CE - 110010315000202204907001SENTENCIA20221219102642
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204907001SENTENCIA20221219102642
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-00 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional/ Defecto procedimental. Síntesis del caso: El demandante enjuició el Auto que confirmó parcialmente la decisión del juez de primera instancia y negó el decreto de un testimonio. Asimismo, cuestionó que se hubiese dado trámite de aclaración a un escrito presentado al interior del proceso, aun cuando materialmente era una solicitud de adición. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rubén Darío Castillo Escobar en contra del Tribunal Administrativo de Quindío. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de septiembre de 2022, Rubén Darío Castillo Escobar, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de los Autos de 4 y 26 de abril de 2022, proferidos dentro del proceso de repetición No. 63001-33-33-001-2017-00387-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
debido proceso, con ocasión de los Autos de 4 y 26 de abril de 2022, proferidos dentro del proceso de repetición No. 63001-33-33-001-2017-00387-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Lo expuesto encaja en las circunstancias constitucionales para reclamar el presente amparo por violación al debido proceso y, adicional a lo anterior, no existe dentro de este proceso vía alguna para lograr la modificación de la providencia. Con base en lo anterior, se pide se modifique el auto del 4 de abril de 2022 y se revoque el auto del 26 de abril de 2022 dictados por el Tribunal 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-00 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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Administrativo del Quindío -sala unitariay, en su lugar, se ordene el decreto del testimonio del señor Iván Mauricio Fernández Arbeláez.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 11 de octubre de 2017, la Contraloría Departamental de Quindío demandó en repetición2 a un grupo de diputados, entre los cuales se encuentra el accionante, por su presunta responsabilidad en relación con las condenas surgidas como resultado de distintos procesos judiciales que tuvieron origen en la Ordenanza No. 11 de 2007, a través de la cual el departamento de Quindío suprimió varios cargos en la entidad demandante, entre los cuales se encontraban 9 de carrera administrativa. 5. 2) En el trámite del proceso mencionado, Rubén Darío Castillo Escobar (demandado) contestó la demanda de repetición y solicitó el decreto y práctica de los testimonios de Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, Jhon Bairo Cohecha Salazar e Iván Mauricio Fernández Arbeláez3, los cuales fueron negados por la juez que adelantaba el proceso en primera instancia tras considerarlos impertinentes y superfluos. 6. 3) Inconforme con esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable y el conocimiento de la apelación correspondió al Tribunal Administrativo de Quindío, que, en Auto de 4 de abril de 2022, resolvió revocar parcialmente la decisión y decretar los testimonios de Jhon Víctor Cardona Gutiérrez y Jhon Bairo Cohecha Salazar. No obstante, confirmó lo decidido en relación con el del señor Fernández Arbeláez5. 7. 4) El 8 de abril de 2022, el señor Castillo Escobar
los testimonios de Jhon Víctor Cardona Gutiérrez y Jhon Bairo Cohecha Salazar. No obstante, confirmó lo decidido en relación con el del señor Fernández Arbeláez5. 7. 4) El 8 de abril de 2022, el señor Castillo Escobar presentó un escrito ante el Tribunal Administrativo de Quindío “con fundamento en el artículo 285 del CGP6” en el cual manifestó su desacuerdo con la decisión que negó el testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez y los motivos que la 2 A dicho proceso le fue asignado el radicado No. No. 63001-33-33-001-2017-00387-00/01. 3 Quien fungió como juez al interior de un proceso suscitado con ocasión de los mismos hechos. 4 En el escrito mencionado, el accionante expresó sus reparos frente a la supuesta impertinencia e inutilidad de los testimonios de manera general. En relación con la impertinencia, mencionó que la culpa grave del funcionario es uno de los elementos cuya observancia resulta necesaria con ocasión del trámite de una acción de repetición, y que los testimonios aludidos son un elemento para su posible demostración. De otro lado, también se pronunció sobre la supuesta inutilidad de los testimonios y mencionó que puede resultar apresurado concluir que existe suficiencia en el material probatorio, más cuando no se mencionaron los hechos sobre los cuales, supuestamente, pesaba dicha suficiencia. 5 En relación con el testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez, el Tribunal Administrativo de Quindío manifestó lo siguiente (se trascribe): “(…)el testimonio del señor IVÁN
MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ se considera inútil decretarlo en el proceso, dado que sus criterios interpretativos como juzgador sobre la temática base de la condena judicial con la cual se demandó en repetición ya se encuentran en el plenario y aparecen consignados en las providencias judiciales que dicho servidor profirió y que fueron aportadas con la contestación de la demanda”. 6 Se trascribe: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-00 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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justificaron7, ello con base en que con ese testimonio también se pretendía dar cuenta de situaciones posteriores a la sentencia, como lo fueron los futuros reproches por incursión en “vías de hecho”, motivo por el cual solicitó modificar la decisión y decretar dicho testimonio. No obstante, el Tribunal concluyó que por vía de aclaración no era posible modificar el auto que decidió el recurso de apelación. 8. Aunque en el escrito de tutela no hubo mención directa a algún posible defecto en las decisiones enjuiciadas, del estudio del mencionado texto fue posible concluir que, como fundamento de la vulneración, el accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en los siguientes términos: (1) el Tribunal Administrativo de Quindío debió aplicar el parágrafo del artículo 318 del CGP8 y, como consecuencia, tramitar el escrito de 8 de abril de conformidad con el artículo 287 del mismo código, es decir, darle trámite de solicitud de adición, lo cual podría encuadrarse en un posible defecto procedimental, y (2) la omisión en el decreto del testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez vulneró su derecho al debido proceso pues, según aduce, este era fundamental para conocer “las circunstancias externas que rodearon la sentencia” proferida en un proceso similar. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros9 9. El Juzgado 1 Administrativo de Armenia allegó escrito y solicitó considerar las razones de fondo expuestas en su momento por el propio juzgado y el Tribunal Administrativo de Quindío con fundamento en las cuales se negó el testimonio del señor Fernández Arbeláez. Asimismo, manifestó atenerse lo que se decida en el proceso de la referencia. 10. Bernardo Valencia Cardona allegó escrito y en este manifestó que “acompaña plenamente” las solicitudes de la acción de tutela. Para sustentar su manifestación alegó que
Arbeláez. Asimismo, manifestó atenerse lo que se decida en el proceso de la referencia. 10. Bernardo Valencia Cardona allegó escrito y en este manifestó que “acompaña plenamente” las solicitudes de la acción de tutela. Para sustentar su manifestación alegó que debía darse aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas “por ser un tema probatorio frente a una rigurosidad o formalidad” y, adicionalmente, manifestó que debió darse aplicación al artículo 318 del CGP y tramitar el escrito presentado por el accionante el 8 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 287 del mismo código, es decir, como solicitud de adición.
7 Ver nota al pie No 4. 8 Se trascribe: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 9 Mediante Auto de 7 de octubre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Quindío, y (3) vincular al Juzgado 1 Administrativo de Armenia, al departamento de Quindío y a la Contraloría Departamental de Quindío, sí como a Belén Sánchez Cáceres, Bernardo Valencia Cardona, Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, Jorge Augusto Llano García, José Wilson Rúa Bedoya, Julio Ernesto Ospina Gómez, Libardo Antonio Taborda Castro, Luis Emilio Valencia Diaz y Rubén Darío Castillo Escobar, como terceros interesados en el proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-00 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7
11. El Tribunal Administrativo de Quindío y los demás vinculados guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Quindío, como juez de la apelación, incurrió en (1) un defecto procedimental por no tramitar el escrito de 8 de abril de 2022 como una solicitud de adición, de conformidad con el artículo 287 del CGP, pues, a pesar de ser expresamente presentado como solicitud de aclaración, materialmente ostentaba los elementos de una solicitud de adición, y/o (2) un defecto fáctico por negar el decreto del testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez, al haber impedido la debida conducción al proceso de hechos que resultan indispensables para la solución del debate. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 13. En relación con el cargo encausado como defecto fáctico, la Sala considera que este no satisface el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante pretendió que el asunto ya resuelto en segunda instancia fuera sometido a una instancia adicional con el fin de controvertir la decisión del juez natural de la causa. 14. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara Y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 15. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo
(se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara Y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 15. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-00 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7
16. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 17. En ese orden, se advierte que el objeto del reparo planteado a través la presente acción de tutela (el rechazo del testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez) fue también objeto del recurso de apelación al interior del proceso de repetición y que, de manera consecuente, este ocupó un lugar en la decisión enjuiciada. De ese modo, salta a la vista que la controversia fue ya resuelta por el juez natural de la causa, y que la acción de tutela se presentó con ocasión de una mera discrepancia en relación con lo decidido por el juez de repetición. 18. Además, dicho sea de paso, lo cierto es que no toda decisión que niegue el decreto de una prueba solicitada tiene el potencial de vulnerar derechos fundamentales por la configuración de un defecto fáctico, de hecho, el artículo 168 del CGP establece que el juez rechazará las pruebas que considere ilícitas, impertinentes, inconducentes o superfluas. De ese modo, para que en escenarios como el presente se configure de manera efectiva el defecto que se analiza, es necesario que la decisión que niega o rechaza una prueba sea también arbitraria, es decir, que carezca de justificación o que esta sea irrazonable. 19. Frente al defecto procedimental, la Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se profirió la providencia enjuiciada (26/4/22)11 y la de interposición de la presente acción de tutela (9/9/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un Auto que resolvió una solicitud de aclaración en el marco de un proceso de repetición. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por tramitar como aclaración un escrito que materialmente tenía las características de una solicitud de adición, al interior de un proceso de repetición. 11 Al no ser posible determinar la fecha de notificación de la providencia con base en las pruebas allegadas, la Sala tomará como referencia la fecha en que esta fue proferida.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-00 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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2.3. Verificación de defectos y/o vulneración alegada 20. La Sala negará la solicitud de amparo por considerar que no se configuró el defecto procedimental. 21. En relación con el aludido defecto, que según la parte actora se configuró por haberse dado trámite de aclaración a lo que materialmente era una solicitud de adición, cabe mencionar que la adición es un medio procesal contemplado por el ordenamiento jurídico para que las partes soliciten al juez que añada a la providencia ya proferida una manifestación sobre cualquiera de los extremos del proceso, o sobre cualquier otro asunto que, por mandato de la ley, debe ser objeto de decisión, siempre que sobre este no haya habido pronunciamiento. Es decir que, en términos más claros, este mecanismo procede cuando, en una providencia determinada, el juez no decide sobre un asunto que debía ser objeto de decisión. 22. En ese sentido, la Sala observa que el escrito de 8 de abril de 2022 se refirió especifica y directamente a la omisión en el decreto del testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez y lo cierto es que la autoridad judicial accionada sí se pronunció al respecto (se trascribe): “(…) el testimonio del señor IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ se considera inútil decretarlo en el proceso, dado que sus criterios interpretativos como juzgador sobre la temática base de la condena judicial con la cual se demandó en repetición ya se encuentran en el plenario y aparecen consignados en las providencias judiciales que dicho servidor profirió y que fueron aportadas con la contestación de la demanda (…)”.
23. Con base en los elementos presentados, esta Sala concluye que no es necesario profundizar en la posibilidad de que se haya dado trámite de aclaración cuando, supuestamente, debía darse el de adición, pues aún si se estudiaba el escrito de 8 de abril de 2022 bajo los estándares del artículo 287 del CGP, la solicitud contenida en este resultaba a todas luces improcedente, ya que lo cierto es el Tribunal Administrativo de Quindío sí se pronunció con respecto al testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez y ello implica que necesariamente se descarte uno de los elementos necesarios de procedencia para mecanismo mencionado, como lo es la omisión en el pronunciamiento sobre un asunto que debía ser expresamente resuelto. 2.4. Conclusión 24. Así las cosas, la Sala considera que el cargo encausado como defecto fáctico carece de relevancia constitucional y, adicionalmente, que no hay motivos para considerar que se vulneraron los derechos del accionante con ocasión de la configuración de un defecto procedimental. Por los motivos mencionados se declarará la improcedencia del primero y se negará el amparo con base en el segundo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04907-00 Demandante: Rubén Darío Castillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de relevancia constitucional, el cargo relacionado con el rechazo del testimonio de Iván Mauricio Fernández Arbeláez por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Rubén Darío Castillo Escobar en contra del Tribunal Administrativo de Quindío con ocasión del trámite al que fue sometido el escrito de 8 de abril de 2022, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto
Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co