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CE - 110010315000202204904001SENTENCIA20221024151408

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Título
CE - 110010315000202204904001SENTENCIA20221024151408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204904 00

Accionante: CARMEN KARINA GIL ORTEGA Y OTRA

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – No existe vulneración o amenaza toda vez que lapetición del accionante fue remitida a la autoridad competente.

Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporla señoraCarmenKarinaGilOrtega,en nombrepropioy enrepresentacióndesuhijamenordeedad,LaurenSofíaGilGil,deconformidadconel Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda LaseñoraCarmenKarinaGilOrtega,ennombrepropioyenrepresentacióndesuhijamenordeedad,LaurenSofíaGilGil,instauródemandadetutelacontraelConsejoSuperiorde la Judicatura,por considerarvulneradosu derechofundamentalde petición.La partetutelanteelevólassiguientespretensiones(trascripción literal): Primero: Tutelar mis derechos fundamentales de petición y acceso a lainformación pública.

Segundo: Ordenar a la accionada dar respuesta a la petición.

1Radicación número: 110010315000202204904 00Accionante: Carmen Karina Gil Ortega y otraAccionado: Consejo Superior de la JudicaturaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

2. Hechos relevantes Mediantecorreo electrónicoremitidoel 16 de agosto de 2022 ( info@cendoj.ramajudicial.gov.co),la señoraGil Ortegale solicitóal ConsejoSuperiordelaJudicaturaqueleinformara“sielseñorEDUARDOENRIQUEGILCASTELLANOS(…)seencuentravinculadolaboral,legalyreglamentariamenteocontractualmentea la RAMAJUDICIAL.Encasoafirmativoseñalarlaformadevinculación,dependencia,montodelsalariou honorariosy periodosi hubierelugar”.

Loanterior, conelobjetodepromoverelrespectivoprocesodefijacióndecuotaalimentariaafavordelamenorLauraSofíaGilGil,hijadelseñorEduardoEnriqueGil Castellanos. Manifestóla tutelanteque,pesea quesevencióel términolegal,la entidadaccionadanohadadorespuestaa susolicitud,loque“setraduceenunaclaravulneracióndelderechoa elevarpeticionesrespetuosasy obtenerrespuestaconsagradoenelartículo23delaConstituciónNacional,asímismoesunaafrentaal acceso a la información pública”.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela Medianteprovidenciade15deseptiembrede2022,seadmitiólademandadetutela y se ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

LaMagistradaAuxiliardela PresidenciadelConsejoSuperiordelaJudicaturaexpusoque,unavezseestablecióquelaCorporaciónnoeralacompetenteparaconocerdelasolicituddelaseñoraGilOrtega,dispusosuremisiónatravésdelSistemadeCorrespondenciaSIGOBIUSalaUnidaddeRecursosHumanosdelaDirecciónEjecutivade AdministraciónJudicial,encargadade recopilarysuministrar la información de los servidores judiciales. Porlo anterior, solicitóquesedeclaresufaltadelegitimaciónporpasiva,trasconsiderarquenoeslaresponsabledecumplirlasórdenesqueseexpidanparasalvaguardar el derecho fundamental que se invoca como vulnerado. 2Radicación número: 110010315000202204904 00Accionante: Carmen Karina Gil Ortega y otraAccionado: Consejo Superior de la JudicaturaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

II. C O N S I D E R A C I O N E S Deconformidadconelartículo86delaConstituciónPolítica,laaccióndetutelaesunmecanismodedefensajudicialalcualpuedeacudirtodapersonaparaobtenerla proteccióninmediatade sus derechosfundamentalescuandoresultenvulneradosoamenazadosporlaacciónolaomisióndelasautoridadespúblicaso de los particulares en los casos que señale la ley. Enesesentido,elartículo5delDecreto2591de1991“porelcualsereglamentala acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé:

Artículo 5. Procedencia de laaccióndetutela. Laaccióndetutelaprocedecontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayaviolado,violeoamenaceviolar cualquieradelosderechosdequetratael artículo2deesta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, deconformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. Laprocedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de laautoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido: …paraqueprocedalaaccióndetutelaenunasuntodeterminado,serequierequeexistanelementosobjetivosdeloscualessepuedainferirunaamenazao vulneración ciertadederechosfundamentales, bienseapor unaacciónouna omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de losparticulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener laprotección de los derechosfundamentalesqueconsideraconculcados, debe,como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador,es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible deamparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa enseñalar que, ‘laaccióndetutelaprocede,cuandosepruebequeseamenazano vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte deautoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe unmecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’ 1 (sedestaca) 2 . Enelpresenteasunto,laseñoraCarmenKarinaGilOrtega,ennombrepropioyenrepresentacióndesuhijamenordeedad,LaurenSofíaGilGil,afirmaqueelConsejoSuperiordelaJudicaturalesestávulnerandosuderechofundamentalde 2

2

T-346-10.

1

Original de la Cita: “VerSentencia T-313 del 7 deabril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”.

3Radicación número: 110010315000202204904 00Accionante: Carmen Karina Gil Ortega y otraAccionado: Consejo Superior de la JudicaturaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) petición,porquenohadadorespuestaalasolicitudradicadael16deagostode2022, en la que se solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: INFORMARsi el señorEDUARDOENRIQUEGILCASTELLANOSidentificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.949.159, se encuentravinculado laboral, legal y reglamentariamente o contractualmentealaRAMAJUDICIAL. En caso afirmativo señalar la forma de vinculación, dependencia,monto del salario u honorarios y periodo si hubiere lugar.

Porsuparte,setieneque,enla contestacióndela demanda,la Corporaciónaccionadainformóque esa peticiónse remitióa travésdel SistemadeCorrespondencia– SIGOBUSalaUnidaddeRecursosHumanosdelaDirecciónEjecutivade AdministraciónJudicial;comopruebadeello,anexóla siguienteimagen: Enesesentido,nopodríaatribuírselea laCorporaciónaccionadalatrasgresióndelderechofundamentaldepeticióndelastutelantes,bajoelentendidodequecumplióconla obligaciónderemitira laentidadcompetenteparasuministrarlainformaciónlaboraldelseñorEduardoEnriqueGilCastellanos,lo quetambiénconstituye respuesta. Al respecto, la Corte Constitucional 3 ha precisado:

3 ha precisado: 4.5.4. Respuestadefondo.Otrocomponentedel núcleoesencial suponequela contestación a los derechosdepeticióndebeobservar ciertascondicionespara que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación haseñalado que la respuesta de la autoridad debe ser: ‘(i) clara, esto es,inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, demanera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaciónimpertinenteysinincurrir enfórmulasevasivasoelusivas;(iii)congruente,desuerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con losolicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, demaneraque, si larespuestaseproduceconmotivodeunderechodepeticiónformulada dentro deunprocedimientodel queconocelaautoridaddelacualel interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuestacomo si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resultarelevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido ydelasrazones 3 T-230 de 7 de julio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4Radicación número: 110010315000202204904 00Accionante: Carmen Karina Gil Ortega y otraAccionado: Consejo Superior de la JudicaturaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) por las cuales la petición resulta o no procedente’

4 (se resalta fuera deloriginal).La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente losolicitado por el interesado 5 , salvo cuando esté involucrado el derecho deacceso a la información pública (art. 74 C.P.) 6 , dado que, por regla general,existe el ‘deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, aquien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas yactualizadas sobre cualquier actividad del Estado’ 7 . Sobre este punto, espreciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite elejerciciodemuchosotrosderechosfundamentales, asícomolaconsolidaciónde la democracia, las restricciones al derecho de petición y de informacióndebenser excepcionalesydeberánestar previamenteconsagradasenlaley.Al respecto, en el Título III de la Ley 1712de2014sehacereferenciaaloscasosespecialesenloscualessepuedenegarel accesoalainformación,porejemplo, entreotros, al tratarsedeinformaciónclasificadayreservada, oquepueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a laintimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales yprofesionales.Enlashipótesisenquelaautoridadaquiensedirigiólasolicitudnosealacompetenteparapronunciarsesobreelfondodelorequerido,tambiénse preserva la obligación de contestar, consistente en informar alinteresado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su 7

7

Original de la cita: “En relación con el alcance de este derecho fundamental, la CorteConstitucional haobservadoque‘[l]aley quelimitael derechofundamental deaccesoalalibertadde información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto dereserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. En efecto, la Constitución en estesentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie dehabilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información quediscrecionalmenteconsiderenadecuado. Paraqueestonoocurray noseinviertalareglageneralde la publicidad, la ley debeestablecer conclaridady precisiónel tipodeinformaciónquepuedeser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a losciudadanos, las autoridades quepuedenaplicarlay los sistemas decontrol queoperansobrelasactuaciones que por tal razón permanecen reservadas’. Sentencia C-491 de 2007, M.P. JaimeCórdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Loanterior resultadeespecial importancia, por ejemplo,enel casodelasvíctimas,yaqueel derechode acceso a la información es ‘una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a laverdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y paragarantizar el derechoalamemoriahistóricadelasociedad’. Citaestomadadela Sentencia C-491de2007,M.P.JaimeCórdobaTriviño. Véanse,entreotras,lasSentenciasC-274de2013,T-487de2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018”.

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Original delacita: “Artículo74delaConstituciónPolítica: ‘Todas las personas tienenderechoaacceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)’”.

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Original delacita: “Artículo74delaConstituciónPolítica: ‘Todas las personas tienenderechoaacceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)’”.

5

Original de la cita: “Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición delderechodelopedido. Puntualmente,sehadichoque:‘nosedebeconfundirel derechodepetición(…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta derespuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de laactuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos seconculca underechoconstitucional fundamental. Encambio, loquesedebateantelajurisdiccióncuandoseacusael acto, expresoopresunto, proferidopor laadministración, aludeal fondodelopedido, demaneraindependientedel derechodepeticióncomotal.Allísediscutelalegalidaddelaactuación administrativaodel actocorrespondiente, deacuerdoconlas normas alas queestabasometidalaadministración, es decir quenoestáenjuegoel derechofundamental dequesetratasino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el CódigoContencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo lahipótesis del perjuicioirremediable(artículo86C.N)’. SentenciaT-242de1993,M.P.JoséGregorioHernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180de2001, T-192de2007,T-558 de 2012 y T-155 de 2018”.

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Original de la cita: “Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véasetambién, entreotras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007de2019”.

5Radicación número: 110010315000202204904 00Accionante: Carmen Karina Gil Ortega y otraAccionado: Consejo Superior de la JudicaturaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asuntoformulado por el peticionario 8 (se destaca). Asílascosas,laSalanegaráelamparosolicitado,puesnoexistelaafectacióndelderecho de petición alegada en la demanda de tutela. Enméritodelo expuesto,el ConsejodeEstado,enSaladelo ContenciosoAdministrativo,SecciónTercera,SubsecciónA,administrandojusticiaennombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO:NEGARelamparosolicitado,porlasrazonesexpuestasenlapartemotiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.

TERCERO: denoserimpugnadalapresenteprovidencia,ENVIARelexpedientea la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICONota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, demanera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad yautenticidad del presente documento en ellink https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmentepuede acceder al aplicativodevalidaciónescaneandoconsuteléfonocelularel códigoQRqueaparece a la derecha. V F 8

Original delacita: “Véanse, entreotras,lasSentenciasT-219de2001,T-1006de2001,T-229de2005 y T-396 de 2013. Cabetambiénhacer referenciaal deber deinformaciónconsagradoenelartículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener adisposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en lapágina electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y eletrónicos dequedisponga. Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de laentidad, las funciones desus distintas dependencias y servicios queseprestan, procedimientosytrámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas”.

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