CE - 110010315000202204877001SENTENCIA20221020153109
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- Título
- CE - 110010315000202204877001SENTENCIA20221020153109
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00 Demandante: MARÍA ARBOLEDA SILVA Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora María Arboleda Silva, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de septiembre de 2022 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, la señora María Arboleda Silva, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS y la Presidencia de la República, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. 2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, dado que, a la fecha de radicación del mecanismo de amparo, la UARIV no ha otorgado una respuesta concreta y de fondo a la petición que presentó el
igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. 2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, dado que, a la fecha de radicación del mecanismo de amparo, la UARIV no ha otorgado una respuesta concreta y de fondo a la petición que presentó el 31 de mayo de 2022 y que reiteró el 6 de septiembre del año en curso, en las que pretende se le informe “la FECHA CIERTA, CON NUMERO (sic) DE TURNO EN EL CUAL LA UARIV, ME ENTREGARA (sic) LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION (sic)”.Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00
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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se me reconozca los Derechos Humanos Fundamentales, de petición, igualdad, Mínimo Vital, debido proceso administrativo, información, Derecho a la Reparación Integral, seguridad jurídica, a mi favor SEGUNDO: Solicito a la UARIV, conceder la medida de reparación integral, bajo el componente de INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA INTEGRAL. TERCERO: Ordeno a la Uariv, que, en un término de 48 horas, conforme a Derecho corresponde establezca un criterio jurídico serio y Razonable, donde establezca, EL NUMERO DE TURNO GAV, que me corresponde, indicando además la FECHA CIERTA, LUGAR Y FORMA en que materializara a mi favor el Derecho fundamental a la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA. CUARTO: Se me informe la FECHA CIERTA, CON NUMERO DE TURNO EN EL CUAL LA UARIV, ME ENTREGARA LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION. QUINTO: Conmino a la UARIV, abstenerse de continuar en la violación a mis derechos Humanos Fundamentales., con estratagemas de tipo dilatorias”. (Sic a toda la cita, mayúsculas y negrillas del texto original). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 31 de mayo de 2022, la señora Arboleda Silva radicó una petición ante la UARIV para que
se le informara “la fecha cierta, lugar y forma en que materializara a mi favor el Derecho Fundamental a la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA (…) se me informe la FECHA CIERTA, CON NUMERO DE TURNO EN EL CUAL LA UARIV, ME ENTREGARA LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION” (sic a toda la cita), solicitud que reiteró el 6 de septiembre del año en curso. 5. Indicó que, a través del Oficio N.º OFI22-00095743/GFPU12000002 del 6 de septiembre de 2022, la asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República ofició a la coordinadora del Grupo de Servicio al Ciudadano de la UARIV para que resolviera el asunto. 6. En respuesta a la solicitud de la señora Arboleda Silva, la UARIV le indicó lo siguiente1: 1 Respuesta que otorgó la directora Técnica de Reparaciones (E) de la entidad, a través de un oficio sin número ni fecha y que fue aportado por la parte actora con el escrito tutelar.Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00
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“(…) a través de la Resolución No04102019-487169 de 3/13/2020, decidió en el presente caso reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica (…). (…) el 31 de marzo de 2022 procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así́ como también, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021. Así́ las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización, la entidad procede al realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso, por lo que a partir del mes de mayo y hasta antes de finalizar la presente anualidad la Unidad le informará, si de acuerdo al resultado del Método Técnico de Priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico”. (Subrayas de la Sala). 1.4. Fundamentos de la vulneración 7. La señora Arboleda Silva consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la
igualdad, al mínimo vital y al debido proceso toda vez que, a la fecha de radicación del mecanismo de amparo, la UARIV no había contestado de manera clara, congruente y de fondo la petición que radicó el 31 de mayo y que reiteró el 6 de septiembre del año en curso. 8. Explicó que, pese a que a través de la Resolución N.º 04102019-487169 del 13 de marzo de 2020, la UARIV le reconoció una indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, actualmente no le ha indicado el número de turno o la fecha cierta en que se materializará su derecho a la reparación integral. 9. Indicó que, aunque la entidad le informó que le realizaría un estudio “de 120 días”, sigue sin conocer el resultado de ello, es decir que el punto fundamental de su petición aún no ha sido resuelto. Agregó que es sujeto de especial protección constitucional, por su condición de “(…) jefa de hogar, en estado de pobreza, de 49 años, de edad (…) madre cabeza de hogar, no me permite desempeñar mis labores fuera del hogar, pues tengo a mi cargo dos menores de edad, siendo indispensable contar con condiciones de mínimo vital, dignidad, igualdad”. (Sic a toda la cita).Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00
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1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Del auto admisorio 10. Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, la UARIV, el DPS y la Presidencia de la República, como autoridades accionadas. Asimismo, dispuso la vinculación de la señora Alba Cecilia Ceballos Arcila2; en relación con ello, requirió a la señora Arboleda Silva para que precisara la razón por la cual solicitó el amparo de la señora Ceballos Arcila en la petición que presentó el 31 de mayo de 2022 ante la UARIV. 11. Finalmente, requirió a la UARIV para que le indicara a la tutelante el número de turno o la fecha cierta en que le entregará la indemnización administrativa que le reconoció a través de la Resolución N.º 04102019-487169 del 13 de marzo de 2020 y que rindiera un informe detallado en el que explicara la razón por la cual, a la fecha de radicación del mecanismo, no ha otorgado respuesta concreta, clara y de fondo a la petición que la señora Arboleda Silva radicó el 31 de mayo de 2022 y que reiteró el 6 de septiembre del año en curso. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. María Arboleda Silva 12. En cumplimiento de lo requerido, la accionante
aclaró que la alusión que se hizo a la señora Alba Cecilia Ceballos Arcila obedeció a un error involuntario, teniendo en cuenta que su situación no guarda relación alguna con la petición que presentó el 31 de mayo de 2022 ante la UARIV ni con la tutela de la referencia. 13. Afirmó que, “intentando remediar el requerimiento”, el 29 de septiembre de 2022 la UARIV remitió el oficio N.º F-OAP-018-CAR, en el que insistió en no suministrar el número de turno ni la fecha razonable en que se le hará entrega de la indemnización administrativa. 1.5.2.2. Presidencia de la República 14. La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que sus representados no 2 Puesto que en la petición que la señora María Arboleda Silva radicó el 31 de mayo de 2022 ante la UARIV, solicitó el amparo de los derechos de la señora Ceballos Arcila.Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00
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tienen inherencia en la entrega de ayudas humanitarias, la inscripción, inclusión, actualización o registro de los programas de ayudas sociales. 15. Indicó que la Presidencia recibió una petición de la actora, no obstante, al observar que ello se relacionaba con el pago de la indemnización administrativa de que trata la “Ley 1437 de 2011” (sic), la remitió a la UARIV mediante el oficio N.º OFI22-00095749 / GFPU 12000002 del 6 de septiembre de 2022. En ese contexto, explicó que las entidades que representa no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Arboleda Silva, en relación con las funciones, competencias y facultades que por ley les fueron asignadas. 16. Por tal motivo, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, con fundamento en que no tienen funciones que se relacionen con la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales, no tienen competencia ni facultad para entregar ayudas o subsidios a las víctimas del conflicto, ni para contestar los derechos de petición que fueron radicados en otras entidades. 17. Agregó que aunque la accionante expuso una situación de vulnerabilidad por el hecho de ser víctima reconocida por la UARIV, lo cierto es que cuenta con otros mecanismos para reclamar el cobro de sumas dinerarias, como por ejemplo, el proceso ejecutivo, dado que, “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, constituyen título ejecutivo. 18. Aunado a ello, afirmó que la señora Arboleda Silva no presentó argumentos que permitan evidenciar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, ni la razón por la cual los mecanismos ordinarios no son idóneos ni
constituyen título ejecutivo. 18. Aunado a ello, afirmó que la señora Arboleda Silva no presentó argumentos que permitan evidenciar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, ni la razón por la cual los mecanismos ordinarios no son idóneos ni efectivos para proteger sus derechos fundamentales por lo que, el mero deseo de una resolución inmediata de la controversia judicial desconoce y desnaturaliza el servicio público de la administración de justicia. 1.5.2.3. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV 19. La representante judicial de la Unidad para las Víctimas informó que el requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de víctimas y restitución de tierras”, debe presentar declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV y que, revisado el caso de la tutelante, se observó que efectivamente se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00
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20. Indicó que, posterior a la radicación de este mecanismo de amparo, la UARIV dio alcance a la petición de la actora y, a través de oficio del 29 de septiembre de 2022 atendió de fondo la solicitud que propició la presentación de la demanda, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la accionante, de acuerdo con los siguientes argumentos. 21. Explicó que, tal como se le había informado a la actora, en su caso hubo que aplicar el método técnico de priorización, con el objeto de determinar el orden de entrega de la indemnización de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados. 22. En ese orden, y conforme al resultado obtenido, se concluyó que aún no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, como consecuencia de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance del proceso de reparación integral, el orden definido tras el resultado de la aplicación del mencionado método, respecto del universo de víctimas a quienes se aplicó y la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad. 23. Agregó que, debido a que el resultado para la vigencia 2021 no superó el puntaje que permitiera la entrega de la indemnización, es necesario que se le aplique nuevamente el Método Técnico de Priorización para la vigencia del 2022 y si dicho resultado le permite acceder a la entrega, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos. Ahora, en caso de que los resultados no demuestren la viabilidad de ello, la unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. 24. En ese contexto, manifestó que actualmente se están realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, a efectos de poder
la viabilidad de ello, la unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. 24. En ese contexto, manifestó que actualmente se están realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, a efectos de poder brindar respuesta a la solicitud, ya que actualmente se encuentran en la consolidación de los puntajes para la vigencia de 2022. 25. Mencionó que dicho procedimiento pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de todas las víctimas, por lo que resulta razonable la espera que se solicita para que pueda estudiarse cada caso en particular, mientras el Estado adelanta las acciones positivas en aras de lograr la indemnización de todos aquellos que tengan derecho a la medida. 26. Destacó que en la sentencia C-753 de 2013, la Corte Constitucional reconoció que “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior noDemandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00
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desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”. 27. Aseguró que las razones expuestas demuestran por qué la entidad se encuentra imposibilitada para dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa como lo exige la señora Arboleda Silva, toda vez que la UARIV no puede desconocer el procedimiento establecido en la Resolución N.º 1049 de 2019, so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de otras personas que se encuentran en circunstancias similares pues, a la fecha, no ha acreditado en debida forma alguna condición particular que permitiera a la administración priorizar el trámite de la entrega económica. 28. No obstante, resaltó que, en caso de que la actora llegue a encontrarse en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidas en el artículo 4.º de la Resolución N.º 1049 de 20193, modificado en cuanto a la edad por el 1.º de la Resolución N.º 582 de 20214, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. 1.5.2.4. El Departamento para la Prosperidad Social, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Arboleda Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 30. La Presidencia de la República solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que tan pronto recibieron la petición que 3 Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los 74 años; B. Enfermedad. Tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 4 Artículo 1. Modificar el literal A del artículo 4º de la Resolución N.º 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00
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radicó la señora María Arboleda Silva la remitieron a la autoridad competente para resolverla, y porque, en todo caso, no son los llamados a responder por la ayuda económica que solicita la actora, atendiendo a las competencias que legalmente les fueron establecidas. 31. La Sala reconoce que, en efecto, la Presidencia de la República no tiene dentro de sus funciones la de otorgar indemnizaciones económicas a las víctimas del conflicto armado, no obstante, lo pretendido en este trámite es que se diera respuesta clara y de fondo a la petición que radicó la actora el 31 de mayo de 2022 y que reiteró el 6 de septiembre siguiente. 32. En ese orden, debido a que la misma entidad reconoció que dicha solicitud también se radicó ante sus dependencias, era necesario vincularla al presente trámite a efectos de proteger sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, al margen de que le hubieren dado el trámite correspondiente o que no sea la llamada a definir la fecha cierta y el número de turno para el otorgamiento de la indemnización administrativa. Por ende, no se accederá a la solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala analizar lo siguiente: • ¿Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora María Arboleda Silva, con ocasión de la presunta omisión de responder las peticiones que radicó el 31 de mayo y el 6 de septiembre del año en curso, en la que pretendía se le informara la fecha cierta y el turno que le fue asignado para la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado? • ¿Se configura en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado? 2.4. Razones jurídicas de la decisión 34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas:
el hecho victimizante de desplazamiento forzado? • ¿Se configura en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado? 2.4. Razones jurídicas de la decisión 34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto y; (iii) el caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción uDemandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00
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omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 37. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.6. Carencia actual de objeto 38. La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 39. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 40. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 41. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20166, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para
la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido.Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00
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del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8”. 42. Con base en el anterior marco
referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales9. 43. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la
7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19.Demandante: María Arboleda Silva Demandados: UARIV y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04877-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”10. (Negrillas fuera del texto original). 44. Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 45. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal11. 46. En estas situaciones,
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