CE - 110010315000202204889001AUTOQUERESUEL20221205183018
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204889001AUTOQUERESUEL20221205183018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04889-001 Actora : Myriam Lucrecia Pinzón Chamorro Demandados : Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá Actuación : Decide solicitudes de aclaración de sentencia Sería del caso decidir las solicitudes de aclaración de la actora2 y del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá3 respecto de la sentencia de primera instancia de 4 de octubre de 2022 dictada por esta Sala dentro de la presente acción constitucional, si no fuera porque se formularon de manera extemporánea, por las razones que a continuación se compendian. A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)4, aplicable a la tutela por remisión expresa de los artículos 4º5 del Decreto 306 de 19926 y 2.2.3.1.1.37 del Decreto 1069 de 20158, el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 A través de escrito presentado el 11 de noviembre
del presente año, en el que sostiene que el área financiera de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá le indicó que en la parte decisoria del fallo de 4 de octubre de 2022 solo se le impuso un exhorto, lo que «[…] no [los] obliga a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que pueda gozar de los otros dos períodos [de vacaciones] que [tiene] pendientes y que est[á] pidiendo [le] sean concedidos». 3 Por conducto de oficio DESAJBOO22-5721, recibido el 21 de noviembre de 2021, a través del cual informa a esta Corporación del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 558223, que asigna los recursos indispensables para nombrar un reemplazo en el cargo de la actora durante 25 días calendario contados a partir del 15 de los mismos mes y año, y depreca se aclare si de acuerdo con lo ordenado debe «[…] gestionar [de manera inmediata] la correspondiente disponibilidad presupuestal, encaminada a la consecución de los recursos para el reemplazo de la accionante que le permita disfrutar del descanso remunerado […]» por los dos períodos de vacaciones que no ha gozado. 4 Vigente a la interposición de la acción de tutela. 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 6 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591
de 1991». 7 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».Expediente: 11001-03-15-000-2022-04889-00 Demandante: Myriam Lucrecia Pinzón Chamorro
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ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración [se subraya]. Ahora bien, en el asunto sub examine se advierte que el aludido fallo, por cuyo conducto esta Sala accedió al amparo de las garantías superiores invocadas por la tutelante, fue notificado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2022 «[…] en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991», y quedó ejecutoriado el 8 siguiente, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su notificación, sin embargo, mediante correo electrónico recibido el 11 y oficio DESAJBOO22-5721 de 21 de los mismos mes y año, la accionante y el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, en su orden, presentaron peticiones de aclaración, esto es, por fuera del término de ejecutoria, como lo exige la precitada norma, lo que impide decidirlas de fondo, por tanto, se rechazarán por extemporáneas. Sin perjuicio de la extemporaneidad de las peticiones de aclaración, los solicitantes indican que no tienen certeza si esta Corporación concedió o no a la posibilidad de que la actora pueda disfrutar de manera inmediata no solo de las vacaciones causadas del
por extemporáneas. Sin perjuicio de la extemporaneidad de las peticiones de aclaración, los solicitantes indican que no tienen certeza si esta Corporación concedió o no a la posibilidad de que la actora pueda disfrutar de manera inmediata no solo de las vacaciones causadas del 1º de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020, sino también de los dos períodos que tiene pendientes con ocasión de las tareas realizadas como asistente social, grado 18, en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá entre el 1º de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2022. Al respecto, se advierte que esta subsección accedió al amparo deprecado, al evidenciar el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, en razón a la falta de asignación de recursos por parte de la autoridades accionadas para designar un reemplazo que ejecutara las funciones que la actora tiene a su cargo en el aludido centro de servicios administrativos durante el lapso en el que pretende disfrutar de sus vacaciones (a partir del 15 de noviembre del presente año), con fundamento en que cualquier restricción de índoleExpediente: 11001-03-15-000-2022-04889-00 Demandante: Myriam Lucrecia Pinzón Chamorro
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administrativo no puede ni debe ser soportada por el trabajador ni interpretada en desmedro de sus prerrogativas, máxime cuando para conceder el referido descanso el único requisito que debe colmarse es que haya sido causado, lo cual fue acreditado en estas diligencias. Que durante el trámite constitucional adelantado, la tutelante adicionó las pretensiones, en el sentido de obtener, además, el disfrute de otros dos períodos de vacaciones que tenía pendientes (causados por labores desarrolladas entre el 1º de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2022), por lo que en el ordinal tercero del fallo de 4 de octubre de 2022 se exhortó al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá para que, una vez ella presentara la correspondiente reclamación (puesto que al momento de interposición de la acción no lo había hecho), no impusiera barreras administrativas y gestionara la consecución de los recursos requeridos con la finalidad de designar el respectivo reemplazo. Ahora bien, se observa que en la parte considerativa de la mencionada decisión judicial se consignó que no se emitiría pronunciamiento de fondo relacionado con dichos períodos de vacaciones9, puesto que la tutelante no acreditó que haya iniciado el correspondiente trámite administrativo ante el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá para reclamarlos, de modo que no se le concedieron, distinto es que se haya exhortado a dicha autoridad para que cuando los depreque no se le impongan barreras administrativas y tenga la posibilidad de «[…] cont[ar con] un reemplazo que le permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado que corresponda a las labores realizadas entre el 1º de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2022». Cabe destacar, además, que el exhorto no es un mandato, pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes
que corresponda a las labores realizadas entre el 1º de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2022». Cabe destacar, además, que el exhorto no es un mandato, pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento. 9 «3.3 Cuestión preliminar. La Sala observa que la actora en el escrito de tutela pide se ordene a las autoridades accionadas adelantar las gestiones presupuestales y administrativas tendientes a autorizar el disfrute del período de vacaciones que deprecó a partir del 15 de noviembre de 2022, no obstante, admitido el presente trámite, el 16 de septiembre del año en curso remitió un correo electrónico a estas diligencias, en el que solicitó que también le «[…] sean concedidos los tres períodos de vacaciones pendientes por disfrutar […]». De lo anterior se evidencia que la tutelante adicionó las pretensiones consignadas en la solicitud de amparo, frente a lo que se advierte que, a pesar del principio de informalidad9 que reviste este trámite constitucional, la Sala no examinará su nuevo pedimento, toda vez que no se encuentra acreditado que haya iniciado el correspondiente trámite administrativo ante los accionados, con el propósito de obtener un pronunciamiento en relación con los otros dos períodos de vacaciones a los que considera tener derecho, en esa medida, emitir una determinación al respecto podría quebrantar el derecho fundamental al debido proceso de las autoridades vinculadas en el sub lite, en atención a que no han expresado su decisión frente al particular».Expediente: 11001-03-15-000-2022-04889-00 Demandante: Myriam Lucrecia Pinzón Chamorro
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Sobre el particular, la Corte Constitucional10 dijo: Precisamente, y en desarrollo de este mandato constitucional de separación de poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder Público, a la Corte le fue asignada la función de asegurar la supremacía material y formal de la Constitución, mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes cuando a ello hay lugar. Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”[10] […]. 6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que [se] ejecute un mandato constitucional […] sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Así las cosas, se concluye que el exhorto no comporta una condena judicial, por tanto, no es de obligatoria observancia ni resulta factible exigir del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia de 4 de octubre de 2022, cuanto más si ello quedó supeditado a que la tutelante iniciara el trámite administrativo necesario para reclamar las vacaciones que tiene pendientes y que no fueron ordenadas en el ordinal primero de ese fallo, es decir, las correspondientes al período causado entre el 1º de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2022. En consecuencia, se DISPONE:
administrativo necesario para reclamar las vacaciones que tiene pendientes y que no fueron ordenadas en el ordinal primero de ese fallo, es decir, las correspondientes al período causado entre el 1º de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2022. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022, formuladas por la actora y el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, por las razones consignadas en la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. 10 Auto 560 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04889-00 Demandante: Myriam Lucrecia Pinzón Chamorro
5 3º. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren menester, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6º de la parte decisoria del fallo de 4 de octubre de 2022. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS