CE - 110010315000202204897001AUTOQUERESUELRESUELVEI20221104145345
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204897001AUTOQUERESUELRESUELVEI20221104145345
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00
Recurrente: Gilberto Torres Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04897-00
Recurrente: GILBERTO TORRES JIMÉNEZ
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer y decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Gilberto Torres Jiménez en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación el 8 de abril de 2021 dentro del exped iente 17001233300020170007601.
I. ANTECEDENTES
El 8 de septiembre de 2022, el señor Gilberto Torres Jiménez, a través de apoderado presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 8 de abril de 2021 a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del 11 de julio de 2019 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad
de abril de 2021 a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del 11 de julio de 2019 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él en contra de la Resolución 65466 del 18 de agosto de 2016 a través de la cual la Secretaría d e Educación de Caldas negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de una homologación y nivelación salarial a él concedida.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 se admitió el recurso extraord inario de revisión y se ordenaron las notificaciones de rigor.
El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de recurso extraordinario mediante escrito radicado el 29 de septiembre del presente año.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00
Recurrente: Gilberto Torres Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 27 de octubre de 2022 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto participó de la decisión objeto de revisión, por lo que consideró que se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver el impedimento
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver el impedimento
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.
Al respecto, la norma en cita dispone:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
(…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pront o como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. (Se resalta).
En tales condiciones, es competente la Sala Especial de Decisión 6 para resolver el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.
2. Del caso concreto
En el presente caso, el magistrado Suárez Vargas manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por haber participado de la decisión objeto de revisión.
Para el efecto, invocó la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - la cual es del
Para el efecto, invocó la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - la cual es del siguiente tenor:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00
Recurrente: Gilberto Torres Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
“Artículo 14 1. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
De conformidad con la norma, constituye causal de recusación y, por ende, de impedimento, haber conocido del proceso en instancia anterior.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, sino que es un proceso nuevo e independiente.
Así lo ha aceptado la Sala Plena de esta Corporación desde tiempo atrás:
“El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en c onsecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo
Revisión lo reexamine o analice una vez más, en c onsecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00
Recurrente: Gilberto Torres Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el Recurso Extraordinario de Revisión
www.consejodeestado.gov.co 4 Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia.
(…)
En consonancia con lo discurrido, la Sala concluye que no existen razones para separar del conocimiento del presente asunto a los doctores Ramiro Pazos Guerrero, Danilo Rojas Betancourth y Stella Conto Diaz del Castillo, pues el hecho de haber dictado la sentencia que se impugna no justifica su excusación, en tanto no puede existir motivo que ponga en tela de juicio su imparcialidad e independencia, cuando la propia ley les otorga competencia para conocer, examinar y decidir el Recurso Extraordinario de Revisión que se interpuso en el sub-lite1”.
En ese mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el art ículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al establecer que:
“De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones el Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” (Se resalta).
En tales condiciones como la norma establece específicamente que el recurso
secciones o subsecciones el Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” (Se resalta).
En tales condiciones como la norma establece específicamente que el recurso extraordinario de revisión debe ser conocido por la Sala Plena -hoy por las Salas Especiales de Decisión -, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, es claro que los miembros de las Salas que profirieron la decisión objeto de revisión, sin discriminación alguna, no se encuentran impedidos para conocer del nuevo proceso de revisión.
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 110010315000201302110 00. Providencia del 12 de agosto de 2014. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Posición reiterada en diferentes ocasiones por diversas Salas Especiales de Decisión. Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16 . Expediente: 11001 -03-15-000-201702564-00. Providencia del 3 de julio de 2018. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00
Recurrente: Gilberto Torres Jiménez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Es decir, nada impide que el mismo juez que conoció del proceso ordinario pueda participar del nuevo proceso a través del cual se tramita un recurso extraordinario en contra de dicha decisión, el cual procede únicamente por las causales
5 Es decir, nada impide que el mismo juez que conoció del proceso ordinario pueda participar del nuevo proceso a través del cual se tramita un recurso extraordinario en contra de dicha decisión, el cual procede únicamente por las causales específicas consagradas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20032.
Así las cosas, no se configura la causal invocada por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas y por tanto, no se encuentra fundado el impedimento por él manifestado, por lo que así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión 6 del Consejo de Estado
RESUELVE
Declárase infundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
Ausente con permiso
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
2 Esta postura fue reiterada por la Sala Plena de esta Corporación en decisión del 12 de mayo de 2015 dentro del expediente 110010315000 20120212400 con ponencia del Dr. Guillermo Vargas
2 Esta postura fue reiterada por la Sala Plena de esta Corporación en decisión del 12 de mayo de 2015 dentro del expediente 110010315000 20120212400 con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala y por la Sala Especial de Decisión 21 de esta Corporación, en providencia del 3 de noviembre de 2015 dentro del expediente 11001 -03-15-000-2014-01522-00 con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro.