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CE - 110010315000202204897001SENTENCIADECLARAIN20221118112444

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Título
CE - 110010315000202204897001SENTENCIADECLARAIN20221118112444
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: GILBERTO TORRES JIMÉNEZ

SENTENCIA

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Gilberto Torres Jiménez, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001233300020170007601 a través de la cual: (i) revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de julio de 2019, que había ordenado por razones de equidad y justicia que la Nación, Ministerio de Educación Nacional reconociera al demandante una indexación teniendo como base el valor de $44.935.668 desde el 1º de enero hasta el 14 de abril de 2013 , y (ii) confirmó en lo dem ás la providencia de primera

que la Nación, Ministerio de Educación Nacional reconociera al demandante una indexación teniendo como base el valor de $44.935.668 desde el 1º de enero hasta el 14 de abril de 2013 , y (ii) confirmó en lo dem ás la providencia de primera instancia, en tanto negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria

1.1. Pretensiones

El señor Gilberto Torres Jiménez, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 6546-6 del 18 de agosto de 20 16, a través de la cual se negó su solicitud de reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría Departamental de Educación de Caldas , así como el aju ste de la indexación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara a las entidades demandadas que reconocieran y pagaran los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, esto es, el 10 de febrero de 1997, y hasta el día 15 de abril de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el correspondiente pago.

1.2. Fundamento fáctico

de 1997, y hasta el día 15 de abril de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el correspondiente pago.

1.2. Fundamento fáctico

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos1:

Señaló que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.

Indicó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo a través de la Resolución 3500 de 1996.

Mencionó que el ente territorial expidió el Decreto 0021 de 1997, con el que transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden naci onal a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación.

Refirió que el ministerio aprobó una homologación y nivelación salarial para los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento.

Destacó que mediante la Resolución 2235-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada a través de la Resolución 4695 -6 del 4 de julio de 2013 y modificada con la Resolución 4165 -6 del 20 de mayo de 20 15, el ministerio, por conducto de la Secretaría de Educación de Caldas, pagó un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, con mención expresa de que la fecha de constitución de la obligación fue del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

homologación y nivelación salarial, con mención expresa de que la fecha de constitución de la obligación fue del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Expresó que el 30 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo, petición que fue negada mediante la Resolución 6546-6 del 18 de agosto de 2016.

1.3. Fundamento jurídico

1 Antecedentes extraídos de la providencia del 17 de diciembre de 2020 proferida dentro del expediente ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

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La parte actora consideró que con el acto demandado se vulneraron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Decreto 01 de 1984 y la Sentencia C367 de 1995.

Como fundamento de la demanda, sostuvo que el departamento de Caldas vulneró la ley al expedir la resolución cuestionada, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.

Consideró que era su deber presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos

estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.

Consideró que era su deber presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre los cuales se encontraban las indexaciones y los intereses moratorios causados por el pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones.

Agregó que, en tal medida, era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación de Caldas, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios.

Recalcó que mediante la Resolución 2235-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada a través de la Resolución 4695 -6 del 4 de julio de 2013 y modificada con la Resolución 4165 -6 del 20 de mayo de 2015, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial del demandante desde que fue vinculado a la planta de la entidad territorial, es decir, el 10 de febrero de 1997, pero tal obligación solo fue pagada el 15 de abril de 2013, lo cual demuestra la mora en que incurrieron las entidades en el pago de las acreencias laborales.

Además, advirtió que el reconocimiento de intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, por cuanto esto no comporta un doble pago por la misma causa, pues la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el índice de precios al consumidor para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el transcurso de l tiempo, mientras que los intereses tienen un carácter resarcitorio y sancionatorio para quien retarda el pago de una obligación.

índice de precios al consumidor para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el transcurso de l tiempo, mientras que los intereses tienen un carácter resarcitorio y sancionatorio para quien retarda el pago de una obligación.

2. Sentencia de primera instancia

El proceso correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Caldas , el cual lo tramitó con el radicado 17001233300020170007601.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido Tribunal profirió fallo de primera instancia el 11 de julio de 2019 mediante el cual (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el departamento de Caldas, (ii) ordenó por razones de equidad y justicia que el Ministerio de Educación Nacional reconociera al demandante una indexación teniendo co mo base la suma de $44.935.668, desde el 1º de enero hasta el 14 de abril de 2013 y (iii) negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente:

Señaló que, en atención a la naturaleza indemnizatoria de los intereses, sin que exista norma expresa y concreta que imponga esta sanción por el pago extemporáneo de la homologación salarial, la parte actora no tenía derecho a que se le reconociera suma alguna por ese concepto.

exista norma expresa y concreta que imponga esta sanción por el pago extemporáneo de la homologación salarial, la parte actora no tenía derecho a que se le reconociera suma alguna por ese concepto.

Explicó que la f igura de la indexación alude a la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil.

Añadió que, según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es posible reconocer simultáneamente estos dos conceptos por ser completamente incompatibles, toda vez que tienen una misma finalidad que es mitigar los efectos adversos de la mora del deudor, así que si ordenara el pago de ambos se estaría generando un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor.

Por otra parte, res altó que por salario se entienden todas aquellas sumas que se reciben como contraprestación al servicio y se caracteriza por tener un carácter retributivo, comprender todos los emolumentos que habitual y periódicamente recibe el empleado y ser una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio.

Refirió que las prestaciones sociales, en cambio, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originen durante la relación laboral, y están representadas por dinero, servicios o beneficios con los cuales se pretende amparar alguna contingencia a la que se pueda ver sometida el empleado.

Agregó que éstas se diferenciaban del salario porque no tienen un carácter

durante la relación laboral, y están representadas por dinero, servicios o beneficios con los cuales se pretende amparar alguna contingencia a la que se pueda ver sometida el empleado.

Agregó que éstas se diferenciaban del salario porque no tienen un carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, razón por la cual se podíaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 deducir que el pago de intereses moratorios dentro de una relación laboral legal y reglamentaria, correspondía a una prestación social ya que no ostentaba las características del salario.

Por lo anterior, determinó que para que un empleado de cualquier entidad pública tenga derecho al pago de intereses moratorio s por el no pago oportuno de sus emolumentos, debe estar expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional, com o lo es el caso de los intereses por el pago tardío de las cesantías.

En tal sentido, al no existir una norma que regule el derecho a reclamar intereses por el pago tardío de una nivelación u homologación salarial, sostuvo que tal petición no era proceden te, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Con todo, aseguró que a pesar de no haberse pedido indexación de las sumas de dinero, al verificarse el pago en fecha posterior a las resoluciones que reconocieron la homologación y n ivelación salarial, en virtud de los principios de equidad y justicia y en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, ordenó al Ministerio de

dinero, al verificarse el pago en fecha posterior a las resoluciones que reconocieron la homologación y n ivelación salarial, en virtud de los principios de equidad y justicia y en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que reconociera y pagara la indexación teniendo como base la suma de $44.935.668, desde el 1º de enero de 2013 hasta el 14 de abril del mismo año.

3. El recurso de apelación

Dicha decisión fue apelada por las partes, con base en los siguientes argumentos:

3.1. Parte demandante

Sostuvo que la jurisprudencia referida por el Tribunal no era aplicable a su caso porque tenía supuestos fácticos diferentes.

Explicó que con la demanda no solicitaba el pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas y mucho menos sobre valores reconocidos en una sentencia judicial, casos en los que sí serían incompatibles ambos conceptos.

Agregó que en la sentencia citada por el a quo se estudió una solicitud de reliquidación pensional, mientras que su caso versa sobre el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial sobre el capital neto sin indexación , razón por la cual no era aplicable para dar solución al problema jurídico planteado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que, en todo caso, la postura aplicada en primera instancia ha sido

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que, en todo caso, la postura aplicada en primera instancia ha sido adoptada por el Consejo de Estado en el caso de cumplimiento de sentencias, hecho que no guarda relación con su situación jurídica.

Resaltó que los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establecen que los conceptos de i ndexación e intereses de mora sean incompatibles, pues contrario a ello se establece que en los eventos de condenas a sumas líquidas de dinero, estas deben ser ajustadas con base al IPC y devengan intereses de mora si no son canceladas oportunamente.

Afirmó que en este caso no hubo una sentencia judicial que reconociera el derecho a la homologación y nivelación salarial, ni tampoco una que ordenara el pago del retroactivo derivado de ella, pues el derecho fue reconocido en sede administrativa, situación que hace procedente el reconocimiento de los intereses moratorios.

Por otra parte, en relación con la falta de un sustento normativo que obligue a las entidades demandadas a pagar intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y la nivelación salarial, refirió que cuando el empleador incumple con su obligación de pagar oportunamente acreencias laborales debe asumir las consecuencias económicas de su actuar con el fin de resarcir los perjuicios que cause, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Mencionó que la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, lo que se espera es el cabal y exacto

cause, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Mencionó que la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, lo que se espera es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados sin importar que se trate de personas de de recho público o privado, así que al tratarse de una mora a cargo del Estado, la administración debe ser condenada al pago correspondiente.

Relató que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que cuando se trate de intereses puros, dicho concep to no resulta incompatible con la actualización monetaria por tener causas diferentes, mientras que sí serían incompatibles cuando los i , ntereses comerciales corrientes o de mora lleven implícito el factor de corrección monetaria o de indexación por la de svalorización de la moneda.

Aseguró que, de acuerdo con la sentencia T -418 de 1996, no solo debe reconocerse la indexación de valores adeudados sino el pago de los correspondientes intereses de mora, pues la primera no excluye el derecho a reclamar los segundos cuando hay un retardo en los pagos debidos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que cuando la obligación incumplida es de índole dineraria, la indemnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil.

Advirtió que ante al vacío jurídico por falta de norma que autorice el pago de

indemnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil.

Advirtió que ante al vacío jurídico por falta de norma que autorice el pago de intereses de mora en el caso concreto, el juez debe emplear técnicas como la analogía para obtener una respuesta eficaz.

Indicó que en el sub lite se puede aplicar por analogía aquellas normas que regulan el tema de indemnizaciones por incumplimiento o cumplimiento tardío en el pago de obligaciones dinerarias, como lo son el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Sustantivo del Trabajo, la L ey 100 de 1993, el Decreto 116 de 1976 o la Ley 446 de 1998, entre otros.

Consideró inaceptable que se exija la existencia de una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, y a que el hecho de que no haya disposición normativa al respecto no puede implicar que el trabajador no tenga derecho a reclamar el pago completo, cumplido y en condiciones de igualdad y equidad de su salario.

Aseguró que el régimen salarial y prestacional que rige al personal administrativo del sector educación adscrito a la planta de personal del departamento de Caldas no ha contemplado que los intereses moratorios sean salario o a una prestación social, razón por la cual no se les puede dar tal connotaci ón y se debe acudir a la analogía en otros estatutos normativos.

En tal sentido, alegó que así como el tribunal reconoció en equidad y justicia que le asistía derecho a la indexación de las sumas de dinero, se debió acudir a esos

analogía en otros estatutos normativos.

En tal sentido, alegó que así como el tribunal reconoció en equidad y justicia que le asistía derecho a la indexación de las sumas de dinero, se debió acudir a esos principios para ordenar e l reconocimiento de los intereses por mora, al no existir una norma que regule ese particular.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

3.2. Parte demandada

El Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderado, solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por activa , por cuanto fue la Secretaría de Educación de Caldas la que expidió el acto administrativo demandado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

4. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

Mediante providencia del 8 de abril de 2021 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó el numeral segundo de la sentencia apelada, relativo al reconocimiento de una indexación por razones de equidad y justicia, y confirmó en lo demás la providencia que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente:

Definió los intereses moratorios como aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de pagar

Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente:

Definió los intereses moratorios como aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de pagar la obligación contraída.

Advirtió que estos deben ser fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 del Código de Comercio establece que corresponden a una y media veces el interés bancario corriente.

Señaló que este tipo de intereses se paga como indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

Resaltó que los artículos 192 y 195 regulan lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas y la correspondiente causación de intereses moratorios.

Aseguró que estos deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio.

En cuanto al caso concreto, destacó que el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los e stablecimientos educativos en el departamento de Caldas implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de etapas que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas, como lo eran la elaboración de estudios técnicos y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.

legales y el cumplimiento de la totalidad de etapas que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas, como lo eran la elaboración de estudios técnicos y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.

Indicó que con la expedición de la Resolución 2235-6 del 22 de marzo de 2013 se reconoció al actor la suma de $57.575.006 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Afirmó que esta decisión fue aclarada con la Resolución 4695 -6 del 4 de julio de 2013, que aumentó la suma anterior al encontrar un error en el valor calculado, por lo que la corrigió y reconoció la suma de $61.851.828.

Sostuvo que dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución 4165-6 del 20 de mayo de 2015, en la que se reconoció al demandante una suma adicional de $3.467.942, al determinar que la indexación debía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que fue efectuado el giro de los recursos por parte de la Nación.

Con base en lo anterior, aseveró que no existía una dilación injustificada en el pago por parte de las autoridades demandadas, por cuanto este fue realizado finalmente el 15 de abril de 2013.

de la Nación.

Con base en lo anterior, aseveró que no existía una dilación injustificada en el pago por parte de las autoridades demandadas, por cuanto este fue realizado finalmente el 15 de abril de 2013.

Agregó que el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo así el valor adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal.

Resaltó que tal decisión protegió los principios de equidad e igualdad laboral invocados por el demandante, toda vez que sí se trajo a valor presente la suma adeudada, hecho que se puede verificar al constatar las sumas totalizadas por el pagador conforme a los certificados aportados al expediente, que corresponden a un mayor valor que incluye la indexación.

Arguyó que no había lugar a reconocer intereses moratorios porque, dado su carácter sancionatorio, debían estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, circunstancia que no se presenta en los casos de mora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

Explicó que, si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, ni existe una n orma que expresamente lo establezca, no era posible ordenar el reconocimiento de intereses moratorios en el caso concreto.

Adujo que el hecho de que no se hubiera pactado el pago de un interés moratorio no implica que deba acudirse a las reglas del artículo 1617 del Código Civil, por cuanto como no se trata de un asunto negocial en el que las partes puedan acordar a su arbitrio cláusulas contractuales, sino que la controversia se originó con

no implica que deba acudirse a las reglas del artículo 1617 del Código Civil, por cuanto como no se trata de un asunto negocial en el que las partes puedan acordar a su arbitrio cláusulas contractuales, sino que la controversia se originó con ocasión al reconocimiento de unas sumas de dinero por concepto de homologación y nivelación salarial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En cuanto a la suma por concepto de indexación que fue reconocida en primera instancia, recalcó que no había lugar a tal reconocimiento debido a que los dineros que fueron pagados al actor ya habían sido indexados.

Explicó que al demandante le fueron realizados 2 pagos: uno en abril de 2013 y el otro el 23 de diciembre de 2014, ambos debidamente indexados, por lo que no le asistía razón al a quo al condenar a la entidad demandada al pago de sumas adicionales con base en sus facultades extra y ultra petita.

Refirió que la parte demandante nunca planteó el reconocimiento de la indexación sobre las sumas reconocidas, por lo que el análisis efectuado por el tribunal supera los extremos propios de lo solicitado en la demanda.

Añadió que estaba demostrado que la S ecretaría de Educación de Caldas sí efectuó la liquidación indexada de los valores adeudados a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retr aso en el pago de la

efectuó la liquidación indexada de los valores adeudados a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retr aso en el pago de la obligación.

Consideró que el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, sin que ésta hubiese sido pretendida y sin que haya sido objeto de discusión, implicaba q ue el fallo apelado había ido más allá de lo que constituía materia de decisión.

En tal medida, revocó el numeral segundo de la sentencia apelada que había ordenado el reconocimiento de la indexación y confirmó en lo demás la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

5. El recurso extraordinario de revisión

El 8 de septiembre de 202 2 el señor Gilberto Torres Jiménez , a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001233300020170007601, a través de la cual revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, relativo al reconocimiento de una indexación por razones de equidad y justicia, y confirmó en lo demás la providencia que negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su recurso, el recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “existir nulidadRadicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “existir nulidadRadicado: 11001-03-15-000-2022-04897-00

Recurrente: Gilberto Torres Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 originada en la sentencia qu e puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Refirió que el vicio originado en la sentencia se encuentra enmarcado en la parte considerativa de la decisión , toda vez que se negaron todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda y por una causa diferente a la invocada, lo cual denota una falta de congruencia en la providencia recurrida.

Afirmó que a través de la demanda de nul idad y restablecimiento del derecho pretendía el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación orde nada en la Ley 60 de 1993.

Recalcó que en los hechos, las pretensiones, las pruebas, los alegatos y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, fue claro en que el período para liquidar los intereses abarcaba desde 1997 hasta 2013.

Indicó que lo anterior se debía a que en el año 1997 el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel departamental, así que desde ese año su salario debió nivelarse por disposición legal.

Indicó que lo anterior se debía a que en el año 1997 el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel departamental, así que desde ese año su salario debió nivelarse por disposición legal.

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