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CE - 110010315000202204900001AUTOQUEDECRETDECRETOPR20221117145146

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204900001AUTOQUEDECRETDECRETOPR20221117145146
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 (7863)

Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 17

1

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04900-00 (7863)

Actor: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Tema: Resuelve sobre pruebas

AUTO ÚNICA INSTANCIA

El Despacho, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , procede al decreto de pruebas.

I. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal

1.1.1. Daniel Guillermo Parra Mora interpuso recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, el nueve (9) de septiembre de dos mil v eintidós (2022)1, contra la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

1.1.2. Este Despacho , en auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2, admitió el recurso en mención y concedió a lo s notificados el término de diez (10) días , para que contestaran el recurso y si era del caso, pidieran pruebas, de conformidad con el artículo 253 del CPACA.

1.1.3. El proceso ingresó al Despacho, el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)3, para resolver sobre el decreto de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

En vista de que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, puesto que , de acuerdo con el artículo 86 4 ibidem, en los procesos iniciados en

1 Documento contenido en el expediente digital con certificado A4D9740450E1E191 E4902015D 1A55114 9BEEFA044C833DBB 60D2618169DE1BC1, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Índice 7 de SAMAI. 3 Índice 17 de SAMAI.

9BEEFA044C833DBB 60D2618169DE1BC1, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Índice 7 de SAMAI. 3 Índice 17 de SAMAI. 4 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgad os y tribunales admi nistrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pru ebas. // De conform idad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 (7863) Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco ( 25) de enero de dos mil veintiuno

(2021).

2.2. Pruebas

De co nformidad con lo dispuesto en los artículos 211 5 y 254 6 del CPACA, el Despacho procede a pronunciarse sobre el decreto de pruebas.

2.2.1. Parte demandante7

Aportó los siguientes documentos:

Despacho procede a pronunciarse sobre el decreto de pruebas.

2.2.1. Parte demandante7

Aportó los siguientes documentos:

 Copia simple de la demanda presentada al interior del proceso de reparación directa, que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera.

 Copia simple de la sentencia de primera instancia proferid a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez ( 2010), al interior del trámite con radicado 2005-2407.

 Copia simple del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión.

 Copia simple de la s entencia de segunda instancia dictada por el Con sejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el curso de la acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2005-02407-02

 Copia simple del memorial en el que la parte demandante solicitó aclaración y adición a la providencia de segunda instancia.

 Copia simple del escrito de tutela presentado en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

 Copia simple del auto que resolvió la petición de aclaración y adición.

 Copia simple del f allo de tutela de primera instancia dict ado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 Copia simple del escrito de i mpugnación radicado ante el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

dos mil veintidós (2022).

 Copia simple del escrito de i mpugnación radicado ante el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de s u publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr lo s términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté exp resamente regulado e n este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 6 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 7 Documentos contenidos en el expediente digital con certificado A4D9740450E1E191 E4902015D1A55114 9BEEFA044C833DBB 60D2618169DE1BC1, ubicados en el índice 2 de SAMAI.3

7 Documentos contenidos en el expediente digital con certificado A4D9740450E1E191 E4902015D1A55114 9BEEFA044C833DBB 60D2618169DE1BC1, ubicados en el índice 2 de SAMAI.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 (7863) Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora  Copia simple de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

Adicionalmente, solicitó que se requiera:

 Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, para que envíe el expediente con radicado 2005-2407, en el que Luis Guillermo Parra Niño y otros fueron la parte demandante.

 Al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para que remita el expediente de tutela radicado 11001-03-15-000-2021-11595-00.

2.2.2. Parte demandada8

La Fiscalía General de la Nación , en memorial radicado el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no pidió pruebas.

2.2.3. Procuraduría General de la Nación9

El Ministerio Público refirió que era necesaria la incorporación del expediente de reparación directa identificado con radicado 25000 -23-26-000-2005-02407-02, en ese sentido, manifestó que coadyuva la solicitud probatoria efectuada por el apoderado del señor Parra Mora.

reparación directa identificado con radicado 25000 -23-26-000-2005-02407-02, en ese sentido, manifestó que coadyuva la solicitud probatoria efectuada por el apoderado del señor Parra Mora.

En virtud de lo anterior, e ste Despacho incorporará y tendrá como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede, los documentos aportados con el escrito de recurso extraordinario de revisión , excepto lo relacionado con la acción de tutela con radicado número 2021 -11595-00, como se explicará más adelante ; adicionalmente, como considera que el expediente originario de este proceso es necesario para revisar el objeto del recurso extraordinario, ordenará que, por Secretaría General, se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera para que remita la totalidad del trámite de reparación directa identificado con número de radicado 25000-23-26-000-2005-02407-02.

Por otra parte, no accederá a la solicitud de oficiar al Consejo de Estado para que envíe el expediente de tutela identificado con radicado 11001 -03-15-000-202111595-00, pues el asunto que será materia de revisión es la decisión de fondo tomada en el proceso adelantado a través de la acción de reparación directa antes indicada, no las decisiones que tomó esta Corporación en relación con el asunto constitucional planteado en esa oportunidad.

2.3. Reconocimiento de personería

En atención al memorial visible en el índice 15 del Sistema de Gestión Judici al – SAMAI –, se reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificad a con cedula de ciudadanía 51.904.206 y portador a de la

SAMAI –, se reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificad a con cedula de ciudadanía 51.904.206 y portador a de la tarjeta profesional 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la Fiscalía General de la Nación en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

8 Documento contenido en el expediente digital con certificado AB7C6D07 01C0CF57 DEE4908DBEC685E2 D70FFF4CBB24B739 47BEF59EDD343B7D, ubicado en el índice 15 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digital con certificado DEA0A589883EA7E1 40CC42157B17ACBD E388553C7ED6B4BD 9C8504F7DD23B9DD, ubicado en el índice 16 de SAMAI.4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00 (7863)

Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Incorporar y tener como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede, los documentos aportados con la demanda, que atañen al proceso adelantado a través de la acción de reparación directa en la que se tomó la decisión de fondo objeto de este extraordinario de revisión, de conformidad con la parte motiva de este auto.

adelantado a través de la acción de reparación directa en la que se tomó la decisión de fondo objeto de este extraordinario de revisión, de conformidad con la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFICIAR al Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca – Sección Tercera para que remita la totalidad del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado 25000 -23-26-000-200502407-02, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER a Sandra Patricia Lesmes Cogollos identificada con cédula de ciudadanía 51.904.206 y tarjeta profesional 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos a que alude el poder conferido.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente

CAOP/expediente digital

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