CE - 110010315000202204895001AUTOQUERECHAZ20221214111041
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204895001AUTOQUERECHAZ20221214111041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04895-00
Recurrente: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Demandado: Nación – ministerio de Educación y municipio de Manizales Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No 17001 -23-33-000-201600917-01.
Auto rechaza demanda
El Despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, a través de agente oficioso, a nombre del señor Pedro Antonio López López, contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, aduciendo actuar como agente oficioso del señor Pedro Antonio López López, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de abril de 20 21, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que revocó el numeral 3º del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y lo confirmó en lo demás, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Subsección A, del Consejo de Estado, que revocó el numeral 3º del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y lo confirmó en lo demás, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Pedro Antonio López López contra la Nación, ministerio de Educación y el municipio de Manizales, dentro del proceso No. 17001-23-33-0002016-00917-01.
Por auto del 29 de septiembre de 202 2, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin que se subsanara en el sentido de allegar el poder que acredit ara el derecho de postulación para representar al señor Pedro2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04895-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Pedro Antonio López L.
Auto
Antonio López López; o manifestar las razones por las cuales la parte recurrente no podía otorgar poder y se acud ía como agente oficioso , de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El anterior auto fue notificado al mencionado abogado por estado , mediante mensajes de datos enviado el 3 de octubre de 202 2 a l a dirección de correo electrónico informad a en el escrito del recurso , como consta en el índice 7 del aplicativo SAMAI.
Transcurrido el término previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente no presentó ningún escrito de subsanación.
Para resolver se considera:
aplicativo SAMAI.
Transcurrido el término previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente no presentó ningún escrito de subsanación.
Para resolver se considera:
Conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Se debe dirigir contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos [art. 248];
- Se debe interponer dentro del año siguie nte a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Si se trata de las causales 3ª y 4ª del artículo 250 ídem, deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal, y frente a la causal 7ª, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso [art. 251]; El artículo 251 señala un término especial de 5 años en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
- Se debe tener legitimación en la causa por activa: esta corresponde a quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión.
- Debe estar sustentado en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 250, de manera clara, precisa y razonada.3
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Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Pedro Antonio López L.
Auto
artículo 250, de manera clara, precisa y razonada.3
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Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Pedro Antonio López L.
Auto
- Debe interponerse por escrito, el cual debe contener: la designación de las partes y sus representantes; el nombre y domicilio del recurrente; los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con e l recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer [artículo 252].
Frente a este último requisito, se ha considerado que tratándose el recurso extraordinario de revisión de un nuevo proceso independiente al que dio origen a la sentencia recurrida, el recurso debe cumplir con estas formalidades so pena de ser inadmitido, conforme con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala que si el recurso extraordinario de revisión se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El mismo artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso se rechazará en los siguientes eventos:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
eventos:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
En el presente caso se advierte que , mediante auto del del 29 de septiembre de 2022, el Despacho concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que allegara el poder que acreditara el derecho de postulación para representar al señor Pedro Antonio López López; o manifestara las razones por las cuales la parte recurrente no podía otorgar poder y se acudía como agente oficioso, pues si bien el artículo 57 del Código General del Proceso permite que se demande o conteste la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo, se debe afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación, lo cual no ocurrió en el sub lite.
La providencia fue notificada el 3 de octubre de 2022 y el expediente pasó al despacho el 1 3 de octubre sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden4
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Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Pedro Antonio López L.
Auto
impartida en el auto del 29 de septiembre de 2022.
Por lo anterior, h abiéndose notificado en debida forma el auto inadmisorio y transcurrido el término legal sin que el recurrente hubiese presentado escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión, el Despacho considera que debe
Por lo anterior, h abiéndose notificado en debida forma el auto inadmisorio y transcurrido el término legal sin que el recurrente hubiese presentado escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión, el Despacho considera que debe darse cumplimiento a lo ordenado en el artículo 253 citado, como se advirtió en el auto de inadmisión, en el sentido de rechazar la demanda de recurso extraordinario que se presentó e n nombre de l señor Pedro Antonio López López contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, como así se dispondrá.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se p resentó a nombre d el señor Pedro Antonio López López contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.