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CE - 110010315000202204912011SENTENCIA20221128121517

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204912011SENTENCIA20221128121517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04912-01

Accionante: DISPENSARIO DOTACIONES MÉDICAS LA FE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Tutela contra providencias judiciales / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Medio de control de reparación directa / Defecto sustantivo / Término de caducidad / Incumplimiento del requisito de inmediatez

Acción de tutela – sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, actuando por conducto de su administrador 1, en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela que interpuso la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

1 El señor Xavier Luis Cotes Urdiola.AC CI ÓN DE TUTE L A

Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela que interpuso la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

1 El señor Xavier Luis Cotes Urdiola.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0491201

Accionante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Los señores Ubaldo Ruiz Argel y Xavier Luis Cotes Urdiola, como propietario y administrador, respectivamente, de Dotaciones Médicas La Fe, presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Nación – Rama Judicial, de la Fiduciaria La Previsora S.A. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión de la presunta omisión en la vigilancia y control durante el proceso de liquidación de CAPRECOM y por las agencias dejadas de pagar al establecimiento comercial.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de providencia del 8 de octubre de 2020, rechazó la demanda

control durante el proceso de liquidación de CAPRECOM y por las agencias dejadas de pagar al establecimiento comercial.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de providencia del 8 de octubre de 2020, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de caducidad. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, por medio de auto de 25 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la providencia de 8 de octubre de 2020, incurrióAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0491201

Accionante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 en un defecto sustantivo porque desconoció «la noción que apunta a que el hecho dañoso se produce una vez el liquidador excluya de la masa de liquidación las acreencias solicitadas, presenta a su vez una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».

Alegó una vulneración de los principios pro homine, que según indica, obliga a aplicar la interpretación más favorable de las reglas que puedan afectar derechos; y pro actione, que debe dar prioridad a la

Alegó una vulneración de los principios pro homine, que según indica, obliga a aplicar la interpretación más favorable de las reglas que puedan afectar derechos; y pro actione, que debe dar prioridad a la interpretación que permita reconocer la procedencia de un recurso de defensa judicial. En ese sentido, indicó que su estabilidad financiera y su capacidad operativa se han visto afectadas por la debilidad en la inspección, vigilancia y control por parte de las entidades competentes.

3. PRETENSIONES

La parte accionante solicitó lo siguiente:

«PRIMERO: Se ordene dejar sin efectos el auto de fecha 8 de octubre de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por medio del cual se rechazó de plano la demanda del medio de control de reparación integral impetrada el 13 de marzo de 2019, y demás decisiones judiciales que decretaron la caducidad del medio de control de reparación integral y que indicaron la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aseverando también su caducidad.

SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitir y dar curso a la demanda del medio de control de reparación integral el 13 de marzo de 2019». (sic en toda la cita).

4. INFORMES

Mediante auto de 15 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y alAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0491201

Accionante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y alAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0491201

Accionante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Tribunal Administrativo del Cesar como autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del medio de control accionado, y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

4.1. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social pidió su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2. La Fiduprevisora, como administrador y vocero del PAR CAPRECOM LIQUIDADO , solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que los yerros en los que hubiese podido incurrir el Tribunal Administrativo del Cesar al dictar sentencia en el medio de control de reparación directa no guardan relación con las funciones de dicha entidad ni con su proceso liquidatorio.

que hubiese podido incurrir el Tribunal Administrativo del Cesar al dictar sentencia en el medio de control de reparación directa no guardan relación con las funciones de dicha entidad ni con su proceso liquidatorio.

Refirió que los derechos causados hasta el 28 de diciembre de 2015 fueron reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación; y que mediante primer aviso fijado el 1 de febrero de 2016 y segundo aviso fijado el 18 de febrero de 2016 se emplazó al público en general, para que todas las personas que se consideraran con derecho a presentar solicitudes de cualquier índole en contra de CAPRECOM EICE se hicieran parte en el proceso liquidatario.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0491201

Accionante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.3. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que el auto de segunda instancia fue proferido el 25 de agosto de 2021, notificado a las partes de manera electrónica el 14 de diciembre del mismo año, y el escrito de tutela fue radicado el 12 de septiembre de 2022.

4.4. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

de tutela fue radicado el 12 de septiembre de 2022.

4.4. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.5. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó aproximadamente un año después de haberse proferida el auto de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa.

Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de sentencia de 6 de octubre de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Precisó que la decisión que terminó el proceso de reparación directa fue el auto de 25 de agosto de 2021, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el cual se notificó el 10 de diciembre de 2021. Sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 12 de septiembre de 2022, es decir, después de los seis meses que otorga la jurisprudencia constitucional para que se considere presentada en un plazo razonable y proporcionado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0491201

Accionante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De igual modo, sostuvo que el accionante no puso de presente ninguna condición especial que pueda ser analizada para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediate z para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

Finalmente, en cuanto a la falta de cancelación de las acreencias dejadas de pagar a Dotaciones Médicas La Fe por parte de CAPRECOM liquidada, indicó que dicho aspecto no pudo ser estudiado en el medio de control de reparación directa ante la configuración de la caducidad en el mismo, por lo que no puede entrar el juez constitucional a examinar un asunto propio del juez de lo contencioso administrativo.

6. IMPUGNACIÓN

El establecimiento de comercio accionante presentó impugnación contra la decisión precitada y señaló que si bien la providencia de segunda instancia que confirmó la declaratoria de la caducidad de la acción se dictó el 25 de agosto de 2021, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa fue devuelto al Tribunal Administrativo del Cesar que, el 31 de marzo de 2022, dictó un nuevo auto de «obedézcase y cúmplase».

Sostuvo que esta es la última providencia judicial proferida dentro del proceso contencioso administrativo, y como aquella que da fin a la controversia judicial, esta fecha es desde la cual debe considerarse que se originó la violación de los derechos fundamentales invocados y la

Sostuvo que esta es la última providencia judicial proferida dentro del proceso contencioso administrativo, y como aquella que da fin a la controversia judicial, esta fecha es desde la cual debe considerarse que se originó la violación de los derechos fundamentales invocados y la que debe tenerse como dato inicial para establecer el comienzo del término para determinar el cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatezAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0491201

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto» 2.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el

subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto» 2.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará, conforme a los argumentos de impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia, si:

2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04912 -01

Acci onante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8  ¿El Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado , con la expedición de la s providencias del 8 de octubre de 2020 y del 25 de agosto de 2021, que declararon configurada la caducidad en el medio d e control d e reparación directa bajo estudio, incurrieron en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y iv) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama d el poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser cont rolada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0491201

Accionante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

Radicado: 110010315000 -2022-0491201

Accionante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio

sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04912 -01

Acci onante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes even tos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la

verificar la ocurrencia de uno de los siguientes even tos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa j uzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5.

5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201providencias judiciales se ejerce oportunamente»5.

5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0491201

Accionante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto se decide la impugnación presentada por el establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela que interpuso la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

El demandante alega la configuración de un defecto sustantivo en el auto de 8 de octubre de 2020, el cual declaró la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de reparación directa interpuesto por el Dispensario en contra de la Nación – Ministerio de Salud, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Nación – Rama Judicial, de la Fiduciaria La Previsora S.A. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado.

No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que

la Fiduciaria La Previsora S.A. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado.

No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la última decisión proferida en el proceso que se cuestiona fue el auto de 25 de agosto de 2021, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que se notificó el 14 de diciembre de 2021, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2022, es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y veintinueve (29) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, en los fundamentos de la impugnación, la parte accionante señaló que debe tenerse en cuenta como fecha para contabilizar la inmediatez el 31 de marzo de 2022, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Cesar dictó un auto de «obedézcase y cúmplase» frente a la decisión de segunda instancia. Sin embargo, laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04912 -01

Acci onante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 ejecutoriedad de la decisión de 25 de agosto de 2021 no se interrumpió con la expedición de dicha providencia que tiene el carácter de trámite

Bogotá D.C. – Colombia 1 2 ejecutoriedad de la decisión de 25 de agosto de 2021 no se interrumpió con la expedición de dicha providencia que tiene el carácter de trámite y no se pronuncia, resuelve o modifica alg una solicitud o aparte del auto que pone fin al medio de control de reparación directa.

Así las cosas, no se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cual es el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional:

«[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su na turaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»6.

Asimismo, no se hará análisis de procedencia de la presente acción de tutela frente a la falta de cancelación de las acreencias dejadas de pagar a Dotaciones Médi cas La Fe por parte de CAPRECOM liquidada, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de la impugnación y tampoco se discutió en el marco del proceso ordinario.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela que interpuso la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

de 6 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela que interpuso la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0491201

Accionante: Dispensario Dotaciones Médicas La Fe

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3

III. FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela que interpuso la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión

SAMAI.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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