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CE - 110010315000202204886001SENTENCIA20221012081428

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Título
CE - 110010315000202204886001SENTENCIA20221012081428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333014201500257-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2022, en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333014201500257 -01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali

(categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 2), con el fin de que se declarara la nulidad de i) el Decreto núm. 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014, por medio d el cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali para el año 2015, y ii) el Decreto núm. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015 que modificó el anterior. Precisó que, a título de restablecimiento solicitó se ordenara a dicho Municipio cancelar la suma de $109.795.000.

4. Señaló que , el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali ,

título de restablecimiento solicitó se ordenara a dicho Municipio cancelar la suma de $109.795.000.

4. Señaló que , el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali , mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, resolvió:

“[…] PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, “por medio del cual se modifica el

1 Cfr. índice núm. 2 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai. Documento denominado “ED_PODERES_9_9_202215(.pdf) Nr oActua 2”. Documento aportado en medio digital. 2 Ley 1933 de 1 de agosto de 2018, “[...] Por medio de la cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

Decreto No. 4110.200928 de 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de Santiago de Cali, para el año 2015”, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de

marzo de 2022, resolvió:

expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de

marzo de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia No 133 del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual quedará así́:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Decreto No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santia go de Cali, para el año 2015”, y el Decreto No 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 “por medio del cual se modifica el Decreto No 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Sea lo primero advertir que estos actos fueron derogados por el Decreto 411.0.20.0329 de 29 de mayo de 2015 que tomó medidas para el mejoramiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Cali para el año 2015, es decir, que para este momento han perdido su fuerza ejecutoria, no obstante, como se explicó en líneas anteriores, ello no es óbice para analizar los cargos de nulidad

para este momento han perdido su fuerza ejecutoria, no obstante, como se explicó en líneas anteriores, ello no es óbice para analizar los cargos de nulidad planteados, dado que surtieron efectos jurídicos mientras estuvieron vigentes […]”.

[…]

“[…] En el contexto descrito, se advierte que el acto inicial que impuso la medida de pico y placa para vehículos de servicio público y particular era de contenido general, en l a medida en que imponía restricción en la circulación a todos los automotores matriculados en la ciudad de Cali y a los que circulen de forma transitoria en el área urbana. Posteriormente, se modificó la decisión y en esta ocasión el acto en su parte motiv a se refirió a rutas específicas del servicio público de transporte colectivo y a las empresas que prestaban ese servicio en áreas puntuales de la ciudad; sin embargo, en la parte resolutiva del acto acusado no se hizo alusión a ninguna empresa en particul ar y la medida se impuso de manera general para todos los buses, busetas y microbuses del servicio colectivo, a partir del número de placa de cada automotor. A juicio de la Sala, aun cuando el acto haya quedado redactado en esos términos es claro que la de cisión estaba encaminada a las rutas de servicio público colectivo – buses – busetas y microbuses – que prestan el servicio de transporte en la ciudad de Cali y en tal sentido no puede entenderse que el acto de la administración es de carácter4

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Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

general, pues sin lugar a dudas afectó y modificó situaciones jurídicas particulares de los vehículos que terminaron cobijados con esa medida […]”.

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

general, pues sin lugar a dudas afectó y modificó situaciones jurídicas particulares de los vehículos que terminaron cobijados con esa medida […]”.

[…]

“[…] Visto lo anterior, a juicio de esta Sala de Decisión el acto que modificó el primer Decreto que impuso la medida de pico y placa, se sustentó en propósitos muy distintos a los que dieron origen al acto inicial […] Bajo esa perspectiva, se considera que, ciertamente, el acto que modificó la medida inicial de pico y placa, adolece de falsa motivación, pues no se puede concluir nada distinto si se tiene en cuenta que en la parte motiva del acto administrativo –que constituye el sustento y la razón de la decisión - se plantea la existencia de paralelismo entre empresas específicas prestadoras del servicio de transpo rte público colectivo y el Sistema Integrado de Transporte Masivo, situación que se traduce en una doble cobertura en ciertos sectores de la ciudad, y en la parte resolutiva, para darle una apariencia de generalidad, se imponga la medida de pico y placa a todos los buses, busetas y microbuses, incluidos por supuesto los que se mencionan en la parte motiva, con el único propósito de restringir su tránsito en los lugares donde también presta el servicio el transporte masivo […]”.

[…]

“[…] Con lo visto hasta aquí, para la Sala es claro que debe declarar la nulidad de los actos acusados porque fueron expedidos con falsa motivación, pues quedó suficientemente claro que aun cuando la Administración Municipal de Cali en la determinación final del Decreto No. 4110 .20.00106 del 13 de marzo de 2015

los actos acusados porque fueron expedidos con falsa motivación, pues quedó suficientemente claro que aun cuando la Administración Municipal de Cali en la determinación final del Decreto No. 4110 .20.00106 del 13 de marzo de 2015 impuso la medida de pico y placa a todos los buses, busetas y microbuses con el propósito de restringir su circulación temporal en el área urbana, lo cierto es que la medida no se impuso para alcanzar ése objetivo, sino para evitar el paralelismo del Servicio de Transporte Masivo con las rutas del transporte público colectivo tradicional; vicio que da sustento a la declaratoria de nulidad […]”.

[…]

“[…] En el contexto descrito, para esta Sala de Decisión el daño cuyo resarcimiento se reclama no se encuentra demostrado en el presente asunto. No existe prueba que acredite el valor de administración diaria que reclama la demandante y mucho menos su pago.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morale s por valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicio inmaterial que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues se limitó a solicitarlo pero no aportó ningún medio de convicción que permita tenerlo por acreditado, por lo qu e debe negarse.

Las razones anteriores, son más que suficientes para concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria a su cargo para acreditar los perjuicios que reclama le sean pagados y por tal razón, no prospera la solicitud de condena en abstracto solicitada en el recurso de apelación […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

abstracto solicitada en el recurso de apelación […]”.5

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Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […] el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 28 del veintitrés (23) de marzo del 2022.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso

[…]”.

7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente:

“[…] Teniendo en cuenta la sentencia anterior, se puede evidenciar claramente que el Tribunal Administrativo del Valle vulneró el debido proceso, pues en su fallo solo resolvió declarar la nulidad del acto administrativo y negar las demás pretensiones, es decir, que no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron a mi cliente. Siendo así, la oportunidad de que el juez considere condenar en abstracto frente a los daños materiales a causa de los hechos en relación con este caso […]”.

[…]

“[…] Dichos ingresos económicos se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que “no

[…]”.

[…]

“[…] Dichos ingresos económicos se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que “no se allegaron medios de prueba q ue permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario” y es menos oportuno aseverar que aunque el daño se causó la tasación del mismo no se pudo r ealizar, como fue el argumento que fundamentó el no reconocimiento del restablecimiento del derecho derivado de la Nulidad. Por consiguiente debió proferirse una condena en abstracto y ya será carga de la parte presentar una liquidación de perjuicios y probar vía incidente de regulación los daños generados por el actuar de la administración, según reza el artículo 193 de la ley 1437 de 2011 […]”.

[…]

“[…] Si bien en el expediente “no se evidencia en el expediente ningún elemento probatorio allegado por la parte demandante”, no es menos cierto que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los Decretos demandados y que fueron declarados nulos, se encuentra más que probado, pero no cuantificado; resultando de esta manera procedente aplica r la figura jurídica6

Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

de la “Condena en Abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados.

Con relación a la pluricitada figura, los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

de la “Condena en Abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados.

Con relación a la pluricitada figura, los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, con respecto al mismo tema (Condena en Abstracto), el H. Consejo de Estado en Sentencia del 16 de agosto de 2012, con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano, dentro del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” con radicado 25000 -23-26-000-1994-00427-01 (19216) […] Por analogía, la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera (sic) que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico. Prueba de ello fue la decl aratoria de nulidad que efectuó el Despacho sobre los actos administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge la indemnización de perjuic ios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables por falta de elementos probatorios, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto que aquí se reclama […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de septiembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés

admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Municipio de Santiago de Cali , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] en el fondo se busca reabrir un debate que ya se falló en primera y segunda instancia del juicio ordinario […]”.

9.1. Señaló que:

“[…] En el fallo se explicaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala de Decisión a modificar la sentencia de primera instancia, negar el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda y confirmarla en lo demás. Los argumentos expuestos no son indebidos, irracionales o contrarios a la ley, por el contrario, la decisión se fundamenta en el marco normativo aplicable y7

Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

es coherente con lo pretendido y lo probado, es decir, no existe vulneración de los derechos invocados […]”.

10. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali manifestó que:

“[…] Pese a que el accionante no está controvirtiendo las actuaciones surtidas en esta Sede, es pertinente anotar, que dentro del medio de control, se profirió

“[…] Pese a que el accionante no está controvirtiendo las actuaciones surtidas en esta Sede, es pertinente anotar, que dentro del medio de control, se profirió sentencia de primera in stancia No. 133 del 11 de septiembre de 2019, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, negando las demás pretensiones de la demanda.

Las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia, remitiéndose el proceso al Tribunal Administrativo del Valle, el cual, en decisión del pasado 23 de marzo de 2022, modifico (sic) el numeral primero de la sentencia proferida por esta Sede y confirmo (sic) la decisión en todo lo demás. Dicha providencia tuvo como ponente a la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavidez.

Surtido el trámite del proceso en segunda instancia, en fecha -6 de mayo de 2022-, se recibe en físico el expediente, y luego mediante providencia del pasado 29 de agosto se emite auto de obedecimiento.

Como se puede observar, las actuaciones realizadas por este Despacho, en ningún momento han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que se ha tramitado respetando el debido proceso, con la mayor celeridad posible y las providencias emitidas por esta instancia han sido notificadas en debida forma a las partes, en concordancia con lo establecido en la normativa […]”.

11. El Municipio de Santiago de Cali guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de

11. El Municipio de Santiago de Cali guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo d e 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que

Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al

6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9

Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00

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efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

17. Esta Sección adoptó 8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 9, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objet o de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo térmi no, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidado sa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10

Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional

23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo

lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de pro cedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artí culos 228 y 230 de la Carta)” [ 13]; por otro, evita que la

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de ag osto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”11

Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14].

Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño

acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de rele vancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda deter minar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de l a acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providenci as judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desc

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