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CE - 110010315000202204880001SENTENCIA20221011162931

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Título
CE - 110010315000202204880001SENTENCIA20221011162931
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04880-00

Demandante: CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE

DECLARÓ IMPROCEDENTE EL MEDIO DE CONTROL

DE CUMPLIMIENTO. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso : el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales d el debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa con ocasión de los fallos que negaron por improcedente la acción de cumplimiento pues, a su juicio, incurri eron en los defectos sustantivo , procedimental absoluto y fáctico.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Carlos Iván Fernández Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2022 el señor Carlos Iván Fernández Hernández presentó acción de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales,2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04880-00

Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Es propietario de un inmueble ubicado en zona rural del municipio de Envigado

(Antioquia) cuyo avalúo para el año 20 19 fue de $1.112.634.664 y sobre el cual se liquidaba un impuesto predial con base en la tarifa de 5.3 por 1.000 en una cuantía semestral de $3.809.661, o sea en cuantía anual de $7.619.322.

  1. La Gobernación de Antioquia, a través de la Resolución número 56853 del 23 de diciembre de 2019 renovó la inscripción catastral del inmueble y fijó su avalúo catastral en $3.038.970.487.
  1. La Gobernación de Antioquia, a través de la Resolución número 56853 del 23 de diciembre de 2019 renovó la inscripción catastral del inmueble y fijó su avalúo catastral en $3.038.970.487.
  1. A mediados del año 2020 recibió la factura no. 1202095484 de la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado, en la cua l se le liquidó el impuesto predial con base en tarifa del 7.1 x 1.000 anual, por lo que resultó un impuesto semestral de $11.341.438 y anual de $22.682.870, sin embargo, ese acto administrativo carecía de fecha y no le fue notificado de conformidad con los procedimientos establecidos en el

Estatuto Tributario.

  1. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración , el cual fue rechazado.
  1. Solicitó al ente territorial la aplicación del silencio administrativo positivo , pero esa petición se resolvió de manera adversa a través de la Resolución no. 001171 del 8 de febrero de 2022.
  1. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento en contra del municipio de Envigado con el fin de que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, procediera a otorgar plenos efectos al acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo positivo, originado en la omisión del ente territorial de resolver dentro del término correspondiente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución factura no. 1202095484, la cual liquidó el impuesto predial anual adeudado por el inmueble de su propiedad por la vigencia 2020.3

de resolver dentro del término correspondiente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución factura no. 1202095484, la cual liquidó el impuesto predial anual adeudado por el inmueble de su propiedad por la vigencia 2020.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04880-00

Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

  1. El proceso correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 8 de marzo de 2022 “negó por improcedente” el medio de control de cumplimiento, en atención a que para debatir la pretensión de asignar plenos efectos al acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo que, presuntamente, se configuró por no resolverse el recurso de reconsideración en el término de un año el actor disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. Contra la anterior dec isión la parte demandante interpuso recurso de apelación1, desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 4 de mayo de 20222, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que era a través del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho que se deb ía determinar si le asist ía razón al demandante respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, debido a que se trataba de un asunto de fondo que iba más allá de exigir el cumplimiento de presuntas normas incumplidas, en tanto que requería de un debate probatorio sobre la supuesta notificación fallida de la Resolución factura no. 1202095484, que resulta ajeno a la acción de cumplimiento.

2. El fundamento de la vulneración

de un debate probatorio sobre la supuesta notificación fallida de la Resolución factura no. 1202095484, que resulta ajeno a la acción de cumplimiento.

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa con ocasión de los fallos proferidos el 8 de marzo y el 4 de mayo de 2022 por cuanto, a su juicio , incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico.

En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que las autoridades judiciales demandadas desatendieron la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de

1 En el que indicó que como no existe acto administrativo respecto del cual pueda predicar una obligación de cumplimiento por parte del Municipio de Envigado, pues precisamente se trata de un silencio producido por la ausencia de acto administrativo , sería totalmente absurdo y contr ario a los intereses acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un instrumento judicial apto para declarar la configuración del silencio administrativo positivo, ni tampoc o para ordenarle a la administración que dicte el acto administrativo resultante de la configuración de este, y sí que menos podría el juez de nulidad y restablecimiento del derecho sustituirse a la autoridad administrativa y dictar dicho acto . 2 La notificación de la sentencia se surtió por correo electrónico el 9 de mayo de 2022.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04880-00

Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

2 La notificación de la sentencia se surtió por correo electrónico el 9 de mayo de 2022.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04880-00

Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

19973, pues, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es posible lograr la declaratoria del silencio administrativo positivo y mucho menos que el juez ordene al municipio de Envigado o a la Secretaría de Hacienda que proceda a proferir y notificar el acto administrativo que liquide nuevamente el impuesto.

La pretensión referente a la dec laratoria del silencio administrativo positivo no es del ámbito del proceso ordinario al que se alude, pues allí solo proceden aquellas relacionadas con la declaratoria de nulidad ; por lo cual, tal consecuencia frente a la Resolución no. 0016730 no implicaría que la Secretaría de Hacienda pueda dictar el acto administrativo que omitió.

El silencio administrativo positivo se configur ó en el presente caso , pues la autoridad tributaria no resolvió y notificó el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición -11 de septiembre de 2020-, situación que conllevaba al deber legal de la Sec retaría de Hacienda del municipio de Envigado de proferir el acto administrativo mediante el cual resolviera favorablemente el recurso interpuesto.

La existencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución no. 0016730 del 24 de septiembre de 2021 no es óbice para la pertinencia de la acción de cumplimiento con fundamento en lo previsto en el artículo 734 4 del Estatuto Tributario.

Resolución no. 0016730 del 24 de septiembre de 2021 no es óbice para la pertinencia de la acción de cumplimiento con fundamento en lo previsto en el artículo 734 4 del Estatuto Tributario.

Respecto al defecto procedimental absoluto señaló que las decisiones adoptadas no solo impidieron el acceso a la acción de cumplimiento, sino que, además, sugirieron un trámite totalmente impertinente , con lo cual vulneraron el artículo 29 de la Carta Política.

3 ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que d e no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

4 ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará .5

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Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

El hecho de que la autoridad administrativa, con posterioridad a la configuración del silencio administrativo positivo, haya dictado un acto administrativo , no impide el

Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

El hecho de que la autoridad administrativa, con posterioridad a la configuración del silencio administrativo positivo, haya dictado un acto administrativo , no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento como consecuencia del silencio.

Frente al defecto fáctico afirmó que resultaba irracional que el tribunal manifestara que el debate sobre la notificación de la Resolució n no. 1202095484 , que liquidó el impuesto, debía surtirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era más que evidente que con la interposición d el recurso de reconsideración el demandante se dio por notificado por conducta concluyente, incluso la administración lo resolvió y lo declaró extemporáneo.

El juez de lo contenci oso administrativo no tiene competencia para decidir acerca de la notificación de la Resolución no. 1202098484 y la pertinencia o no del recurso de reconsideración contra la misma.

Se ignoró que, una vez acaecido el silencio administrativo positivo, el m unicipio de Envigado i) dictó la Resolución no. 0016730 , ii) consideró que la notificación por conducta concluyente era procedente, iii) admitió el recurso de reconsideración y iv) decidió que este era extemporáneo, lo cual daba cuenta que no había duda acerca de la notificación de la Resolución factura no. 1202095484 y, por lo tanto, se podía acudir directamente a la acción de cumplimiento.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“1. Que se reúnen todos los requisitos requeridos para postular la acción de

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“1. Que se reúnen todos los requisitos requeridos para postular la acción de cumplimiento incoada por Carlos Iván Fernández contra el municipio de Envigado y la Secretaría de Hacienda de dicho municipio al tenor de lo previsto por el artículo 134 del Estatuto Tributario.

2. Que la acción de cumplimiento a la que se ha hecho referencia no puede ser enervada por el simple hecho de que Carlos Iván Fernández Hernández hubiere podido demandar por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución número 0016730 de 24 de septiembre de 2021, posibilidad esta que no hace improcedente la postulación de la acción de cumplimiento, ni constituye otro instrumento judicial para hacer efectivo acto administrativo alguno.

3. Que habiendo sido debidamente admitido el recurso de reconsideración interpuesto por Carlos Iván Fernández e incluso fallado extemporáneamente dicho recurso, en contra de la Resolución 1202095484 de la autor ía de la6

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Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia carece de fundamento legal alguno para negar la procedencia de la acción de cumplimiento con base en supuestas dudas respecto de la notificación de la Resolución 1202095484 de la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado.

4. Que el hecho de que Carlos Iván Fernández se haya referido en el texto

supuestas dudas respecto de la notificación de la Resolución 1202095484 de la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado.

4. Que el hecho de que Carlos Iván Fernández se haya referido en el texto del libelo de la acción de cumplimiento al contenido de la Resolución 0016730, no impide, de manera alguna, en tener el propósito fundamental de la acción de cumplimiento postulada, ni constituye óbice alguno para obstaculizar el debido ejercicio de la acción de cumplimiento por parte de quien la postuló.

5. Que por ende y atendiendo a dichas pautas debe proceder la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia a dictar sentencia sustitutiva accediendo a la procedencia de la acción de cumplimiento y ordenándole a la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado obrar de conformidad con lo que prevé el artículo 134 del Estatuto Tributario.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-).

4. Actuación procesal

Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al secretario de Hacienda del municipio de Envigado, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que debía negarse el amparo invocado pues, de conformidad con la

la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que debía negarse el amparo invocado pues, de conformidad con la jurisprudencia y las pruebas que obraban en el expediente , pudo establecer que las pretensiones planteadas por el demandante no eran del reso rte de la acción de cumplimiento, debido a que no solo se exigía el cumplimiento de presuntas normas incumplidas, sino que se pretendía desconocer la ejecutoriedad del acto por medio del cual la administración resolvió el recurso de reconsideración, para lo cual se requería adelantar un trámite probatorio respecto de la supuesta notificación fallida de la Resolución factura no. 1202095484.

El secretario de Hacienda del municipio de Envigado puso de presente que no se está frente a un hecho u omisión plenamente demostrado, ya que la administración no dejó de resolver el recurso de reconsideración en tiempo, pues los términos administrativos7

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se encontraban suspendidos desde el 26 de marzo al 13 de octubre de 2020 , por lo cual, si se des contaban esos días, para la fecha en que se emitió la Resolución no. 0016730, es decir, el 24 de septiembre de 2021, no había transcurrido el año previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario para que se configurara el silencio administrativo positivo.

Las pretensiones están dirigidas a que se anule la Resolución no. 0016730 del 2021

en el artículo 734 del Estatuto Tributario para que se configurara el silencio administrativo positivo.

Las pretensiones están dirigidas a que se anule la Resolución no. 0016730 del 2021 que resolvió el recurso de reconsideración; así como la Resolución 000171 del 2022, mediante la cual se resolvió la solicitud del silencio administrativo positivo , actos administrativos cuya legalidad debe discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.8

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Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 8 de marzo y 4 de mayo de 2022, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico.

La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron

constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación, con miras a que se declarara que el medio de control de cumplimiento era el mecanismo judicial procedente para lograr que el municipio de Envigado otorgara plenos efectos al acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo que se originó por la omisión de no resolver en tiempo el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución factura no. 1202095484 de 2020.

1.2 En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la providencia que “negó por improcedente” el medio de control de cumplimiento , la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el medio de control de nulidad y restablecimiento no es un instrumento judicial apto para declarar la configuración del silencio administrativo positivo ni para ordenarle a la administración que dicte el acto administrativo resultante de este ; así mismo, señaló que como no existe acto administrativo respecto del cual pueda predicar una obligación de cumplimiento por parte del municipio de Envigado -pues precisamente se trata de un silencio producido9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04880-00

Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

por la ausencia de respuestaes totalmente improcedente acudir al proceso ordinario, así:

“Empecemos por decir que en este caso concreto no existe acto

Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

por la ausencia de respuestaes totalmente improcedente acudir al proceso ordinario, así:

“Empecemos por decir que en este caso concreto no existe acto administrativo, ni acto administrativo alguno respecto del cual el suscrito pueda predicar una obligación de cumplimiento por parte del municipio de Envigado, pues precisamente se trata de un silencio producido por la ausencia de acto administrativo ; siendo por lo demás absolutamente claro que sería totalmente absurdo y contrario a los intereses del hoy demandante, que éste pretendiera que se diera efectivo cumplimiento a la decisión contenida en la Resolución 16730 de 24 de septiembre de 2021, en cuyos términos se ratifican la decisión tomada en la resolución factura que fue objeto de recurso de reconsideración.

(…).

De hecho es cierto que el suscrito pudo haber incoado dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 16730 de 24 de septiembre de 2021, notifica da e l 30 de septiembre de la misma calenda, la acción de nulidad restablecimiento del derecho contra dicha resolución, solicitándole al juez de lo contencioso administrativo que declarara la nulidad de la misma, por la falta de competencia temporal de las autoridades del municipio de Envigado, y teniendo en cuenta que cuando dicha resolución se dictó ya había operado el silencio administrativo positivo al cual se refiere el artículo 734 del Estatuto Tributario. Pero también es obvio lo siguiente:

2.2.1. No existe disposición legal alguna que haga inviable la postulación de una acción de cumplimiento c uando el administrado

734 del Estatuto Tributario. Pero también es obvio lo siguiente:

2.2.1. No existe disposición legal alguna que haga inviable la postulación de una acción de cumplimiento c uando el administrado haya podido incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo producido luego de la acaecencia del silencio administrativo positivo ; de suerte que el administrado se vería sustantiva y procesalme nte deslegitimado para incoar la acción de cumplimiento, por haber podido incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo dictado luego de la acaecencia del silencio, es decir, luego de que la autoridad administrativa haya debido dictar un acto administrativo en cuyos términos se resuelve favorablemente, el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.

(…).

2.2.2. Es obvio que la acción de cumpl imiento solo es improcedente cuando el administrado haya contado con un instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de un acto administrativo y en este caso no solo no existiendo, solo no existe un acto administrativo del cual se pueda solicitar el efectivo cumplimiento, sino que como ya se manifestó, no se presenta en esta controversia un acto administrativo respecto de cuyo cumplimiento el administrado tenga interés alguno.

(…).

En conclusión, yerra el juez al afirmar con base en lo previsto en el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que la existencia de la acción de nulidad restablecimiento del derecho es otra vía judicial con la que se cuenta para lograr que se declare la acaecencia del silencio y para que10

2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que la existencia de la acción de nulidad restablecimiento del derecho es otra vía judicial con la que se cuenta para lograr que se declare la acaecencia del silencio y para que10

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Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

se le ordene al municipio de envigado dictar el acto administrativo resultante de dicho silencio.

(…).

Sobra decir que si el juez de la acción de cumplimiento declara la acaecencia del silencio y le otorga a la autoridad administrativa dictar el acto administrativo producto de dicho silencio, dic ha autoridad administrativa cuando dicte el acto administrativo, que debe dictar como consecuencia del silencio, estaría revocando tácita y expresamente el acto administrativo que se dictó con posterioridad a la acaecencia del silencio (en este caso la Resolución 16730) y que la misma dejaría de existir en el ordenamiento, sin que sea necesario proceder a solicitar su nulidad, pues dicha sol icitud es completamente ajena al interés de quien postula la acción de cumplimiento.

(…)

2.4 En resumen, el juez incurre en los siguientes errores:

2.4.1 violación del inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues la acción de cumplimiento solo es improcedente de acuerdo con la ley colombiana, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, cosa que no acaece en este caso, para empezar porque no exist e acto administrativo respecto del cual se pretenda o pueda lograr

colombiana, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, cosa que no acaece en este caso, para empezar porque no exist e acto administrativo respecto del cual se pretenda o pueda lograr cumplimiento alguno.

2.4.2 Error de derecho al considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es una vía preferencial a través de la cual en el caso que nos ocupa se pu ede lograr la declaratoria del silencio administrativo positivo y la orden judicial dirigida al municipio de envigado para que obre de conformidad con la acaecencia de dicho silencio administrativo positivo, error que implica por una parte una nueva violación del inciso 2º del artículo 9 de la ley 393 de 1997 y además una clara ignorancia respecto de las competencias que le son propias al juez de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, el cual en ningún caso puede declarar la acaecencia del silencio, pues no es competente para ello y sí que menos ordenarle a la administración que obre consecuentemente con dicha acaecencia.

(…).

2.4.5 Error de hecho al considerar que la presente acción de cumplimiento sería una acción disfrazada que no busca más que la declaratoria de nulidad de la resolución 16730 de 24 de septiembre de 2021, cuando en realidad, si bien se manifestó que dicha resolución era absurda y contraria a la ley, es claro que el hoy actor lo que pretende y busca el la declaratoria de confi guración del silencio administrativo positivo, en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución factura 1202095484 , declaratorio del silencio que se

busca el la declaratoria de confi guración del silencio administrativo positivo, en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución factura 1202095484 , declaratorio del silencio que se aúna a la solicitud de que se le ordene al municipio de envigado dictar el acto administrativo en cuyos términos se declara resuelto a favor del contribuyente el recurso de reconsideración, acto administrativo este, que en caso de ser dictado, tal y como se señala en el libelo de la demanda, implicaría necesariamente a la revocatoria expresa o tácita de la resolución 16730 de 24 de septiembre de 2021; cabiendo advertir y reiterar, que de ninguna manera el actor de la presente acción de cumplimiento se refiere en dicha acción a la ilegalidad por falta de competencia del municipio de11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04880-00

Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Acción de tutela

envigado, cuando dictó la resolución factura 1202095484, de suerte que mal podría hablarse de disfraz alguno.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).

1.3 Por su parte, en la providencia del 4 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión, por cuanto consideró que era a través del medio de control de nulidad y rest

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