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CE - 110010315000202204891001SENTENCIA20221026100428

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204891001SENTENCIA20221026100428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04891-00

Accionante: ROSEMBERG RINCÓN RUA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / acción de repetición / defecto fáctico

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rosemberg Rincón Rua contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019.

I. ANTECEDENTES

El señor Rosemberg Rincón Rua, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 16 de junio de 2011, la ESE Hospital Salazar de Villeta instauró acción de repetición con el fin de que se declarara la responsabilidad de

fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 16 de junio de 2011, la ESE Hospital Salazar de Villeta instauró acción de repetición con el fin de que se declarara la responsabilidad de los señores Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rua,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

Accionante: Rosem ber g Rincón Rua

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en calidad de Gerente y Subgerente de la mencio nada entidad para la época de los hechos, por la presunta culpa grave al expedir las resoluciones n.º 155 del 21 de abril de 2.005 y 323 del 3 de agosto del mismo año, por medio de las cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo de optómetra por p arte de Marisol Manrique Aguilar.

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión a través de providencia del 24 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la ESE demandante no acredi tó el pago efectivo de la condena impuesta a favor de la señora Marisol Manrique Aguilar en la sentencia del 30 de abril de 2009 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esa misma corporación; así como tampoco la culpa grave de los demandados.

favor de la señora Marisol Manrique Aguilar en la sentencia del 30 de abril de 2009 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esa misma corporación; así como tampoco la culpa grave de los demandados.

1.3. Apelada la decisión, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de marzo de 2022 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa , a título de culpa grave, de la suma de dinero que se impuso a pagar a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta a través de la providencia del 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la anulación de las resoluciones n.º 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto d el mismo año. Como consecuencia de lo anterior, los condenó a pagar ciento cuarenta y tres millones novecientos nueve mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($ 143.909.432) cada uno, a favor de la entidad demandante.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

Accionante: Rosem ber g Rincón Rua

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2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El demandante manifiesta que la autoridad judicial demandada, al

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El demandante manifiesta que la autoridad judicial demandada, al proferir la providencia del 20 de marzo de 2022, incurrió en defecto fáctico, toda vez que:

  • Abordó el análisis del asunto desde el punto de vista de la procedencia de la acción de repetición, siendo que lo que le correspondía, en esa instancia procesal, era la acreditación del pago de la condena impuesta y el dolo o la culpa grave de los demandados, por haber sido lo argumentado en la sentencia de primera instancia.
  • Acreditó el pago de la obligación con copias, certificaciones y capturas de pantalla que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente tienen valor probatorio cuando cue ntan con sello de autenticación, situación que no ocurrió en el caso concreto, tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia y como lo indicó el Ministerio Público en el concepto rendido, en el que pidió negar las pretensiones de la demanda.
  • La ent idad demandante no probó, a través de documentos válidamente incorporados, es decir, copias autenticadas, que la conducta del hoy accionante fue dolosa o gravemente culposa, puesto que “En la exposición del fallo que incurre en la vulneración del derecho f undamental al debido proceso, no se planteó un razonamiento sobre el daño como consecuencia de la conducta, con base en el cual se pudiera determinar la existencia de un ánimo de apartarse de la ley, de causar un daño, por el

vulneración del derecho f undamental al debido proceso, no se planteó un razonamiento sobre el daño como consecuencia de la conducta, con base en el cual se pudiera determinar la existencia de un ánimo de apartarse de la ley, de causar un daño, por el contrario se verifica que los demandados actuaron con el ánimoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

Accionante: Rosem ber g Rincón Rua

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Por otra parte, en cuanto al valor ordenado en la sentencia, señala:

  • Que la sentencia adolece de un error, toda vez que hizo referencia al pago acreditado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, aun cuando dicha entidad no hizo parte del proceso.
  • Trajo a valor presente la condena pagada a la señora Marisol Manrique Aguilar “como si el demandado tuviera que soportar la demora de la administración de justicia y pagar el incremento de un valor por razones ajenas a su voluntad”.

3. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«PRIMERA.- Solicito AMPARAR mi DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

3. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«PRIMERA.- Solicito AMPARAR mi DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales del 20 de marzo de 2.022, notificada el 8 de agosto de la presente anualidad mediante la cual resolvió “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2.014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar dispone: SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente respo nsable a Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa a título de culpa grave, de la suma de dinero que se impuso a pagar a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, mediante sentencia del 30 de abril de 2.009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la anulación de las Resoluciones Nos. 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto de 2005. TERCERO: CONDENAR a Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rua a pagar ciento cuarenta y tres millones novecientos nueve mil c uatrocientos treinta y dos pesos ($143.909.432) cada uno, a favor de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta y se ordene REVOCAR el mencionado fallo, para en su lugar CONFIRMAR la decisión del 24 de julio de 2.014, emitida por el Tribunal Administrativo de C undinamarca – Sección Tercera - Subsección C de

para en su lugar CONFIRMAR la decisión del 24 de julio de 2.014, emitida por el Tribunal Administrativo de C undinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, Magistrada Ponente Laura Halima Lievano Jiménez en la que decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda” en razón a que la E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA “No acreditó el pago efectivo de la condena impuesta a favor de la Señora Marisol Manrique Aguilar en la sentencia del 30 de abril de 2.009 por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda delACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

Accionante: Rosem ber g Rincón Rua

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2006 -01310” (Negrilla y subraya propias), “ Así como tampoco probó el dolo o la culpa grave de los señores OSCAR ALBERTO PERNIA MALDONADO y ROSEMBERG RINCON RUA demandados en acción de repetición” (…) (Negrilla y subraya propias)

En el remoto caso en que se considere que no se ha vulnerado mi derecho al debido proceso, en lo relacionado con los cargos analizados solicito de todas maneras amparar mi DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado

En el remoto caso en que se considere que no se ha vulnerado mi derecho al debido proceso, en lo relacionado con los cargos analizados solicito de todas maneras amparar mi DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales del 20 de marzo de 2.022, notificada el 8 de agosto de la presente anualidad y ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Subsección C, a fin de que se efectúe la liquidación de la condena de acuerdo con los presupuestos constitucionales que establece las reglas de proporcionalidad para fijar el valor objeto del reintegro al Estado» (sic para toda la cita).

4. INFORMES

Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación como accionado y a la ESE Hospital Salazar de Villeta y al señor Oscar Alberto Pernía Maldonado como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. El magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por el demandante es utilizar la tutela como una tercera instancia al proceso de repetición.

En gracia de discusión, respecto del supuesto error relacionado con que no era dable analizar todos los elemen tos necesarios para la procedencia de la acción de repetición sino exclusivamente el pago de

instancia al proceso de repetición.

En gracia de discusión, respecto del supuesto error relacionado con que no era dable analizar todos los elemen tos necesarios para la procedencia de la acción de repetición sino exclusivamente el pago de la condena y el dolo o la culpa grave de los demandados, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el inciso 1.º d el artículo 2.º de la Ley 678 de 2001 y copiosaACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

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Así las cosas, señaló que dicho cargo no debe prosperar, puesto que , según la normatividad expuesta, cada uno de los elementos debe analizarse de forma ordenada y no es posible dejar de lado ninguno de ellos, lo que atiende a una lógica metodológica de análisis jurídico en

según la normatividad expuesta, cada uno de los elementos debe analizarse de forma ordenada y no es posible dejar de lado ninguno de ellos, lo que atiende a una lógica metodológica de análisis jurídico en la que se debe cumplir con cada uno de estos para que proceda la declaratoria de responsabilidad.

Por otra parte, en relación con que no debieron valorarse las pruebas en copia simple y una captura de pantalla de la transacción electrónica para acreditar el pago de la condena así como el dolo o la culpa grave, destacó que el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, dispuso que es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

De acuerdo a lo expuesto, sostuvo que no le asiste razón al tutelante cuando indica que en la acción de repetición no debió acreditarse el pago de la condena y el dolo y/o culpa grave de los agentes con pruebas

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 aportadas en copia simple, entre ellas la captura de pantalla, toda vez que dichos documentos fueron allegados con la demanda y conocidos por la parte demandada sin que fueran objeto de contradicción alguna, aun cuando l as partes tuvieron la oportunidad para manifestarse al respecto. Destacó, además, que la copia de la captura electrónica de pantalla de página web Bancafé con nombre “consulta detalle de archivo pago MARITERCHSPVILLETADIC 27 2010.txt.”, correspondiente a u na transacción realizada el 27 de diciembre de 2010, en la que consta que la consignación a la cuenta Bancolombia n.º. 23322009348 de Marisol Manrique Aguilar por la suma de $ 144.132.709, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la suma de $ 2.900.911, al Sena por la suma de $1.933.941 y a Colsubsidio por la suma de $3.867.861, se encuentran “pendiente interbancaria”, hizo parte del proceso desde su inicio y no fue controvertida por Rosemberg Rincón Rua, aun cuando tuvo la oportunidad procesal para hacerlo.

Frente a lo anterior, precisó que el demandante lo que pretende es que la Subsección C valore las pruebas en favor de sus intereses, dando una única interpretación de lo que considera correcto. No obstante, la sentencia proferida el 30 de marz o de 2022 estuvo adecuadamente motivada, esto es, en las pruebas y en el ordenamiento jurídico vigente

una única interpretación de lo que considera correcto. No obstante, la sentencia proferida el 30 de marz o de 2022 estuvo adecuadamente motivada, esto es, en las pruebas y en el ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso en concreto y se argumentó de forma clara, fundamentando así las razones por las cuales se configuró la culpa grave de Oscar Alberto Pernía Maldonado y Rosemberg Rincón Rúa.

Finalmente, precisó que si bien en la página 27 de la sentencia proferida por la Subsección C se dijo: “Para efectos de la liquidación de la condena se tendrá en cuenta la suma correspondiente al capital que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso”, cuando debió hacerse mención, en su lugar, al Hospital Salazar de Villeta, lo cierto es que elloACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

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cuestionado, pues la parte resolutiva se acompasa con la parte motiva sin que se observe un error de tal magnitud que indique que la sentencia del 30 de marzo de 2022 carece de sentido y coherencia jurídica.

4.2. La ESE Hospital Salazar de Villeta manifestó atenerse al texto de la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C que se encuentra ejecutoriada y en firme; y agregó que, en todo caso, lo que se pretende con la presente acción de tutela es ejercer una tercera instancia en la que se acojan los planteamientos del ahora demandante, lo que no resulta procedente.

4.3. El señor Oscar Alberto Pernía Maldonado señaló acompañar todos y cada uno de los planteamientos efectuados por el accionante y pidió conceder las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado , al proferir la providencia del 20 de marzo de 2022 mediante la cual, al resolver en segunda instancia la acción de repetición, condenó al señor Rosemberg Rincón Rúa a pagar ciento cuarenta y tres millones novecientos nueve mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($ 143.909.432) a favor de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta, incurrió en defecto fáctico?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y

atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

Accionante: Rosem ber g Rincón Rua

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Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de

que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la aut onomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cum plirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctic a que devinoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

Accionante: Rosem ber g Rincón Rua

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Accionante: Rosem ber g Rincón Rua

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En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extr aordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado

de recursos ordinarios y extr aordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada ( 20 de marzo de 2022 ) hasta la radicación de la acción de tutela ( 9 de septiembre de 2022).ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

Accionante: Rosem ber g Rincón Rua

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de l defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

2.2. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la

las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

Accionante: Rosem ber g Rincón Rua

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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le cor responde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3. Caso concreto

En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 20 de marzo de 2022 mediante la cual la Secci ón Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, declaró la responsabilidad del señor Rosemberg Rincón Rua de la condena impuesta a la ESE Hospital Salazar de Villeta a través de la providencia del 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la anulación de las resoluciones n.º 155 del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto del mismo año y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de $ 143.909.432 a favor de la entidad demandante.

del 21 de abril de 2005 y 323 del 3 de agosto del mismo año y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de $ 143.909.432 a favor de la entidad demandante.

La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que dicha providencia se profirió (i) con base en pruebas que no podían ser valoradas, en tanto se aportaron en copias simples y, en ese sentido, no podía darse por demostrado el pago de la condena por parte de la

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04891 -00

Accionante: Rosem ber g Rincón Rua

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 ESE allí demandante como tampoco el elemento de culpa grave ; y (ii) que al fijar el monto de la condena a pagar incurrió en graves errores puesto que, por una parte, hizo referencia al pago acreditado por la Nación, Ministerio de Defensa, Pol icía Nacional, aun cuando dicha entidad no hizo parte del proceso y, por otra parte, trajo a valor presente la condena pagada a la señora Marisol Manrique Aguilar “como si el demandado tuviera que soportar la demora de la administración de justicia y pagar el incremento de un valor por razones ajenas a su voluntad”.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la

si el demandado tuviera que soportar la demora de la administración de justicia y pagar el incremento de un valor por razones ajenas a su voluntad”.

Ahora bien, de las piezas procesales que r

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