CE - 110010315000202204871001SENTENCIA20221123181535
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204871001SENTENCIA20221123181535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04871-00
Accionante: Wilson Sicachá Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora pretende revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas judiciales previstas por el legislador.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Wilson Sicachá Pinto contra el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 8 de septiembre de 2022, Wilson Sicachá Pinto, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 8 de septiembre de 2022, Wilson Sicachá Pinto, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por el juzgado accionado al proferir, las providencias de 16 de noviembre de 2019, 5 de agosto de 2021 y 25 de agosto de 2022; y, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 4 de febrero de 2021. Estas decisiones se dictaron dentro del proceso de reparación directa 2 que promovió el actor junto con otros3 en contra del Instituto de Desarrollo Ur bano –IDU– y la sociedad Metrobu s S.A.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 11001-33-43-060-2016-00270-00/01. 3 Blanca Azucena Parra Forero; Wilson Daniel y Julieth Alejandra Sicachá Parra.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04871-00
Accionante: Wilson Sicachá Pinto
3 Blanca Azucena Parra Forero; Wilson Daniel y Julieth Alejandra Sicachá Parra.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04871-00
Accionante: Wilson Sicachá Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< 1. Dejar sin efectos jurídicos el fallo del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde NIEGA las pretensiones de la demanda.
2. Se revoque la decisión adoptada el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde, aprueba liquidación de costas por un valor de $23.570.116,18 pesos MC/TE.
3. Se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 25 de agosto del 2022 en donde, aprueba medidas cautelares por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000) >>4 .
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa , Wilson Sicachá Pinto presentó demanda contra el IDU y Metrobus S. A., con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños causados
4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa , Wilson Sicachá Pinto presentó demanda contra el IDU y Metrobus S. A., con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños causados a su salud mientras se desempeñaba como operario de bus articulado en la empresa Metrobus S.A.
5.- Como fundamentos de la demanda indicó que en enero de 2014 la ARL Seguros Bolívar S.A. realizó un análisis de su puesto de trabajo, del que concluyó que, debido a la exposición a vibraciones de cuerpo entero, su labor estaba clasificada como muy inconfortable, de acuerdo con la norma ISO 2631-1. Además, el 3 de marzo de 2014, la misma entidad lo diagnosticó con una enfermedad de origen laboral, denominada como “otras degeneraciones especificadas en el disco vertebral”.
6.- El 5 de noviembre de 2014 , la ARL Seguros Bolívar inform ó a su empleador las recomendaciones médicas que debía observar por el término de un año para que el accionante pudiera ejecutar las funciones de su empleo, sin embargo, el 2 de marzo de 2015 la empresa Metrobus S.A dio por terminado su contrato de trabajo , debido a la reestructuración de la empresa.
7.- El accionante alegó que para la fecha de su despido contaba con una patología lumbar que lo incapacitó en múltiples ocasiones y que presuntamente se generó por el mal estado de las vías por donde obligatoriamente debía transitar de acuerdo con su contrato laboral. Además, precisó que al momento en que ingresó a su puesto de trabajo no presentaba la sintomatología de origen osteo -muscular ni mú sculo
el mal estado de las vías por donde obligatoriamente debía transitar de acuerdo con su contrato laboral. Además, precisó que al momento en que ingresó a su puesto de trabajo no presentaba la sintomatología de origen osteo -muscular ni mú sculo
4 Expediente digital, folio 18 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04871-00
Accionante: Wilson Sicachá Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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esquelético. Afirma, que la misma le fue diagnosticada mientras ejercía sus funciones como operario de bus articulado en la empresa Metrobus S.A.
8.- El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, el demandante no logró probar la ocurrencia del hecho dañoso, ni la falla en el servicio. Además, señaló que los alegatos sobre la responsabilidad del empleador por la presunta configuración de una enferme dad profesional y lo relacionado con la ocurrencia del accidente de trabajo, no eran competencia del juez contencioso administrativo. Por lo anterior, condenó al demandante a pagar co stas procesales equivalentes al 3% del valor de las pretensiones de la demanda en favor de cada una de las entidades demandadas.
9.- El 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar que la afirmación del apelante según la cual el daño causado se ocasionó
decisión adoptada por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar que la afirmación del apelante según la cual el daño causado se ocasionó por el mal estado de las vías no contaba con respaldo probatorio. Además, aclaró que la jurisdicción contencioso administrativa sí era competente para conocer de los asuntos relacionados con la enfermedad laboral diagnosticada por la ARL Seguros Bolívar, sin embargo, concluyó que en el caso estudiado la parte actora incumplió con su deber de demostrar la responsabilidad de Metrobus S. A. en el deterioro de su estado de salud. Por lo anterior, condenó al actor al pago de agencias en derecho por $500.000 en favor de cada uno de los entes estatales demandados.
10.- El 5 de agosto de 2021 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, aprobó liquidación de costas por un valor de $23.570.116,18.
11.- Mediante Auto de 25 de agosto del 2022 , la autoridad judicial mencionada decretó medidas cautelares por un valor de $46.000.000. 12.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundament ales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en los siguientes defectos: (i). Defecto Sustantivo. - Debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por considerar que el accionante no aportó los medios de prueba necesarios para demostrar el nexo causal, sin tener en cuenta la afectación a los derechos a la salud, el trabajo, la dignidad humana y la desigualdad en la que se encontraba el hoy accionante .
el accionante no aportó los medios de prueba necesarios para demostrar el nexo causal, sin tener en cuenta la afectación a los derechos a la salud, el trabajo, la dignidad humana y la desigualdad en la que se encontraba el hoy accionante . Afirma, que se omitió analizar el verdadero problema jurídico propuesto en la demanda. Además, aduce que se le impuso una condena en costas por un valor desmesurado para una persona desempleada y enferma.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04871-00
Accionante: Wilson Sicachá Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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(ii). Falta de motivación en la Sentencia. - Afirma que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, ni tampoco valoraron la situación laboral y de salud del demandante, por lo que las decisiones adoptadas no contaban con justificación para negar la demanda de reparación directa. También, sostiene que, las autoridades judiciales le exigieron aportar una prueba documental, que no era relevante en el caso en concreto, imponiéndole una carga al d emandante imposible de cumplir, pues ni la entidad demandada pudo demostrar que las vías se encontraban en óptimas condiciones.
(iii). Violación directa de la Constitución. - Indica que, las autoridades judiciales no siguieron un procedimiento o una metodología consecuente con el ámbito de responsabilidad de las entidades demandadas que se adecuara a las circunstancias actuales de determinación del daño antijurídico, como lo señala
siguieron un procedimiento o una metodología consecuente con el ámbito de responsabilidad de las entidades demandadas que se adecuara a las circunstancias actuales de determinación del daño antijurídico, como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política . Por lo anterior, manifestó que las entidades accionadas desconocieron que el señor Wilson Sicachá padecía patologías a causa de su trabajo y concluyeron de manera desproporcionada que: (a) no se había aportado algún soporte normativo que indicara que la Secretaría de Movilidad tenía d entro de sus funciones la preservació n frente a los daños corporales y (b) si bien, el IDU tenía a su cargo el mantenimiento de las vías, la parte actora no aportó una prueba definitiva de la norma que se invoca para alegar la falla en la prestación del servicio, ni probó las obligaciones del IDU.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 13.- Mediante Auto de 22 de septiembre de 2022, el despacho requirió al abogado Ricardo Andrés Ruiz Vallejo, para que allegara, en forma debida, el poder especial que lo habilita para actuar como apoderado judicial del señor Wilson Sicachá Pinto en el presente trámite de tutela.
14.- A través del Auto de 11 de octubre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ord enó notificar a la s autoridades judiciales demandadas y vinculó a los señores Blanca Azucena Parra Forero; Wilson Daniel y Julieth Alejandra Sicachá Parra, así como al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – y a la sociedad Metrobus S.A., en calidad de terceros interesados en el proceso. Además, indicó que, en
Parra, así como al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – y a la sociedad Metrobus S.A., en calidad de terceros interesados en el proceso. Además, indicó que, en respuesta a la solicitud realizada en el Auto de 22 de septiembre de 2022, el abogado Ricardo Andrés Ruiz Vallejo remitió un documento cuy o alcance y ef ectos se evaluarían en la presente sentencia.
15.- Por último, requirió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-43-060-2016-00270-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04871-00
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(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca5
16.- El 19 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , indicó que el 19 de enero de 2022 contestó la acción de tutela Rad. 11001-03-15-000-202200029-00, que surtió trámite ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se invocaron los mismos hechos y pretensiones que ahora se pretenden. Señaló que si bien ahora se incluye una n ueva pretensión y nuevos hechos, relacionados con la aprobación de la liquidación de costas y el decreto de medidas cautelares, reitera los argumentos expuestos en la respuesta a la primera acción de tutela, en el
que si bien ahora se incluye una n ueva pretensión y nuevos hechos, relacionados con la aprobación de la liquidación de costas y el decreto de medidas cautelares, reitera los argumentos expuestos en la respuesta a la primera acción de tutela, en el sentido que se debe declarar la improcedencia del recurso de amparo y en subsidio negarse las pretensiones6.
17.- El Tribunal accionado manifestó que la parte actora busca debatir la Sentencia de 4 de febrero de 2021, por lo que reiteró los argumentos expuestos en la decisión adoptada y señaló que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues sus alegatos no se fundamentan en la vulneración del derecho al debido proceso y dignidad humana, sino que se orientan a controvertir nuevamente los argumentos expuestos por la entidad , en la providencia mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones.
(ii) Blanca Azucena Parra Forero; Wilson Daniel y Julieth Alejandra Sicachá Parra7
18.- El primero de noviembre de 2022, el núcleo familiar del accionante solicitó que se ampare la protección de los derechos fundamentales invocados. Además, indicaron que actualmente el accionante: (i) no cuenta con los recursos necesarios para pagar el monto de las costas impuestas en su contra, ya que se encuentra muy enfermo y debido a su patología hay ocasiones en las que no puede moverse a causa del dolor, lo que ha afectado su estabilidad económica y la estabilidad emocional de la familia y (ii) además de la manutención de su familia se encuentra pagando varios créditos que adquirió con anterioridad a la condena. Al respecto manifestaron que
del dolor, lo que ha afectado su estabilidad económica y la estabilidad emocional de la familia y (ii) además de la manutención de su familia se encuentra pagando varios créditos que adquirió con anterioridad a la condena. Al respecto manifestaron que debido a falta de pago de la administración su parqueadero se encuentra embargado, el actor debe responder por el pago del apartamento donde viven su esposa e hijos, y cuenta con una deuda de $1.300.000 de honorarios que se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Bogotá.
5 Intervención digital contenida en 10 folios. 6 En sentencia de 4 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió rechazar el recurso de amparo interpuesto por el accionante, al considerar que el abogado Ricardo Andrés Ruiz Vallejo, carecía de legitimación en la causa para actuar en el trámite de tutela. Teniendo en cuenta que en el mencionado fallo no se realizó un análisis de fondo de los argumentos propuestos por el accionante, en la presente decisión no se hará referencia a la cosa juzgada constitucional en re lación con la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Intervención digital contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04871-00
Accionante: Wilson Sicachá Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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19.- A pesar de haber sido notificadas en debida forma las demás entidades vinculadas al presente trámite guardaron silencio.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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19.- A pesar de haber sido notificadas en debida forma las demás entidades vinculadas al presente trámite guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión Previa
20.-Teniendo en cuenta que, en el Auto de 11 de octubre de 2022, se anunció que, en la presente decisión se realizaría un pronunciamiento en relación al alcance y los efectos del poder aportado por el abogado Ricardo Andrés Ruiz Vallejo , el 3 de octubre de 2022, para representar al señor Wilson Sicachá Pinto ; se constata que éste reúne los requisitos legales para tal fin, y en esa medida la Sala reconocerá personería al abogado Ricardo Andrés Ruiz Vallejo , como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los efectos del referido poder.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales
21. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
22.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.
constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.
23.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes10:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04871-00
Accionante: Wilson Sicachá Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
24.- Ahora bien, intere sa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11.
25.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez d e tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
26.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres
necesidad de la intervención del juez d e tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
26.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13; (ii) restringir el e jercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos
11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclus iva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones
13 Estos son de competencia exclus iva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado e n la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04871-00
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fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recu rso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15.
27.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos
jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
28.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida d e las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17.
29.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese
excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17.
29.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos
14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisp rudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender
la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisp rudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04871-00
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previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.
D. Análisis del caso concreto
30.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Solamente en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en los defectos o yerros invocados por los accionantes y
pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 31.- En el caso objeto de estud
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