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CE - 110010315000202204919001SENTENCIA20221027170352

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204919001SENTENCIA20221027170352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04919-00

Demandante: SOCIEDAD F.S.D. INGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyecto LTDA contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 13 de septiembre de 2022 , el señor Guillermo Leiva Aguirre, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad F.S.D. Ingeni ería de Proyectos LTDA, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y al derecho a la igualdad.”

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías cons titucionales con ocasión de la providencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó librar mandamiento de pago. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo instaurado contra el municipio de Machetá -

Cundinamarca.Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00

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Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00

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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió:

“(…) revoque el fallo proferido por las instancias accionadas, en el entendido que desconocieron los precedentes judiciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como el error probatorio al desestimar los contratos de obra, como prueba –-ad substantiam actus – por ende, se ruega se libre mandamiento de pago.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La Socied ad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Machetá, con el fin de que se libre mandamiento de pago, por concepto de las sumas establecidas en las actas de terminación y liquidación de los contratos de obra: (i) 067 de 2018, (ii) 079 de 2018 y; (iii) 083 de 2018.

6. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Admini strativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, autoridad judicial que por auto del 30 de septiembre de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pa go, decisión que fue objeto de reposición y

6. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Admini strativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, autoridad judicial que por auto del 30 de septiembre de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pa go, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por parte del ejecutante.

7. Así, en auto del 28 de octubre de 2021, el mencionado juzgado resolvió: (i) no reponer la decisión adoptada en proveído del 30 de septiembre de 2021 y; (ii) conceder en el efecto suspensivo el recurso de alzada.

8. Mediante providencia del 31 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A confirmó lo dispuesto por el a quo al considerar que de las a ctas de l iquidación aducidas como título ejecutivo, no se evidenciaba una obligación de pago a cargo del municipio de Machetá a favor de la ejecutante, que ostent ara las características de ser expresa, clara y actualmente exigible.

1.3. Fundamentos de la vulneración

9. De fecto fáctico: por cuanto, a su juicio, no se valoró debidamente el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, del cual se concluía que sí existe una obligación clara, expresa y exigible, pues de este documento se desprende que constituye el balance final del contrato y en el cual c oncurren las partes con el fin de determinar las obligaciones que hayan quedado insolutas en el desarrollo de la ejecución contractual.Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

determinar las obligaciones que hayan quedado insolutas en el desarrollo de la ejecución contractual.Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00

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10. Desconocimiento del precedente: Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha establecido que el acta de liquidación del contrato constituye por sí solo título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente. Adicionalmente, expresó que dicha acta corresponde a un título ejecutivo autónomo, ya que se erige un negocio jurídico extintivo en el que las partes definen el estado en que quedaron las cuentas.

11. Concluyó que “puede coexistir los dos acápites de balance financiero y del paz y salvo, sin que en ningún se pretenda comprender o interpretar, que, por hacer anotación de lo último, se sustraiga al pago de las obligaciones que han sido definida en forma categórica y especifica por las partes contractuales, dond e en forma diamantina y clara así lo expresa.”

(sic para toda la cita).

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Auto admisorio

12. La magistrada ponente mediante auto del 5 de octubre de 2022, entre otras

(sic para toda la cita).

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Auto admisorio

12. La magistrada ponente mediante auto del 5 de octubre de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ord enó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá . Así mismo, dispuso la vincula ción, como terceros con interés jurídico en el resultado del proce so, al municipio de Machetá y al Ministerio Público, quienes hicieron parte del proceso ordinario.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se presentaron las siguientes contestaciones:

1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá

13. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y solicitó negar las pretensiones de la demanda , al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, ya que la providencia acusada atendió a las normas y jurisprudencia vigente frente al tema.

14. Consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno dado que todas las decisiones han sido debidamente motivadas, notificadas debidamente “ y el hecho que

1 “Consejo de Estado, M .P. Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C. 19 de julio de 2006, radicado N.° 23001-23-31-000-2003-01328-01.

1 “Consejo de Estado, M .P. Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C. 19 de julio de 2006, radicado N.° 23001-23-31-000-2003-01328-01. “M.P. Ruth Stella Correa Palacio Redición número 25000-23-26-000-2002-01920-01 del 11 de noviembre de 2009.”Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00

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4 no se compartan las decisiones tomadas no significa se haya irrespetado el ordenamiento jurídico”.

15. Concluyó que en ningún momento se desconoció que las actas de liquidación de l contrato constituyan títulos ejecutivos, lo que se reprocha es la falta de congruencia y calidad en su contenido, “cuestión que resulta inexplicable por el accionante”

1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

16. Requirió negar las pretensiones de la demanda habida cuenta que, contrario a lo sostenido por el accionante, se valoraron todos los medios de pruebas aportados al proceso, sin embargo del análisis de estas se concluyó que no se evidenciaba una obligación de pago a cargo del muni cipio de Machetá a fav or de la ejecutante, que reuniera las características de ser expresa, clara y actualmente exigible.

proceso, sin embargo del análisis de estas se concluyó que no se evidenciaba una obligación de pago a cargo del muni cipio de Machetá a fav or de la ejecutante, que reuniera las características de ser expresa, clara y actualmente exigible.

17. Igualmente puso de presente que tampoco se desconoció el precedente toda vez que en la providencia acusada se precisó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actas de liquidación bilateral de los contratos estatales sí son títulos ejecutivos autónomos, no obstante en el caso concreto no se demostró que cumpliera con los requisitos para librar mandamiento de pago.

18. Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, mo dificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección A.

2.2. Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción

Subsección A.

2.2. Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00

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21. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales “debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y al derecho a la igualdad.” con ocasión de la providencia del 31 de marzo de 2022 , que confirmó la decisión del a quo , que negó librar mandamiento de pago porque la obligación contenida en los títulos ejecutivos no era clara, expresa ni exigible?2

22. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3

caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la mism a Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5

24. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

25. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la caus a, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

2 Esta Sala advierte que solo se analizará la providencia dictada por el tribunal accionado teniendo en

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

2 Esta Sala advierte que solo se analizará la providencia dictada por el tribunal accionado teniendo en cuenta que fue la que le puso fin al proceso que se discute en sede constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00

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26. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional n o puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional6

natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional6

27. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 31 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente.

28. En segundo lugar, se observa que no se tra ta de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora estimó vulneradas sus garantías fu ndamentales “debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y al derecho a la igualdad ” al confirmar la providencia del a quo que negó el mandamiento de pago ejecutivo al considerar que la obligación reclamada no era clara, expresa ni exigible, con lo que incurrió en un defecto fáctico en cuanto el tribunal accionado no valoró debidamente las actas de liquidación del contrato, qu e daban cuenta de que sí se reunieron los referidos requisitos, aunado al desconocimiento de la jurisprudencia que respalda su tesis.

29. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su

29. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

30. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, R ad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00

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31. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance d e los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

2.4.2. Tutela contra tutela7

32. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decis ión de la misma naturaleza , pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite de un proceso ejecutivo con radicado N.º 25899 -33-33-0022021-00212-01, instaurado contra el municipio de Machetá.

2.4.3. Inmediatez8

33. En relación con el acatamien to del referido requisito, no se advierte ningún

2021-00212-01, instaurado contra el municipio de Machetá.

2.4.3. Inmediatez8

33. En relación con el acatamien to del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia cuestionada fue proferida el 31 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de septiembre del mismo año. Así, sin que sea necesario determinar la fecha d e ejecutoria, se considera que la misma se instauró dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

34. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 9, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los

7 Al respecto consultar Con sejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alb erto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20. , M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocí o Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 1100 1-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00

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8 criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicia l y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.4.4. Subsidiariedad

35. En consideración a dicho requisito 11, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A no procede ningún recurso ordinario, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia.

36. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto.

2.5. Caso concreto

2.5.1. Evolución jurisprudencial

37. Previo al estudio del caso en concreto, esta Sala considera pertinente llevar a cabo un breve recuento jurisprudencial en materia del acta de liquidación del contrato como título ejecutivo.

38. La Sección Segunda del Consejo de Estado 12 ha considerado que el acta de liquidación bilateral del contrato es un acuerdo autónomo, motivo por el cual las obligaciones derivadas de él deben establecerse de manera clara, expresa y exigible,

38. La Sección Segunda del Consejo de Estado 12 ha considerado que el acta de liquidación bilateral del contrato es un acuerdo autónomo, motivo por el cual las obligaciones derivadas de él deben establecerse de manera clara, expresa y exigible, con el fin de que puedan ser reclamadas en sede judicial. S egún tal autoridad, ante la existencia de tal acta y cuando se pretenda el pago de una obligación que se

10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la t utela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Al respecto consultar Conse jo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001 -03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20.,

Rad. 11001 -03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 21.05.21. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 11001-03-15-000-2021-00508-01; Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 19.01.17. M.P. William Hernández Gómez. Rad: 111001-03-15-0002016-00877-01.Demandante: Sociedad F.S.D. Ingeniería de Proyectos LTDA Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04919-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 derive de esta luego de la terminación del contrato, aquella debe constar en el documento, pues éste es el que presta mérito ejecutivo.

39. Ha señala do que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de una

9 derive de esta luego de la terminación del contrato, aquella debe constar en el documento, pues éste es el que presta mérito ejecutivo.

39. Ha señala do que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, puesto que es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas.

40. A su vez, dicha autoridad13 ha considerado que un acta de liquidación contractual cumple con los requisitos para prestar mérito ejecutivo cuando define con claridad la suma adeudada al contratista o el saldo pendiente de pago y la forma como se va a pagar, sin dar lugar a suposiciones o interpretaciones.

41. En este sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha afirmado que si las partes suscriben tal acto de mutuo acuerdo, ello incorpora un negocio jurídico que expresa la manifestación de voluntad de las partes y, en esa medida, sólo puede ser invalidado por un vicio del consentimiento, esto es, por error, fuerza o dolo. Por tanto, ha establecido que, según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en tal documento se deben dejar consignadas las obligaciones por ejecutar y los acuerdos, conciliaciones o transacciones pendientes entre las partes.

42. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado 14 que en los casos en los que los contratos fueron liquidad os y las obligaciones que se reclaman constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es un factor determinante para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Esto, pues el acto decide todas las reclamacione s que hayan surgido en la

constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es un factor determinante para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Esto, pues el acto decide todas las reclamacione s que hayan surgido en la ejecución del contrato y finiquita de tal forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, por lo que implica un cierre final de cuentas “ donde se define quién debe a qué y cuánto”15. Por tanto:

“(…) si con la li quidación del contrato se define el estado económico del mismo, no hay duda que para establecer las obligaciones resultantes debe estarse a lo resuelto y consignado en el acta respectiva, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación por vía judicial.”

43. También ha establecido dicha Sección 16 que el acto de liquidación goza de

13 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 23. 07.21. M.P. Carmelo

Perdomo Cuéter. Rad: 11001-03-15-000-2021-01955-01. 14 Consejo

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