CE - 110010315000202204880011SENTENCIA20221207150615
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- Título
- CE - 110010315000202204880011SENTENCIA20221207150615
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04880-01 Demandante: CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Carlos Iván Fernández Hernández por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2022 al buzón web del Tribunal Administrativo de Antioquia el señor Carlos Iván Fernández Hernández, actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín con el fin de que se protejan su derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. 2. La
parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad el 4 de mayo de 2022, mediante el cual se confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentada por el tutelante contra el Municipio de Envigado.Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01
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1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Respetuosamente se le solicita a la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que obrando como juez constitucional, se sirva instruir a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales, de la sentencia número 28 dictada por dicha Sala el 4 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Andrew Julián Martínez, sentencia notificada el día 9 de mayo de 2022, dentro del proceso radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia con el número 05001-33-33-016-2022-00042-01 y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia número 28, ya referida, en cuyos términos se declare: 1. Que se reúnen todos los requisitos para postular la acción de cumplimiento incoada por Carlos Iván Fernández contra el Municipio de Envigado y la Secretaría de Hacienda de dicho municipio al tenor de lo previsto por el artículo 734 del Estatuto Tributario. 2. Que la acción de cumplimiento a la que ha hecho referencia no puede ser enervada por el simple hecho de que Carlos Iván Fernández Hernández hubiere podido demandar por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución número 0016730 de 24 septiembre de 2021, posibilidad está que no hace improcedente la postulación de la acción de cumplimiento, ni constituye otro instrumento judicial para hacer efectivo acto administrativo alguno. 3. Que habiendo sido debidamente admitido el recurso de reconsideración interpuesto por Carlos Iván Fernández e incluso fallado extemporáneamente dicho recurso, en contra de la Resolución 1202095484
la acción de cumplimiento, ni constituye otro instrumento judicial para hacer efectivo acto administrativo alguno. 3. Que habiendo sido debidamente admitido el recurso de reconsideración interpuesto por Carlos Iván Fernández e incluso fallado extemporáneamente dicho recurso, en contra de la Resolución 1202095484 de la autoría de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia carece de fundamento legal alguno para negar la procedencia de la acción de cumplimiento con base en supuestas dudas respecto de la notificación de la Resolución 1202095484 de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado. 4. Que el hecho de que Carlos Iván Fernández se haya referido en el texto del libelo de la acción de cumplimiento al contenido de la Resolución 0016730, no impide, de manera alguna, en tener el propósito fundamental de la acción de cumplimiento postulada, ni constituye óbice alguno para obstaculizar el debido ejercicio de la acción de cumplimiento por parte de quien la postuló. 5. Que por ende y atendiendo a dichas pautas debe proceder la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia a dictar sentencia sustitutiva accediendo a la procedencia de la acción de cumplimiento y ordenándole a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado obrar de conformidad con lo que prevé el artículo 734 del Estatuto Tributario.”Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01
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1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Carlos Iván Fernández Hernández es propietario de un inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Envigado – Antioquia, cuyo avalúo para el año 2019 fue de $1.112.634.664 y sobre el cual se liquidaba un impuesto predial con base en la tarifa de 5.3 por 1.000 en una cuantía semestral de $3.809.661, o sea en cuantía anual de $7.619.322. 5. El departamento de Antioquia, a través de la Resolución No. 56853 del 23 de diciembre de 2019 renovó la inscripción catastral del inmueble y fijó su avalúo catastral en $3.038.970.487. 6. El señor Carlos Iván Fernández Hernández recibió la factura No. 1202095484 de la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado, en la cual se le liquidó el impuesto predial con base en tarifa del 7.1 x 1.000 anual, por lo que resultó un impuesto semestral de $11.341.438 y anual de $22.682.870. 7. Contra la anterior decisión, el 11 de septiembre de 20201, el señor Fernández Hernández interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0016730 del 24 de septiembre de 2021, notificada de manera electrónica el 30 de septiembre de 2021. 8. El 31 de enero de 2022, el actor solicitó al ente territorial el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en relación con la Resolución 0016730, petición que fue resuelta de manera adversa a través de la Resolución No. 001171 del 8 de febrero de 2022,
enero de 2022, el actor solicitó al ente territorial el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en relación con la Resolución 0016730, petición que fue resuelta de manera adversa a través de la Resolución No. 001171 del 8 de febrero de 2022, al considerar que el recurso de reconsideración se resolvió dentro del término de 1 año establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, motivo por el cual no había nacido el acto ficto positivo. 9. Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en contra del municipio de Envigado con el fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, diera plenos efectos al acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo positivo, originado en la omisión del ente territorial de resolver dentro del término correspondiente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución factura No. 1202095484, la 1 En las consideraciones de la Resolución 0016730 del 24 de septiembre de 2021 se indicó: “Que mediante escrito con radicado Nº 0021561 del 11 de Septiembre de 2020, el señor CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con CC: 70.048.460, propietario, del inmueble con MI 001-860501
presenta recurso de reconsideración en contra de las resoluciones facturas No. 1202095484, correspondiente a la liquidación del Impuesto Predial Unificado y otros conceptos, solicitando: (…)”Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01
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cual liquidó el impuesto predial anual adeudado por el inmueble de su propiedad por la vigencia 2020. 10. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que en sentencia del 8 de marzo de 2022 negó por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en atención a que para debatir la pretensión de asignar plenos efectos al acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo que, presuntamente, se configuró por no resolverse el recurso de reconsideración en el término de un año el actor disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación2, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 4 de mayo de 2022, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que era a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debía determinar si le asistía razón al demandante respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, debido a que se trataba de un asunto de fondo que iba más allá de exigir el de presuntas normas incumplidas, en tanto que requería de un debate probatorio sobre la supuesta notificación fallida de la Resolución factura no. 1202095484, que resulta ajeno a la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora señaló que las autoridades
judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa con ocasión de los fallos proferidos el 8 de marzo y el 4 de mayo de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico. 13. En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que las autoridades judiciales demandadas desatendieron la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es posible lograr la declaratoria del silencio administrativo positivo y mucho menos que el juez ordene al municipio de 2 En el que indicó que como no existe acto administrativo respecto del cual pueda predicar una obligación de cumplimiento por parte del municipio de Envigado, pues precisamente se trata de un silencio producido por la ausencia de acto administrativo, sería totalmente absurdo y contrario a los intereses acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un instrumento judicial apto para declarar la configuración del silencio administrativo positivo, ni tampoco para ordenarle a la administración que dicte el acto administrativo resultante de la configuración de este, y sí que menos podría el juez de nulidad y restablecimiento del derecho sustituirse a la autoridad administrativa y dictar dicho acto.Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01
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Envigado o a la Secretaría de Hacienda que profiera y notifique el acto administrativo que liquide nuevamente el impuesto. 14. Consideró que la pretensión referente a la declaratoria del silencio administrativo positivo no es del ámbito del proceso ordinario al que se alude, pues allí solo proceden aquellas relacionadas con la declaratoria de nulidad; por lo cual, tal consecuencia frente a la Resolución No. 0016730 no implicaría que la Secretaría de Hacienda pueda dictar el acto administrativo que omitió. 15. Adujo que el silencio administrativo positivo se configuró en el presente caso, pues la autoridad tributaria no resolvió y notificó el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición -11 de septiembre de 2020-, situación que conllevaba al deber legal de la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado de proferir el acto administrativo mediante el cual resolviera favorablemente el recurso interpuesto. 16. Manifestó que la existencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0016730 del 24 de septiembre de 2021 no es óbice para la pertinencia de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con fundamento en lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. 17. Por otro lado, en relación con el defecto procedimental absoluto señaló que las decisiones adoptadas no solo impidieron el acceso a la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sino que, además, sugirieron un trámite totalmente impertinente, con lo cual vulneraron el artículo 29 de la Carta Política. 18. Al respecto, puso de presente que, el hecho de que la autoridad administrativa, con posterioridad a la configuración del silencio administrativo positivo, haya dictado un acto administrativo, no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza
artículo 29 de la Carta Política. 18. Al respecto, puso de presente que, el hecho de que la autoridad administrativa, con posterioridad a la configuración del silencio administrativo positivo, haya dictado un acto administrativo, no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos como consecuencia del silencio. 19. Frente al defecto fáctico afirmó que resultaba irracional que el tribunal manifestara que el debate sobre la notificación de la Resolución No. 1202095484, que liquidó el impuesto, debía surtirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era más que evidente que con la interposición del recurso de reconsideración el demandante se dio por notificado por conducta concluyente, incluso la administración lo resolvió y lo declaró extemporáneo. 20. Arguyó que el juez de lo contencioso administrativo no tiene competencia para decidir acerca de la notificación de la Resolución No. 1202098484 y la pertinencia o no del recurso de reconsideración contra la misma.Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01
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21. En ese sentido, concluyó que se ignoró que, una vez acaecido el silencio administrativo positivo, el municipio de Envigado i) dictó la Resolución No. 0016730, ii) consideró que la notificación por conducta concluyente era procedente, iii) admitió el recurso de reconsideración y iv) decidió que este era extemporáneo, lo cual daba cuenta que no había duda acerca de la notificación de la Resolución factura No. 1202095484 y, por lo tanto, se podía acudir directamente a la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 1.5. Admisión de la demanda 22. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 15 de septiembre de 2022: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín como autoridades judiciales accionadas y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés, al municipio de Envigado – Secretaría de Hacienda. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad 23. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela sostuvo que debía negarse el amparo invocado pues, de conformidad con la jurisprudencia y las pruebas que obraban en el expediente, pudo establecer que las pretensiones planteadas por el demandante no eran del resorte de la acción de cumplimiento de normas con
fuerza material de ley o de actos administrativos, debido a que no solo se exigía el acatamiento de presuntas normas incumplidas, sino que se pretendía desconocer la ejecutoriedad del acto por medio del cual la administración resolvió el recurso de reconsideración, para lo cual se requería adelantar un trámite probatorio respecto de la supuesta notificación fallida de la Resolución factura no. 1202095484. 1.6.2. Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado 24. El secretario de Hacienda del municipio de Envigado puso de presente que no se está frente a un hecho u omisión plenamente demostrado, ya que la administración no dejó de resolver el recurso de reconsideración en tiempo, pues los términos administrativos se encontraban suspendidos desde el 26 de marzo al 13 de octubre de 2020, por lo cual, si se descontaban esos días, para la fecha en que se emitió la Resolución No. 0016730, es decir, el 24 de septiembre de 2021, no había transcurrido el año previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario para que se configurara el silencio administrativo positivo.Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01
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25. Por otro lado, indicó que las pretensiones del tutelante están dirigidas a que se anule la Resolución No. 0016730 del 2021 que resolvió el recurso de reconsideración; así como la Resolución No. 000171 del 2022, mediante la cual se resolvió la solicitud del silencio administrativo positivo, actos administrativos cuya legalidad debe discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26. El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, manifestó que se acogía a lo decidido por esta Corporación con base en lo establecido en el expediente de la acción de cumplimiento. Por otro lado, adjunto el proceso objeto de esta tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia 27. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 20223 declaró la improcedencia del amparo solicitado, en atención al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 28. Como fundamento de su decisión expuso los argumentos y pretensiones elevados en la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, para luego compararlos con los motivos de inconformidad planteada en la acción de tutela de la referencia. 29. De lo anterior, concluyó: “1.6 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos
en el fallo del 4 de mayo de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial para lograr la declaratoria del silencio administrativo positivo y mucho menos para que el juez ordenara al municipio de Envigado o a la Secretaría de Hacienda que procediera a proferir y notificar el acto administrativo que liquidara nuevamente el impuesto. 1.7 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que era a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debía determinar si le asistía razón al demandante respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, pues se trataba de un asunto de fondo que no buscaba el cumplimiento de presuntas normas incumplidas y que requería de un debate probatorio respecto de la supuesta notificación fallida de la Resolución factura no. 1202095484, el cual era ajeno a la acción de cumplimiento. 1.8 De otro lado, si bien el argumento referente a que el debate probatorio sobre la notificación de la Resolución no. 1202095484 fue expuesto por el tribunal en la 3 Notificada por correo electrónico el 20 de octubre de 2022.Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01
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sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la Sala encuentra que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional de este, pues dicha discusión se planteó desde la misma demanda y estaba íntima y estrechamente ligada precisamente a definir si en el asunto se pretendía o no el simple cumplimiento de presuntas normas con fuerza material de ley o, por el contrario, se implicaba definir, estudiar y establecer si el acto perdió su ejecutoriedad. 1.9 Por lo anterior, la Sala advierte que como todos los planteamientos fueron analizados y resueltos en la providencia de instancia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional, así como los principios de independencia y autonomía judicial. 1.10 En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del medio de control de cumplimiento y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.” 30. Finalmente manifestó que, en gracia de discusión, encontraba acertada la decisión adoptada por el tribunal, pues en el presente asunto se cuestionó la existencia de un acto administrativo que, si bien es ficto o presunto, tiene las mismas características de un acto administrativo expreso, esto es, contiene la manifestación unilateral de la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir una situación jurídica y gozan
de legalidad, por ende, para debatir dicha presunción y demostrar que el acto carece de ejecutoriedad o es ilegal debe emplearse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 31. Así mismo, expuso que la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos tiene como único fin exigir que se acate o cumpla una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que contenga un mandato imperativo e inobjetable, mas no fue instituida para atacar actos administrativos de contenido particular y concreto, más allá de que sean expresos o fictos, o mucho menos para que se declare la configuración del silencio administrativo como pretendió hacerlo el actor. 1.8. Impugnación 32. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de octubre de 2022, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión recurrida generaba inseguridad jurídica y demostraba “el repudio de las Altas Cortes a ejercer su labor como jueces constitucionales en lo que hace al control de las decisiones judiciales.”, pues a su juicio el fallo fue expedido con fundamento en un “formato” sin estudiar el caso concreto.Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01
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33. Adujo que el a quo constitucional desconoció los lineamientos de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 34. Manifestó que el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa no fue rechazado, sino que por el contrario fue admitido. Así mismo, que el municipio de Envigado no le notificó el impuesto predial de acuerdo con lo señalado en la ley, pues aplicó normas que se encontraban derogadas. 35. Expuso que, no es cierto que no existiera duda en cuanto a la notificación de la Resolución 1202095484, por lo cual no era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, como el recurso de reconsideración fue admitido, dicho hecho demostraba que el acto administrativo en mención, había sido notificado de manera indebida. 36. Indicó que la autoridad judicial no podía definir si el referido acto administrativo había sido bien o mal notificado, pues aquello ya había sido objeto de pronunciamiento por la autoridad administrativa, al momento de resolver el recurso de reconsideración. 37. Por otro lado, afirmó que la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos resultaba procedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, ya que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podía debatir la debida notificación del acto. 38. Consideró que el juez de tutela de primera instancia no resolvió el problema jurídico, ya que no se pronunció en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos para el caso concreto. Sumado a que, en el sub judice, no habría lugar a reajustar el impuesto predial. 39. Insistió en que se configuró el silencio administrativo positivo, sin
de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos para el caso concreto. Sumado a que, en el sub judice, no habría lugar a reajustar el impuesto predial. 39. Insistió en que se configuró el silencio administrativo positivo, sin embargo, a su juicio, el hecho de que se pudiera interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era ajeno al problema que se debía resolver, esto es, la determinación del impuesto predial. 40. Puso de presente que, el hecho de que se pudiera incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no le quita el derecho a solicitar que el municipio de Envigado cumpla con la obligación establecida en el artículo 734 del Estatuto Tributario.Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01
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41. Advirtió que no existe un acto administrativo cuyo acatamiento se pretendiera, pues se configuró el silencio administrativo positivo y, en todo caso, no pretende el cumplimiento de la Resolución No. 0016730 de 2021. 42. Finalmente consideró que, en la demanda de tutela, no resultaba lógico exponer argumentos diferentes a los expuestos en la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, pues de haberlo hecho así, el juez constitucional concluiría que el mecanismo de amparo se usa para alegar cuestiones que no fueron elevadas en el proceso inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Iván Fernández Hernández contra la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico 44. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 7 de octubre de 2022 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? 45. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿ Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos
- ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? 45. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿ Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir las sentencias del 4 de mayo de 2022 y 8 de marzo de 2022? 46. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requ
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