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CE - 110010315000202204886011SENTENCIA20221209094832

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Título
CE - 110010315000202204886011SENTENCIA20221209094832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01

Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04886-01

Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . D esconocimiento del precedente judicial . R equisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa mediante apoderado jud icial, contra la sentencia de 10 de octubre de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Santiago de Cali (en la actualidad Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicio s de Santiago de Cali) , con el fin de que se anulara el Decreto 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 , “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasaje ros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015 ” y el Decreto 4110.20.00106 de 31 de diciembre de 2014 , mediante el cual se modificó el anterior acto administrativo. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho pidió el resarcimiento de los perjuicios causados por la suma de $109.795.000.

Afirmó que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 11 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del Decreto 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015 y negó las demás pretensiones, providencia en la que se resolvió:

“PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, “por medio del cual se modifica el Decreto No.

“PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, “por medio del cual se modifica el Decreto No. 4110.200928 de 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de Santiago de Cali, para el año 2015”, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01

Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.

Manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca por sentencia de 23 de marzo de 2022, modificó parcialmente el ordinal primero en el sentido de indicar que se anulaban los dos actos administrativos generales demandados, es decir, el Decreto 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y el Decreto 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015. En lo demás, confirmó la decisión apelada, con sustento en lo siguiente:

“En el contexto descrito, para esta Sala de Decisión el daño cuyo resarcimiento se reclama no se encuentra demostrado en el presente asunto. No existe prueba que

lo siguiente:

“En el contexto descrito, para esta Sala de Decisión el daño cuyo resarcimiento se reclama no se encuentra demostrado en el presente asunto. No existe prueba que acredite el valor de admi nistración diaria que reclama el demandante y mucho menos su pago.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales por valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjui cio inmaterial que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues se limitó a solicitarlo pero no aportó ningún medio de convicción que permita tenerlo por acreditado, por lo que debe negarse.

Las razones anteriores, son más que suficientes para concluir qu e la parte actora no cumplió con la carga probatoria a su cargo para acreditar los perjuicios que reclama le sean pagados y por tal razón, no prospera la solicitud de condena en abstracto solicitada en el recurso de apelación”.

En definitiva, en ambas ins tancias se accedió a la nulidad de los actos administrativos demandados, pero se negó el resarcimiento de los perjuicios reclamados por razones idénticas.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar e el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca con l a sentencia de 2 3 de marzo de 2022, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que la nulid ad recaía sobre los dos actos administrativos demandados, pero confirmó lo relacionado con la negativa de acceder a l resarcimiento de los

mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que la nulid ad recaía sobre los dos actos administrativos demandados, pero confirmó lo relacionado con la negativa de acceder a l resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Santiago de Cali.

En primer término, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . E specíficamente, frente a la relevancia constitucional el demandante afirmó que la autoridad judicial ac cionada “profirió Sentencia de Segunda Instancia en la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia parcialmente, ya que se sigue negando las pretensiones de la demanda, dicha decisión sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales expuest os en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en los que se puso en conocimiento del despacho las diferentes Sentencias en las que otros Jueces Administrativos resolvieron declarar la nulidad de los actos demandados en casos de idénticas caracterí sticas fácticas y jurídicas, constituyendo con ello un precedente horizontal respecto de la legalidad de los actos administrativos objeto de demanda los cuales fueron omitidos por la entidad hoy accionada”.

De otr a parte, el demandante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial , con sustento en la sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo delRadicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01

Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO

sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo delRadicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01

Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO

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3 Circuito de Cali y el fallo de 16 de agosto de 2012 1 de la Sección Tercer a, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Finalmente, resaltó que si bien no se evidencia en el expediente ordinario ningún elemento probatorio allegado por el demandante relacionado con la existencia de un perjuicio, lo cierto es que el daño causado con l a expedición de los decretos anulados, se encuentra pr obado pero no cuantificado, por lo que es procedente aplicar la figura jurídica de la “condena en abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados previsto en los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrada ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 28 del veintitrés (23) de marzo del 2022.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

del veintitrés (23) de marzo del 2022.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 20 de septiembre de 202 2, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali allegó el expediente digital No. 76001-33-33014-2015-00257-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante contra el municipio de Santiago de Cali.

5. Trámite procesal

Por auto de 13 de septiembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y al Distrito Especial, De portivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

En escrito de 14 de septiembre de 2022, el magistrado ponente pidió que se declare la improceden cia de la acci ón de tut ela porque lo que pretende el demandante es reabrir un debate que ya se decidió en primera y segunda instancia.

Destacó que en la sentencia objeto de reproche constitucional se explicaron las razones de hecho y de derecho, que no son indebidas, irracionales o contrari as a

demandante es reabrir un debate que ya se decidió en primera y segunda instancia.

Destacó que en la sentencia objeto de reproche constitucional se explicaron las razones de hecho y de derecho, que no son indebidas, irracionales o contrari as a la ley, pues se resolvió de acuerdo con lo pedido y lo probado en el curso del proceso.

6.2. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali

En escrito de 16 de septiembre de 2022, el titular del despacho informó que las actuaciones realizadas en el proceso ordinario en ningún momento han vulnerado

1 Radicado No.: 25000-23-26-000-1994-00427-01, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01

Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO

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4 los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que se respetó el debido proceso y se decidió con la mayor celeridad posible, a lo que agregó que las providencias emitidas se notificaron en debida forma a las partes, en concordancia con lo establecido en el marco normativo aplicable.

6.3. El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Ca li, guardó silencio a un cuando fue notificado en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

Servicios de Santiago de Ca li, guardó silencio a un cuando fue notificado en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 10 de octubre de 2022, declaró la improcedencia de la acció n de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Afirmó que en la solicitud de amparo y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, el actor reiteró los argumentos jurídicos, por lo que se evidencia la intención de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

Por último, señaló que el actor propone una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en u n debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidido por el juez natural.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicit ó que se revocara el fallo que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, que se accediera al amparo solicitado.

Afirmó que no entiende las razones para declarar improce dente la acción de tutela, cuando se demostró el cumplimiento de cada uno de los requisitos, tanto generales como especiales, que ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sostuvo que al tratarse de la vulneración de un derecho fundamental , como lo es

tutela, cuando se demostró el cumplimiento de cada uno de los requisitos, tanto generales como especiales, que ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sostuvo que al tratarse de la vulneración de un derecho fundamental , como lo es el debido proceso a causa de la actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional.

Indico que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta los precedentes judiciales y los preceptos procesales contenidos en la Constitución Política, los que eran decisivos en la decisión objetada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Resaltó que no se puede considerar que la vulner ación al derecho fundamental al debido proc eso se entienda como una cuestión meramente legal y con efectos estrictamente económicos, cuando de lo que realmente se trata es de una flagrante vulneración de un derecho fundamental.

Señaló que en el presente caso se demostró la vulneración al debido pr oceso, “pues resulta evidente que, si un acto administrativo es declarado nulo, es porque contiene vicios que afectan su legalidad y como este empiezan a surtir efectos desde su expedición, es claro que desencadenan perjuicios, QUE DEBEN SER RESARCIDOS, a la persona contra la que va dirigido. Por lo cual, es unaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01

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5 actuación completamente arbitraria e ilegítima por parte del juez competente, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pero a su vez, negar el restablecimiento de los perjuicios ocasionados con su expedición, pues al declarar la nulidad del acto, está admitiendo que este es ilegal y contrario a derecho, por lo cual claramente le genera perjuicios al afectado, y no es posible que no sean reconocidos, pese a lo demostrado en el proceso”.

Finalmente, manifestó que “ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal Contencioso Administrativo, valoraron de manera adecuada, el material probatorio del expediente, para la aplicación de la figura de condena en abstracto, toda vez que si los actos d emandados fueron decretados nulos, fue porque se probó su ilegalidad y por ende, sí se configuraron perjuicios en cabeza de mi cliente, pues durante el tiempo en que las resoluciones se presumieron legales, se afectó la prestación del servicio de transport e, lo que conlleva a una clara violación al derecho fundamental que hoy se esgrima”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Regl amento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si d ebe revocar la sentencia de 10 de octubre de 202 2, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procede ncia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca en el fallo de 23 de marzo de 2022, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir, supuestamente, en desconocimiento del precedent e judicial , al no condenar en abstracto a la entidad demandada de conformidad con la sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el fallo de 16 de agosto de 2012 de la Sección Tercera, Subsección “A” el Consejo de Estado.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01

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6 que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tut ela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

sobre la procedencia excepcional de la tut ela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una dob le connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera sufi ciente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acom pasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo

razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanis mo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la pr ovidencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los ju eces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por es o no se debe

4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01

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7 insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El demandante señala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de 23 de marzo de 2022, vulneró el derecho fundamental al debido proceso , al incurrir , supuestamente, en desconocimiento del precedente judicial , al no condenar en abstracto a la entidad demandada de conformidad con la sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el fallo de 16 de agosto de 2012 de la Sección Tercera, Subsección “A” el Consejo de Estado.

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por que no cumpli ó el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, a su juicio, se utilizó como una instancia adicional.

En el escr ito de impugnación , el accionante afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se busca el restablecimiento del

instancia adicional.

En el escr ito de impugnación , el accionante afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se busca el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no acceder a condenar en abstracto a la entidad demandada en el proceso ordinario.

4.2. Pr evio a cualquier análisis de fondo , la Sala coincide con la sentencia impugnada, en que la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se acude a la solicitud de amparo como una instancia a dicional al proceso ordinario, como se expone a continuación:

4.2.1. El señor Carlos Giovanni Gómez Briceño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se anularan los Decretos 4110.20.098 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.000106 de 13 de marzo de 2015 , por medio de los cuales se adoptaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urb ano de pasajeros, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de $109.795.000 por los perjuicios causados con los actos administrativos demandados.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 11 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del Decreto 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, “por medio del cual se modifica el Decreto No. 4110.20.0928 de 31 de

septiembre de 2019, declaró la nulidad del Decreto 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, “por medio del cual se modifica el Decreto No. 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de Santiago de Cali, para el año 2015 ". Empero, en atención a la “ausencia de acreditación de la ocurrencia de los presuntos perjuicios ”, negó las demás pretensiones de la demanda.

La parte actora interp uso recurso de apelación contra la anterior decisión , con sustento en lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04886-01

Demandante: CARLOS GIOVANNI GÓMEZ BRICEÑO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 “Si bien ‘no se evidencia en el expediente ningún elemento probatorio allegado por la parte demandante ’, no es menos cierto que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los Decretos demandados y que fueron declarados nulos por parte del Despacho, se encuentra más que probado pero no cuantificable; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica de la "Condena en Abstracto" para el resarcimiento de los perjuicios solicitados.

Con relación a la pluricitada figura, los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, respectivamente, refieren lo siguiente:

(…)

Con relación a la pluricitada figura, los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, respectivamente, refieren lo siguiente:

(…)

Ahora bien, con respecto al mismo tema (Condena en Abstracto) , el II . Consejo de Estado en Sentencia del 16 de agosto de 2012 , con ponencia del Consejero. Carlos Alberto Zambrano, dentro del proceso de "Nulidad y Restablecimiento del Derecho" con radicado 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216), precisó lo siguiente:

(…)

Por analogía, la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico. Prueba de ello fue la declaratoria de nulidad que efectuó el Despacho s obre los actos administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge la indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables por falta de elementos probatorios, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto que aquí se reclama”.

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca en sen tencia de 23 de marzo de 2022, modificó parcialment e el ordinal primero de la decisión apelada, en el sentido de precisar que la nulidad reca ía sobre los Decretos 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.0928 de 13 de marzo de 2015. Adicionalmente,

sentido de precisar que la nulidad reca ía sobre los Decretos 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.0928 de 13 de marzo de 2015. Adicionalmente, confirmó la decisión apelada que negó las pretens iones de la demanda en lo relacionado con el resarcimiento de los perjuicios, aspecto sobre el que indicó:

“Ahora bien, resolviendo la inconformidad de la parte actora, respecto de los perjuicios por da ños materiales y morales solicitados por el demandant e a título de restablecimiento del derecho, debe recordarse que ‘las pruebas constituyen el derecho de las partes que acuden a un pr oceso y principalmente el fundamento de toda pretensión u oposición, en tanto corresponde a la parte actora probar los fundamentos de hecho de su demanda y a l a parte demandada los de su excep ción o defensa, de donde se erige la realidad jurídica de las partes frente a la Ley, proporcionando al jue z certeza a la hora de fallar.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artíc ulo 167 del Código General del Proceso: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En el libelo introductorio la parte actora no solicitó ni aportó medio de prueba tendiente a demostrar el número de vehículos afectados con la medida de pico y placa; tampoco solicitó que se decretara y se practicara alguna prueba tendiente a demostrar el daño causado con los actos acusados ni su cuantificación.

En el contexto descrito, para esta Sala de Decisión el daño cuyo resarcimiento se

solicitó que se decretara y se practicara alguna prueba tendiente a demos

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