Mauricio Alberto Sacanamboy Figueroa, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la s garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantada s por los señores magistrados y secretari a del Tribunal Administrativo de Nariño.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los accionados darle trámite y desatar la impugnación que formuló contra la sentencia de 13 de julio de 2022, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de
y desatar la impugnación que formuló contra la sentencia de 13 de julio de 2022, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Pasto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto (expediente 52001-23-33-000-2022-00213-00).
1.2 Hechos. Relata el accionante que instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Pasto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y el
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04870-00
Demandante: Mauricio Alberto Sacanamboy Figueroa
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Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto (expediente 52001-23-33-000-2022-00213-00), por presuntamente no dejarlo en libertad, pese a haber cumplido la totalidad de la condena que se le impuso.
Que del aludido asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Nariño que, con providencia de 13 de julio de 2022, lo declaró improcedente, al estimar que «[…] no ha formulado ninguna petición [ante las autoridades competentes] para que se le estudie la viabilidad jurídica del otorgamiento de
Nariño que, con providencia de 13 de julio de 2022, lo declaró improcedente, al estimar que «[…] no ha formulado ninguna petición [ante las autoridades competentes] para que se le estudie la viabilidad jurídica del otorgamiento de la libertad», y el hábeas «[…] corpus no es una figura alternativa […] para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues si bien se trata de un medio excepcional de protección de la libertad, no por e llo se pueden desconocer los trámites judiciales del proceso penal, ni puede el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados de la resolución de tales asuntos».
Dice q ue, inconforme con la anterior decisión , el 1 9 de ju lio de 202 2 la impugnó, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (8 de septiembre de esa anualidad) no se le ha dado trámite , lo que ha impedido que esta sea desatada.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de septiembre de 202 2, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados y secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño.
2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Nariño guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
2.2 Requerimiento. Ante la falta en estas diligencias del escrito de impugnación objeto de tutela y de pronunciamiento sobre el particular por parte de las autoridades accionadas, mediante proveído de 20 de octubre siguiente, se
2.2 Requerimiento. Ante la falta en estas diligencias del escrito de impugnación objeto de tutela y de pronunciamiento sobre el particular por parte de las autoridades accionadas, mediante proveído de 20 de octubre siguiente, se requirió (i) de aquellas indicar lo atinente a l trámite impartido al referido documento y, en caso de reposar este en el expediente de hábeas corpus 5200123-33-000-202200213-00, enviar su copia en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co; y (ii) del accionante aportar tal memorial en un formato legible con la constancia de radicación o envío al Tribunal Administrativo de Nariño.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04870-00
Demandante: Mauricio Alberto Sacanamboy Figueroa
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Frente a lo anterior, l os señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la consejera ponente de la sentencia de hábeas corpus de primera instancia, solicitan negar el amparo deprecado, comoquiera que de «[…] la […] revisión de los correos del despacho, [se constató que] la impugnación [alegada por el actor] no llegó, por lo cual no se le otorgó el trámite que echa de menos […]» y, «[…] a pesar de que a la demanda de tutela se adjunta un escrito que pareciera contener [la] […], […] en su mayoría el documento es ilegible, lo cual [impediría] que la Corporación Superior emitiera una decisión […]» al respecto.
Por su parte, la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño asevera que «[…] los únicos documentos relacionados con la pretendida impugnación
una decisión […]» al respecto.
Por su parte, la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño asevera que «[…] los únicos documentos relacionados con la pretendida impugnación y que hacen parte del proceso de la referencia, son los autos [2] emitidos por el […] Consejo de Estado […]».
Por último, se advierte que el accionante guardó silencio sobre el particular.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de im pedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de los
defensa judicial, salvo que se trate de im pedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta
2 No especifica a qué decisiones judiciales se refiere.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04870-00
Demandante: Mauricio Alberto Sacanamboy Figueroa
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omisión de las autoridades accionadas de darle trámite a la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 13 de julio de 2022, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida por aquel contra el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Pasto , el Inpec y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto (expediente 5200123-33-000-2022-00213-00).
3.4 Caso concreto. El tutelante pide se ordene a los señores magistrados y secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño darle impulso a la impugnación que dice formuló el 19 de julio de 2022 contra la sentencia de 13 de los mismos mes y año, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus instaurada contra el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Pasto , el Inpec y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto (expediente 52001-23-33-000-2022Aseguramiento de Pasto , el Inpec y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto (expediente 52001-23-33-000-202200213-00), toda vez que desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (8 de septiembre del año en curso) no se le ha impartido trámite, lo que ha impedido que esta sea desatada.
Por su parte, los señores magistrados demandados sostienen que , una vez revisados los correos electrónicos institucionales destinados a recibir los memoriales dirigidos a los asuntos a su cargo, se constató que «[…] la impugnación [alegada por el actor] no llegó, por lo cual no se le otorgó el trámite que echa de menos […]» y, «[…] a pesar de que a la demanda de tutela se adjunta un escrito que pareciera contener [la] […], […] en su mayoría el documento es ilegible, lo cual [impediría] que la Corporación Superior emitiera una decisión […]» al respecto.
Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente, se observa que (i) el actor no a dosó con la solicitud de amparo el memorial de impugnación que aduce haber presentado el 19 de julio de 2022 ante las autoridades accionadas y, pese a que se aportó un documento en ese sentido, este no es inteligible; (ii) a través de proveído de 20 de octubre siguiente, esta Sala le requirió adjuntar en un formato legible la impugnación, junto con la constancia de envío al Tribunal Administrativo de Nariño, sin embargo, guardó silencio; y (iii) los demandados afirman que no aparece en la secretaría de ese Tribunal registro de tal escrito que asegura el tutelante haber radicado.
Administrativo de Nariño, sin embargo, guardó silencio; y (iii) los demandados afirman que no aparece en la secretaría de ese Tribunal registro de tal escrito que asegura el tutelante haber radicado.
Sobre la carga de la prueba en acciones de tutela, la Corte Constitucional, enExpediente: 11001-03-15-000-2022-04870-00
Demandante: Mauricio Alberto Sacanamboy Figueroa
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sentencia T-997 de 20053, señaló:
[…] si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del c ual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
Asimismo, en providencia T-733 de 20134, esa Corporación sostuvo:
[…] las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes.
De lo citado se colige que n o basta con que el demandante a severe que sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran vulnerados, pues resulta necesario que respalde su a rgumento con elementos de juicio que así lo acrediten, de modo que quien indica formular una solicitud y no obtener respuesta, deberá allegar copia del respectivo escrito con la constancia de radicación o envío ante la autoridad destinataria.
En ese orden de ideas, en el asunto sub examine no es dable endilgar a las
respuesta, deberá allegar copia del respectivo escrito con la constancia de radicación o envío ante la autoridad destinataria.
En ese orden de ideas, en el asunto sub examine no es dable endilgar a las autoridades accionadas haber incurrido en una omisión (dar trámite a la impugnación) que cause o haya causado un quebranto de las garantías superiores invocadas por el tutelante, por cuanto , como se advirtió, no está demostrado en el expedie nte la existencia del escrito de impugnación que él sostiene haber presentado el 19 de julio de 2022.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no obran elementos de juicio que permitan concluir que en el sub lite los señores magistrados y secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño desconocieron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del actor , la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
3 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 M. P. Alberto Rojas Ríos.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04870-00
Demandante: Mauricio Alberto Sacanamboy Figueroa
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FALLA:
1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igua ldad invocados por el señor Mauricio Alberto Sacanamboy Figueroa, conforme a la parte motiva.
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FALLA:
1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igua ldad invocados por el señor Mauricio Alberto Sacanamboy Figueroa, conforme a la parte motiva.
2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991.
3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente