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CE - 110010315000202204885001SENTENCIASENTENCIA20221117165154

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Título
CE - 110010315000202204885001SENTENCIASENTENCIA20221117165154
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04885-00

Demandante: Gonzalo Andrés Giraldo Marín

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04885-00 Demandante GONZALO ANDRÉS GIRALDO MARÍN Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela. Solicitud de traslado de empleado de la Rama Judicial en carrera administrativa. Calificación de servicios. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Gonzalo Andrés Giraldo Marín, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de septiembre de 2022 1, Gonzalo Andrés Giraldo Marín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judi catura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO

Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, TRASLADO y DERECHOS DE

CARRERA vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° CSJANTR22-600 del 13 de mayo de 2022 – concepto desfavorable traslado, Resolución N° CSJANTR22 -1100 del 8 de julio de 2022 – que resolvió recurso reposición, y Resolución N° CJR22 -0354 del 01 de septiembre de 2022 – que resolvió recurso de apelación, proferidas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, respectivamente.

TERCERA: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, que, dando valor a la calificación de servicios realizada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia (evaluación de servicios en firm e), así como a las calificaciones realizadas respecto a los periodos 2020 y 2021, y la certificación de tiempo de servicios (entendidos como otros criterios para evaluar la solicitud de traslado), conforme lo exigido en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA172021, y la certificación de tiempo de servicios (entendidos como otros criterios para evaluar la solicitud de traslado), conforme lo exigido en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, proceda a emitir a mi favor el concepto favorable de traslado sobre la solicitud de traslado para los cargos OFICIAL MAYOR del JUZGADO PENAL DE CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y del JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA” (sic en toda la cita).

1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04885-00

Demandante: Gonzalo Andrés Giraldo Marín

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gonzalo Andrés Giraldo Marín se desempeña en el empleo de Oficial

Mayor en carrera administrativa desde el 21 de febrero de 2022, en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de Antioquia. 2.2. El 2 y 3 de marzo de 2022, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia traslado para idéntico cargo en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia o para el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Dicha solicitud fue recibida por el Consejo

de Antioquia traslado para idéntico cargo en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia o para el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Dicha solicitud fue recibida por el Consejo Seccional y le fue asignado el radicado Nro. EXTCSJANT22 -5838 del 5 de mayo de 2022. 2.3. Mediante la Resolución Nro. CSJANTR22 -600 del 13 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conceptuó desfavorablemente la solicitud de traslado. Como fundamento de la decisión indicó que el aquí accionante “no aportó la última calificación integral de servicios en firme obtenida en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, es decir, Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Pen ales Especializados de Antioquia” . Contra esta decisión, el señor Giraldo Marín interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Resolución Nro. CSJANTR22-1100 del 8 de julio de 2022, resolvió no reponer la anterior decisión y concedió el recurso de apelación presentado por el actor. 2.5. El Consejo Superior de la Judicatura, por la Resolución Nro. CJR22 -0354 del 1º de septiembre de 2022, confirmó el concepto desfavorable de traslado del accionante.

3. Fundamentos de la acción El accionante se refirió en primera medida a la procedencia de la acción de tutela en el caso propuesto y manifestó que, si bien la jurisprudencia de la Corte

accionante.

3. Fundamentos de la acción El accionante se refirió en primera medida a la procedencia de la acción de tutela en el caso propuesto y manifestó que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, al ser un debate que debe atender el juez contencioso administrativo, tratándose de actos de

carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial, ha indicado la Corte que de manera excepcional procede la tutela como mecanismo definitivo a fin de salvaguardar el principio del mérito. Aseguró que en el caso la tutela era procedente ya que se cuestionaban actos administrativos por los que se emitieron conceptos desfavorables que niegan el traslado como empleado de carrera, afectando con tal decisión sus derechos derivados de la carrera judicial, así como el debido proceso, la confianza legítima y la igualdad. También puso de presente que ante la existencia de la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Penal de Circuito de Puerto Berrío, Antioquia y del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conformada mediante Acuerdo Nro . CSJANTA22-80, la misma será remitida anteRadicado: 11001-03-15-000-2022-04885-00

Demandante: Gonzalo Andrés Giraldo Marín

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los nominadores de los respectivos despachos, momento a partir del que

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los nominadores de los respectivos despachos, momento a partir del que comenzarán a correr los términos previstos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 para hacer el respectivo nombramiento y que, una vez lleg ue la lista al respectivo despacho los nominadores deben nombrar a quien se encuentra en primer lugar, tendrán 8 días para informarlo y, a partir de allí, el concursante contará con un término igual para aceptar o rehusar, pudiendo hacerlo incluso al día siguiente, por lo que en su sentir, someterse a la espera de una decisión judicial en el marco de un proceso contencioso administrativo implicaría que al definirse el litigio ya se haya agotado el trámite propio para la provisión definitiva de los cargos fr ente a los que aspira ser trasladado, desconociéndose tal derecho en su calidad de persona inscrita en carrera administrativa. Anunció que conoce de decisiones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de septiembre de 2020, junio de 2021, octubre de 2021, enero de 2022 y febrero de 2022 en los que se han emitido conceptos favorables de traslado a empleados y funcionarios de carrera sin exigir ningún tipo de calificación de servicios y sin hacer ningún tipo de análisis sobre este requi sito en particular y que en su caso, se exige el deber de aportar las calificaciones, más aún, restando valor a las calificaciones hechas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia frent e

particular y que en su caso, se exige el deber de aportar las calificaciones, más aún, restando valor a las calificaciones hechas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia frent e al cargo que desempeña en carrera administrativa y desde el cual solicita el traslado, así como la realizada por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío “respecto del cargo que desempeño en provisionalidad”. Consideró que se está haciendo una exigencia no contemplada en la ley ni en la Constitución Política, ya que exigían la calificación de servicios en firme debidamente consolidada por el periodo completo del cargo, que según la parte accionada correspondería en su caso al año 2022, esto es, del 22 de febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 con lo que se le estaría exigiendo una permanencia mínima en el cargo de 10 meses para poder acceder a un concepto favorable de traslado y que esa interpretación dada por el Consejo Superior de la Judica tura revivía los criterios de antigüedad y permanencia mínima en el cargo como lo contemplaba el Acuerdo Nro. PSAA10 -6837 de 2010, derogado por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, incluso, artículos que habían sido declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2013.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, se ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y, se dispuso vincular como terceros con interés al Centro de Servicios Administrat ivos para los Juzgados Penales Especializados de

medida provisional solicitada, se ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y, se dispuso vincular como terceros con interés al Centro de Servicios Administrat ivos para los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, y a las personas que hubieran sido nombradas a partir del 5 de mayo de 2022 en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en los Juzgados 1º Penal del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia y en el Ju zgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, rindió informe en el que manifestó que si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 que exigía que en los traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor judicial debía contar en la última evaluación de servicios en firme una calificación igual o superior a 80 puntos, también lo era que laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04885-00

Demandante: Gonzalo Andrés Giraldo Marín

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencia de la última evaluación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual se solicitaba el traslado estaba contemplada en el artículo décimo tercero del referido acuerdo que establece que, presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura según sea la competencia, es quien efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante teniendo en cuenta entre otros criterios la

la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura según sea la competencia, es quien efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto d el cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, disposición que se encuentra vigente y que no ha sido suspendida o anulada de manera que era exigible. Advirtió que teniendo en cuenta que el actor ostentaba un empleo en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, debía aportar la última calificación de servicios en firme y que no era posible apartarse de la reglamentación que así lo exigía. Destacó que, pese haber aportado una califica ción de servicios realizada por su actual nominador, es decir el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, la cual comprende del 22 de febrero de 2022 al 22 de mayo de 2022, se trataba de una calificación anticipada establecida en el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, ya que el Servidor Judicial se posesionó en el cargo el 21 de febrero de 2022, figura que aplicaba por razones del servicio, no evidenciándose para el caso un fundamento que diera cuenta de que existe una situación apremiante para la cual se req uiriera el traslado del empleado, de manera que no resultaba de recibo al no ser una calificación integral por el

evidenciándose para el caso un fundamento que diera cuenta de que existe una situación apremiante para la cual se req uiriera el traslado del empleado, de manera que no resultaba de recibo al no ser una calificación integral por el periodo completo del 22 febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, la cual debía ser consolidada por el despacho desde el cual se solicitaba el traslado como servidor de carrera. Sostuvo que, respecto de las calificaciones allegadas de los periodos del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 y de 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, no podían ser tenidas en cuenta, toda vez qu e fueron del cargo que desempeñó en provisionalidad y no el correspondiente al de carrera, esto es, el de oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, desde el cual estaba sujeto a calificación y solicitaba el traslado. Aclaró que en decisiones anteriores, como lo manifestó el actor, no se exigía ningún tipo de calificación de servicios, pero que esta Corporación al verificar el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, en la Sentencia del 24 de abril de 2020 dentro del proceso con radicado 110010325000201501080001, advirtió que se estaba obviando por error involuntario el requisito relacionado con la exigencia de la calificación en este tipo de solicitudes, lo que conllevó a corregir la línea en adelante, haciéndola exigible al momento de la presentación de la petición de traslado. 4.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció en el sentido de indicar que actualmente era

exigible al momento de la presentación de la petición de traslado. 4.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció en el sentido de indicar que actualmente era exigible la calificación de servicios del cargo desde el cual se solicita el traslado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04885-00

Demandante: Gonzalo Andrés Giraldo Marín

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, frente a la solicitud de traslado del accionante, encontró que no aportó calificación de servicios del cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Administrativ os para los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, desde el cual estaba sujeto a la calificación, razón por la cual no cumplió con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Que, posteriormente y de maner a extemporánea allegó con el recurso de reposición (i) la calificación de servicios del cargo de oficial mayor del Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrío, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, efectua da el 8 de junio de 2021, suscrita por el referido Juez; (ii) la calificación de servicios del cargo de oficial mayor del Juzgado Primero 1° Penal del Circuito de Puerto Berrío, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2021 y el 31 de diciembre d e 2021, efectuada el 18 de abril de 2022, suscrita por el referido Juez y, (iii) la

el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2021 y el 31 de diciembre d e 2021, efectuada el 18 de abril de 2022, suscrita por el referido Juez y, (iii) la calificación de servicios del cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, por el periodo comprend ido entre el 22 de febrero de 2022 y el 22 de mayo de 2022, efectuada el 26 de mayo de 2022, suscrita por el Juez Coordinador. Respecto de las calificaciones allegadas de los periodos del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 y de 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, dijo que no podían ser tenidas en cuenta, toda vez que no fueron del cargo desde el cual solicitó el traslado, como claramente lo exige el reglamento. Ahora bien, en cuanto a la calificación aportada por el lapso comprendido entre el 22 de febrero de 2022 y el 22 de mayo de 2022, dijo que tampoco podía atenderse ya que no correspondía a la calificación integral por el periodo completo entre el 22 febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, la cual debía ser consolidada por el despacho desde el cual se solicitaba el traslado como servidor de carrera, dentro de los términos previstos en el reglamento. De este modo, indicó que lo que correspondía era realizar una sola calificación por el periodo completo del año 2022, esto es, del 22 de febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, la cual debía ser consolidada por el despacho desde el cual se solicitaba el traslado como servidor de carrera como lo prevé el artículo

por el periodo completo del año 2022, esto es, del 22 de febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, la cual debía ser consolidada por el despacho desde el cual se solicitaba el traslado como servidor de carrera como lo prevé el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSIA17-10754 de 2017. Por último, advirtió que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encontraban amparados por el principio de legalidad, como en este caso en el cual los actos administrativos que acusaba, se encontra ban en firme y por tanto eran susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, indicó que comunicaba la Resolución 021 del 12 de octu bre de 2022 mediante la cual dispuso suspender los términos previstos en la Ley 270 de 1996 y demás acuerdos sobre la materia para la aplicación de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSJANTA 22 -80 para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de ese despacho, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04885-00

Demandante: Gonzalo Andrés Giraldo Marín

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El Juzgado 5º Penal Especializado de Medellín, Antioquia, manifestó que ese despacho judicial no ha realizado nombramiento en el cargo de Oficial

www.consejodeestado.gov.co 4.5. El Juzgado 5º Penal Especializado de Medellín, Antioquia, manifestó que ese despacho judicial no ha realizado nombramiento en el cargo de Oficial Mayor, a partir del 5 de mayo de 2022, ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no había allegado el acuerdo mediante el cual se conformaba la lista con las personas que optaron para ese despacho. Aclaró que conforme con la información reportada e n la página web de la Rama Judicial, mediante el Acuerdo CSJANTA 22 -80 del 1º de abril de 2022 se conformó la lista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador en la que están los candidatos que optaron por ese despacho judicial, pero que, no se había remitido la misma de manera oficial en la medida que estaba pendiente de resolver una solicitud de traslado sin que a la fecha conocieran del estado de esa petición. Finalmente, informó que el juzgado cuenta con una sola vacante de dicho cargo, ya que el otro cargo de Oficial Mayor fue provisto en propiedad conforme al Acuerdo CSJANTA22-12 del 7 de enero de 2022. 4.6. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, pese haber sido notificado, no se pronunció en esta oportunidad. 4.7. El accionante, presentó escrito en el que se pronunció en relación con los informes rendidos por las autoridades accionadas. Manifestó que, en la norma que regula los traslados, concretamente en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSIA17-10754 de 2017, no se exigía que la evaluación debiera ser por un año, sino que debía ser el último periodo

Manifestó que, en la norma que regula los traslados, concretamente en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSIA17-10754 de 2017, no se exigía que la evaluación debiera ser por un año, sino que debía ser el último periodo evaluado, lo que se había cumplido de su parte aportando la calificación de febrero a mayo de 2022 por parte del nominad or del centro de servicios, dependencia desde donde pretende ser trasladado y que, también cuenta con la evaluación que en su momento hizo el Juez 1º Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, despacho en el que se desempeñó en provisionalidad con anterioridad. Sostuvo además que las entidades accionadas desconocen lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 en cuanto establece que será sujeto de evaluación el servidor judicial que estuviere en el cargo por un tiempo superior a 3 meses, tal como acontece en su caso. Indicó que su calificación ha sido excelente y que en la calificación de su empleo en provisionalidad se mencionaron las varias calidades con las que cuenta, lo que se extendió al momento de ser evaluado por el juez coordinador del centro de servicios quien continuó manteniendo la buena calificación de servicios. Insistió en que no podía exigírsele una calificación anticipada para adelantar el trámite de traslado. Finalmente, recalcó la procedencia de la presente acción al estar pendiente de ser ocupadas las plazas a las que actualmente aspira ser trasladado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04885-00

Demandante: Gonzalo Andrés Giraldo Marín

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Demandante: Gonzalo Andrés Giraldo Marín

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Andrés Giraldo Marín supera el requisito de subsidiariedad, es decir, si mediante este mecanismo constitucional resulta procedente analizar decisiones a doptadas frente a una solicitud de traslado de un servidor judicial, concretamente los conceptos que fueron emitidos en forma negativa por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la solicit ud de traslado, el recurso de reposición y el de apelación, respectivamente en cada una de las instancias.

De ser así, corresponderá analizar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor Gonzalo Andrés Giraldo Marín al emitirse concepto desfavorable de traslado

recurso de reposición y el de apelación, respectivamente en cada una de las instancias. De ser así, corresponderá analizar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor Gonzalo Andrés Giraldo Marín al emitirse concepto desfavorable de traslado para el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia y/o para el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en su condición de empleado de carrera administrativa, por no haber aportad o de manera adecuada la calificación de servicios exigida.

3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto,

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto,

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04885-00

Demandante: Gonzalo Andrés Giraldo Marín

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneida d y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto , atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la

es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneida d y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto , atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20154 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados ; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por pa rte del juez de tutela."5 3.2. En el caso presente, advierte la Sala que el accionante manifiesta su

niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por pa rte del juez de tutela."5 3.2. En el caso presente, advierte la Sala que el accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión de concepto desfavorable de la solicitud de traslado que formuló para el cargo de Oficial M

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