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CE - 110010315000202204882011SENTENCIASENTENCIA20221214171109

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Título
CE - 110010315000202204882011SENTENCIASENTENCIA20221214171109
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01

Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante RICARDO URIEL GIL TABARES Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela. Derecho fundamental de petición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ricardo Uriel Gil Tabares, contra la sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Uriel Gil Tabares, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 05 de septiembre de 20221, el señor Ricardo Uriel Gil Tabares, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones:

El 05 de septiembre de 20221, el señor Ricardo Uriel Gil Tabares, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, con todo respeto le solicito señor Juez Constitucional lo siguiente:

Tutelar en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado y como consecuencia de ello, se ordene al CO NSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar una respuesta clara, precisa y acorte a los planteamientos esbozados, encontrando una solución acorde a los principios que rigen la administración de justicia”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 3 de febrero de 2022, el accionante Ricardo Uriel Gil Tabares, en su calidad de Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, presentó derecho de petición a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó: i) estudiar la creación o traslados de despachos judiciales para equiparar cargas entre los jueces de ejecución de penas en

1 Fecha del correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01

Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo el país, ii) disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados del régimen de vacaciones individuales, iii) reglamentar los

www.consejodeestado.gov.co todo el país, ii) disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados del régimen de vacaciones individuales, iii) reglamentar los turnos de conocimiento de decisiones de segunda instancia de acciones de habeas corpus durante la época de la vacancia judicial, y iv) reglamentar el reparto de acciones de tutela durante la vacancia judicial. 2.2. La parte actora sostuvo que la única respuesta que recibió fue la remisión por competencia de la petición por parte de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadís tico del Consejo Superior de la Judicatura al director ejecutivo de Administración Judicial, mediante oficio del 23 de marzo de 2022.

3. Fundamentos de la acción El actor presentó el siguiente fundamento: “Considero que con la omisión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en dar respuesta a mis apreciaciones sobre el funcionamiento de algunos aspectos relacionados con los despachos de ejecución de penas en la ciudad de Medellín, se vulnera y amenaza mi derecho constitucional de PETICIÓN, garantizado por la Constitución Política, y de contera los derechos al trabajo en condiciones dignas, igualdad y dignidad humana, lo que permite interponer esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz.”

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente la presente acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia y se repartió para su conocimiento a la Sala de Casación Laboral que, por auto del 6 de septiembre de 2022, remitió el expediente al Consejo de Estado, al considerar que era el órgano competente para resolver.

y se repartió para su conocimiento a la Sala de Casación Laboral que, por auto del 6 de septiembre de 2022, remitió el expediente al Consejo de Estado, al considerar que era el órgano competente para resolver. 4.2. Una vez allegado el asunto a esta Corporación, e l proceso se admitió por el juez de tutela de primera instancia, por auto del 19 de septiembre de 2022 en el que se ordenó notificar a las partes demandante y demandada, a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que dio traslado al director ejecutivo de Administración Judicial de la solicitud en relación con el numeral segundo de la petición elevada por el accionante, al ser de su competencia y sobre las demás solicitudes, afirmó haber dado respuesta clara, de fondo y congruente mediante oficio UDAEO22 -1829 del 23 de septiembre de 2022, remitid o al correo electrónico del actor en esa misma fecha. Por lo anterior, consideró que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió informe en el que sostuvo que no hacía parte de su órbita funcional disponer o estructurar el presupuesto de la Rama Judicial y que, dio respuesta clara, concreta y d e fondo al accionante mediante o ficio DEAJO22-733 de 26 de septiembre de

2022. Añadió que no tenía competencia para realizar apropiaciones para reconocer vacaciones al accionante y que carecía de legitimación en la causa

fondo al accionante mediante o ficio DEAJO22-733 de 26 de septiembre de

2022. Añadió que no tenía competencia para realizar apropiaciones para reconocer vacaciones al accionante y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de amparo no iba dirigida a la Dirección

Ejecutiva. En consecuencia, manifestó que la presente tutela era improcedente y que se configuraba un hecho superado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01

Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El accionante Ricardo Uriel Gil Tabares , se pronunció en relación con las respuestas dadas a través de los oficios UDAEO22-1829 del 23 de septiembre de 2022 y DEAJO22-733 de 26 de septiembre de 2022 y estimó que no se dio respuesta a sus solicitudes, al delegar la respuesta a autoridades sin poder de decisión. En ese sentido, se opuso a la configuración del hecho superado.

5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de octubre de 2022, el Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección B, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Precisó que, si bien al momento de presentar la acción de tutela ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico habían dado respuesta al derecho de petición, durante el trámite de la acción atendieron el requerimiento. Agregó que de acuerdo con lo manifestado por el actor en el curso del trámite de la

habían dado respuesta al derecho de petición, durante el trámite de la acción atendieron el requerimiento. Agregó que de acuerdo con lo manifestado por el actor en el curso del trámite de la presente acción, estuvo inconf orme en su momento con la respuesta, por lo que presentó nuevos escritos de “réplica”, de manera que para el a quo, antes de adoptar cualquier decisión, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, debían resolver los argumentos expuestos por el señor Ricardo Uriel Gil Tabares a través de los escritos de réplica presentados ante cada una de estas, razón por la que debía declararse improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

6. Impugnación El accionante impugnó la decisión.

Manifestó que el juez de tutela en primera instancia interpretó indebidamente el problema jurídico , pues que nunca se dio respuesta al derecho de petición presentado el 2 de febrero del 2022, ni siquiera con posterioridad a la presentación de la tutela. Acusó la respuesta recibida como incompleta, inconclusa, indebida y resaltó que no resolvió de fondo los planteamientos presentados. Por el contrario, reprochó que tomar los reparos incoados a las respuestas del Consejo Superior de la Judicatura como una adición al derecho de petición favorecía a la entidad demandada. Sostuvo, frente a la primera pregunta, qu e la respuesta no era pertinente con lo solicitado que era indicar el gasto de los reemplazos para los empleados de la rama judicial con régimen de vacaciones individuales. Sobre la segunda inquietud, estimó que la respuesta fue ambigua. En cuanto al terce r planteamiento, consideró que la

solicitado que era indicar el gasto de los reemplazos para los empleados de la rama judicial con régimen de vacaciones individuales. Sobre la segunda inquietud, estimó que la respuesta fue ambigua. En cuanto al terce r planteamiento, consideró que la respuesta no era suficiente pues que el reparto de acciones de tutela no estaba reglamentado. Finalmente, sobre la cuarta pregunta, adujo que la respuesta no se pronunció sobre el traslado para equiparar cargas entre los despachos de ejecución de penas. Añadió que la solicitud se realizó a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la atendieron autoridades sin poder de decisión. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01

Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecu ada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se int erponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación,

es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se int erponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si se transgredió el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Uriel Gil Tabares por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la petición radicada el 3 de febrero de 2022.

3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamen te desarrollado por la doctrina 3 y la jurisprudencia constitucional 4, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara , precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de

precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin em bargo, no hace parte el sentido

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 En este sentido: Ibid.., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T -167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T -426 de 19 92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01

Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares

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5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01

Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”6.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7.

4. Trámite impartido a la petición presentada por el accionante. Análisis del caso concreto. 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, encuentra la Sala que el accionante Ricardo Uriel Gil Tabares presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de febrero de 2022, con los siguientes requerimientos: “1. Disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados del régimen de vacaciones individuales.

2. Reglamentar los turnos de conocimiento de decisiones de segunda instancia de acciones de habeas corpus durante la época de vacancia judicial.

3. Reglamentar el reparto de acciones de tutela durante la vacancia judicial.

régimen de vacaciones individuales.

2. Reglamentar los turnos de conocimiento de decisiones de segunda instancia de acciones de habeas corpus durante la época de vacancia judicial.

3. Reglamentar el reparto de acciones de tutela durante la vacancia judicial.

4. Estudiar la creación o traslados de despachos judiciales para equiparar cargas entre los despachos de ejecución de penas en todo el país”.

El 23 de marzo de 2022 , mediante Oficio UDAEO22 -386, la entidad dio traslado de la segunda inquietud al director ejecutivo de Administración Judicial, por considerarlo de su competencia. En el documento indicó: “De manera atenta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, me permito trasladar por competencia la comunicación suscrita por el doctor Ricardo Gil Tabares, Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien en el numeral 2, solicita: “2. Disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados que no pertenecen al régimen de vacaciones colectivas”. Se hace la presente remisión teniendo en cuenta las competencias asignadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. Lo anterior, para que se emita pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el funcionario judicial, para contestar integralmente.” El 5 de septiembre de 2022, el accionante interpuso acción de tutela toda vez que no recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, el 23 de septiembre de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del

que no recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, el 23 de septiembre de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta al requerimiento del actor, mediante Oficio UDAEO22-1829, en los siguientes términos: “En relación con su oficio No. 200, de manera atenta me permito emitir pronunciamiento frente a cada uno de los interrogantes, de la siguiente manera:

6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 7 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01

Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. La creación o traslados de despachos judiciales para equiparar cargas entre los jueces de ejecución de penas en todo el país”. Me permito indicarle que el Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional, tiene en cuenta los siguientes criterios:

  1. La dinámica de cada subregión por circunstancias extraordinarias; ii. Municipios con desequilibrio entre la oferta judicial y el crecimiento y desarrollo; iii. Comportamiento de la oferta y demanda de justicia, frente a las medidas de descongestión adoptadas por la Corporación en periodos anteriores; iv. Despachos judiciales con ingresos crecientes y constantes;
  1. Comportamiento de la oferta y demanda de justicia, frente a las medidas de descongestión adoptadas por la Corporación en periodos anteriores; iv. Despachos judiciales con ingresos crecientes y constantes;
  2. Despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad; vi. Cumplimiento de las garantías de oferta judicial y regiones estratégicas en temas de justicia determinadas por la experiencia de la Corporación.

Así mismo, para disponer la creación de cargos transitori os la Corporación tiene en cuenta como prioridad aquellos despachos judiciales que presentaron alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes. Lo anterior, en aras de garantizar el a cceso y la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial. Es así como para el año 2021, con Acuerdo PCSJA21 -11766 del 11 de marzo de 2021, fue creado con carácter transitorio un cargo de sustanciador para los juzgados 001, 002, 003, 004, 005, 006 , 007 y 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo al 31de diciembre de 2021. La anterior medida fue objeto de prórroga hasta el 31 de agosto de 2022 mediante el Acuerdo PCSJA21-11899 del 27 de diciembre de 2021 y posteriormente, con el Acuerdo PCSJA2211991 del 30 de agosto de 2022 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022. Al revisar el movimiento de procesos en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, en e l periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio

Al revisar el movimiento de procesos en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, en e l periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2022, con fecha de corte 22 de julio del presente año, se observa: (…) De la anterior información se observa que los juzgados penales del circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad de M edellín, reportan ingresos efectivos de 2.374 procesos en el periodo (enero a junio), que corresponde a 297 procesos por despacho, 49 en promedio mensual, superior al promedio nacional que es de 31. Respecto a los egresos se observa que en total se reportó un egreso efectivo de 1.726 procesos en el periodo, que corresponde a 216 procesos por despacho, 36 en promedio mensual superior al promedio nacional que es de 25, y en su inventario final registran 24.574 procesos, que en promedio corresponden a 3.072 po r despacho superior al promedio nacional que es de 2.089. Respecto a la gestión de acciones de tutelas e impugnaciones, se observa que cuentan con promedio de ingresos efectivos de 673 tutelas durante el semestre, lo que corresponde a un promedio mensual de 84 tutelas, 14 en promedio por despacho inferior al promedio nacional que es de 6, un egreso efectivo de 718 tutelas en el semestre, que corresponde a 90 tutelas por mes, 15 tutelas en promedio mensual por despacho y en su inventario final registran en p romedio 60 tutelas, que corresponden a 8 en promedio por despacho, superior al promedio nacional que es de 3. Así mismo, se observa que todos los juzgados de ejecución de penas y medidas de

inventario final registran en p romedio 60 tutelas, que corresponden a 8 en promedio por despacho, superior al promedio nacional que es de 3. Así mismo, se observa que todos los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín se encuentran clasificados en prioridad 1, e s decir, tienen altos inventarios, sus ingresos y egresos son superiores al promedio nacional. Al comparar la gestión total realizada por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, frente a los promedios nacionales de los despac hos homólogos, se evidencia que, los ingresos efectivos son superiores en un 72%, y sus ingresos e inventario final son iguales al promedio nacional. Sin embargo, es preciso indicar que en todo el territorio nacional existen 1.343 despachos judiciales clas ificados en prioridad 1 y 724 despachos en prioridad 2, por tal razón el Consejo Superior de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01

Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura para la implementación de medidas transitorias o permanentes debe ceñirse a la aplicación de los criterios enunciados en la parte inicial de esta respuesta con el objeto de atender la mayor cantidad de necesidades, en virtud de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. Adicionalmente, le informo que la Corporación realizó un estudio de toda la especialidad penal en cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia T-099 de 2021 y para el caso de ejecución de penas y medidas de seguridad se está realizando un segundo análisis con

Adicionalmente, le informo que la Corporación realizó un estudio de toda la especialidad penal en cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia T-099 de 2021 y para el caso de ejecución de penas y medidas de seguridad se está realizando un segundo análisis con base en lo dispuesto en la SU22 -122 de 2022. En ambos análisis se evidencia la necesidad de fortalecer la oferta de justicia que tiene el circuito penitenciario de Medellín y así mismo se incluyó la necesidad en el anteproyecto de presupuesto presentado al Gobierno Nacional para la vigencia 2023. Sin embargo, la posibilidad de creación de cargos y despachos judiciales trans itorios depende de la asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional, dado que la Corporación de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y en la Constitución Política, la Corporación: “(…) no podrá establecer con cargo al tesoro, obli gaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones ”. “2. Disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados que no pertenecen al régimen de vacaciones colectivas”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, la competencia para el manejo presupuestal se encuentra atribuida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo tanto, mediante oficio UDAEO22 -386 del 3 de marzo de 2022, se trasladó la solicitud planteada en el numeral 2 de su petición. “3. Reglamentar los turnos de conocimiento de decisiones de segunda instancia de acciones de habeas corpus durante la época de vacancia judicial”. El Consejo Superior de la Judicatura tiene reglamentado mediante el Acuerdo PSAA07 -

“3. Reglamentar los turnos de conocimiento de decisiones de segunda instancia de acciones de habeas corpus durante la época de vacancia judicial”. El Consejo Superior de la Judicatura tiene reglamentado mediante el Acuerdo PSAA073972 del 13 de marzo de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA07-4067, la competencia para definir el sistema de turnos para la atención de habeas corpus durante los días y horas inhábiles y de vacancia judicial. En e l artículo 2° se dispuso que les corresponde a los consejos seccionales de la judicatura, anualmente fijar los turnos para atención de habeas corpus en horario hábil, no hábil y en periodo de vacancia judicial, los cuales son fijados en la página Web, en e l micrositio de cada consejo seccional. Para el caso de Medellín se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo CSJANTA21 -99 del 1 de octubre de 2021 estableció los turnos de disponibilidad de los Magistrados y Magistrad as del Tribunal Superior de Antioquia, Tribunal Administrativo de Antioquia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia para la atención de solicitudes de la acción de Hábeas Corpus durante los fines de semana y días feriados en el Distrito Judicial de Antioquia durante el año 2022. Los turnos se pueden consultar en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicaturadeantioquia/turnos “4. Reglamentar el reparto de acciones de tutela durante la vacancia judicial”. Es preciso indicar que el artículo 86 de, en la Constitución Política de Colombia, frente al conocimiento de la acción constitucional de tutela, señala:

“4. Reglamentar el reparto de acciones de tutela durante la vacancia judicial”. Es preciso indicar que el artículo 86 de, en la Constitución Política de Colombia, frente al conocimiento de la acción constitucional de tutela, señala: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, respecto de las competencias para el conocimiento de esta acción constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01

Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo tal disposición es claro que todos los jueces de la República integran la jurisdicción constitucional, en consecuencia tienen competencia para conocer de acciones de tutela. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al indicar que la competencia a prevención implica que cualquiera de los jueces que fuera competente conforme a lo señalado en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, están

competencia a prevención implica que cualquiera de los jueces que fuera competente conforme a lo señalado en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, están autorizados para conocer de esta acción constitucional, en otras palabras, la Jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991”1. Es así como en aras de hacer equitativo el reparto de las acciones de tutela entre todos los jueces del País, expidió el Acuerdo PSAA13 -10069, "por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial” el cual en sus artículos 1° y 3° establece: “ARTÍCULO 1º.- Reparto equitativo de Acciones de Tutela. Las acciones de tutela en primera instancia serán repartidas equitativamente entre todos los despachos judiciales de la misma categoría, sin importar su especialidad, tomando como parámetro únicamente la naturaleza jurídica del demandado, conforme al artículo 2° del presente Acuerdo. ARTÍCULO 3º.- Asignación de Códigos. Con el objeto de garan

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