🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204919011SENTENCIA20221219083703

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204919011SENTENCIA20221219083703
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-04919-011

Actora : Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

Demandados : Magistrados de la s ubsección A de l a sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2º) Administrativo de Zipaquirá Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 27 de oc tubre de 2022, proferida p or el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La Sociedad F. S. D. Inge niería de Proyectos Ltda., por conducto de su representan te legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados de la s ubsección A de l a sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2 º) Administrativo de Zipaquirá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 30

Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2 º) Administrativo de Zipaquirá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 30 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo (2 º) Administrativo de Zipaquirá se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del asunto ejecutivo promovido contra el municipio de Machetá (expediente 25899-33-33-002-2021-00212-00); y (ii ) 31 de marzo de 2022, con el q ue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) lo confir mó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una n ueva providencia en la que dicten mandamiento de pago dentro del aludido trámite ejecutivo.

1.2 Hechos. Relata la accionante que celebró con el municipio de Machet á

1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

2

los contratos de obra 67 de 3 de marzo y 79 de 23 de abril de 2018 y 83 del día 27 de los mismo s mes y año , con la finalidad de mejorar la s vías que comunican su casco u rbano co n la s veredas Bernabé, Santa Librada y Casadillas Bajo, por $101ʼ999.985, $90ʼ879.273 y $99ʼ977.377, en su orden.

comunican su casco u rbano co n la s veredas Bernabé, Santa Librada y Casadillas Bajo, por $101ʼ999.985, $90ʼ879.273 y $99ʼ977.377, en su orden.

Que los precitados negocios jurídicos se ejecutaron dentro de los plazos pactados y las obras se entregaron a satisfacción y sin observación alguna del interventor, lo que derivó en la suscripción de las actas de l iquidación, en las cuales se consig naron valor es pendientes de sufragar por parte del ente territorial, a saber: $20ʼ396.444, $18ʼ175.854 y $69ʼ984.164, relacionados con los contratos 67 de 3 de marzo y 79 de 23 de abril de 2018 y 83 de l 27 siguiente, respectivamente.

Dice que instauró demanda ejecutiva co ntra el municipio de M achetá (expediente 25899-33-33-002-2021-00212-00), con el propósito de obtener el pago de las su mas estipuladas en las actas de liquidación de los precitados contratos, asunto del que conoció el Juzgado Segundo (2 º) Administrativo de Zipaquirá, que el 30 de septiembre de 2021 se abstuvo de l ibrar mandamiento de pago, al conside rar que aquellas no contienen obligaciones claras, expresas y exig ibles, determinación judicial contra la cual interpuso rec urso de apelación, con el argumento de que la jurisprudencia y la doctri na han indicado que los referidos documentos prestan mérito ejecutivo.

Que la prec itada alzada fue desatada el 31 de marzo de 2022 por el T ribunal

apelación, con el argumento de que la jurisprudencia y la doctri na han indicado que los referidos documentos prestan mérito ejecutivo.

Que la prec itada alzada fue desatada el 31 de marzo de 2022 por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmar l a providencia apelada, habida cuenta de que si bi en el Consejo de Estado ha señalado que las a ctas de liquidación bilateral de los contratos constituyen títulos ejecutivos, las que suscribió con el mu nicipio de Machetá no se consignaron deud as claras, expresas y exigibles, pues en estas se expresó que entre las partes contratantes no habían compromisos pendientes de satisfacerse.

Sostiene que los auto s cuestionado s incurren en descon ocimiento del precedente, en razón a que contrarían el criterio del Consejo de Estado2, según el cual las actas de liquidación bilateral de los contratos estatales comportan

2 Sección tercera, providencias de (i) 19 de julio de 2006, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 2300123-31-000-2003-01326-01; (ii) 11 de noviembre de 2009, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 2500023-26-000-2002-01920-02; (iii) 25 de octubre de 2019, C. P. María Adriana Marín, expediente 11001-03-15000-2019-02338-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

3

000-2019-02338-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

3

títulos ejecutivos, por cuanto allí se enuncian las deudas pendientes en el marco de esos acuerdos de voluntades , de manera que e s dable exigir su pago mediante la demanda ejecutiva, tal como lo hizo.

Que los proveídos reprochados también involucran defectos (i) fáctico, porque no advirtió que en las mencionadas actas de liquidación bilateral se establecen obligaciones claras, expresas y exigibles ; y (ii) sustantivo, puesto que inobservó el artículo 422 del Códi go General del Proce so (CGP), que prevé que p uede deprecarse a través de un asunto ejecutivo el acatamiento de compromisos como los estipulados en los referidos documentos.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Juez Segundo (2 º) Administrativo de Zipa quirá pide negar el amparo deprecad o, co moquiera que las actas de liquidación bilateral de los contratos enunciados por la demandante y adosadas al asunto ejecutivo 2589933-33-002-2021-00212-00, no contienen obligaciones claras , expresas y exigibles a cargo del municipio de Machetá, pues a unque allí se prevén unos supuestos saldos en favor de aquella, en su parte resolutiva se indica que «las partes se encuentran a paz y salvo», incongruencia que imp ide librar mandamiento de pago, como se concluyó en los proveídos atacados.

supuestos saldos en favor de aquella, en su parte resolutiva se indica que «las partes se encuentran a paz y salvo», incongruencia que imp ide librar mandamiento de pago, como se concluyó en los proveídos atacados.

1.3.2 Los señor es ma gistrados de la subsección A de la sección terce ra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente del auto de segunda instancia cuestionado, aseveran q ue la acción de la referencia deviene en improcedente, por cuanto carece de r elevancia constituciona l, porque se emplea con la finalidad de controvertir providencias emitidas conforme al marco jurídico, por el s olo hecho de resultarl e desfavorables a la demandante, es decir, se utiliza como una tercera instancia, lo que desnaturaliza este mecanismo judicial.

Que la actora no colmó una carga argumentativ a suficiente que permit a evidenciar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra determinaciones judiciales, omisión que im pide emitir un pronunciamiento de fondo dentro de este asunto.

1.3.3 El señor alcalde de Machetá3 guardó silencio en la opor tunidad prevista

3 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 5 de octubre de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

4

para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), mediante

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

4

para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 27 de octu bre de 20 22, negó el amparo deprecado, al considerar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que las actas de liquidación bilateral de los contratos estatales constituyen título ejecutivo, por ende, es dable exigir el cumplimiento de las obli gaciones allí estipula das a través de una demanda ejecutiva, para tal propósito resulta necesario que sean claras, expres as y exigibles, condiciones de las que carece n las adosadas al trámite ejecutivo 25899-33-33-002-2021-00212-00, puesto que en estas, que a juicio de la actora prestan mérito ejecutivo, se consignan unas sumas de dinero en su favor, pero también se establece que «las partes se encuentran a paz y salvo», incongruencia que imp ide asumir que los compromisos reclamados colman los referidos requisitos.

Que, en ese orden de ideas, no se evidencia que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que no prestan mérito ejecutivo las actas de l iquidación bilateral de los contratos de obra que celeb raron la tutelante y el municipio de Machetá, comporte una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas que reposan en el a ludido expedien te o que desatienda la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia , motivo por el cual no e s viable asumir que l os prov eídos censu rados incurran en

caprichosa de las pruebas que reposan en el a ludido expedien te o que desatienda la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia , motivo por el cual no e s viable asumir que l os prov eídos censu rados incurran en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente4.

1.5 Impugnación. Inconforme con la ante rior decisión , la demandante la impugna, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del

4 El juez de primera instancia no se pronunció sobre el defecto sustantivo. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

5

8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

5

Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y exp edito pa ra la protección de los derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. La actora pide dejar sin efectos los autos de (i) 30 de septiembre de 2021 , mediante el cual el Juzgado Segundo (2 º) Administrativo de Zipaquirá se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del asunto ejecutivo promovido contra el municipio de Machetá (expediente 25899-33-33-002-2021-00212-00); y (ii ) 31 de marzo de 2022, con el q ue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera)

25899-33-33-002-2021-00212-00); y (ii ) 31 de marzo de 2022, con el q ue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) lo confirmó.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 31 de marzo de 2022 , por ser l a que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de septi embre de 2021 , decidió de manera definitiva el mencionado trámite.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 31 de m arzo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección terce ra) confirmó el de 30 de septiembre de 2021, con el qu e el Juzgado Seg undo (2º) Administrativo de Zipa quirá se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del asunto ejecutivo instaurado por la tutelante contra al municipio de Machetá ( expediente 25899-33-33-002-2021-0021200); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 La acció n de tutela contra providencias ju diciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judicialesAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

6

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

6

tiene génesis en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la i nexequibilidad del ar tículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho entendida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de au tonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se de terminaran cuáles defectos podían conducir a q ue una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sustantivo, que s e produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal e n el q ue se

fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal e n el q ue se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se prese nta cuando el funcionario judicial q ue profirió l a providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre l as cuales están las sentencias S U-1184 de 20 01 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, mediante s entencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los req uisitos generales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i n o alcanza a vulnerarlosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

7

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

7

porque se profirió dentro del ma rco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y extraordinarios d e defensa ju dicial al alcance d e la persona afectada, salvo que se trate de evitar la cons umación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que orig inó l a vul neración. (iv) Cuando se tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los d erechos fundamentales de la p arte a ctora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hech os que generaron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito de destacar la excepcionalidad de la ac ción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual

causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito de destacar la excepcionalidad de la ac ción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión q ue se juzga, son: (i) defecto o rgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, se origina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de un engaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na decisión que afe cta derechos fundam entales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la CorteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

8

decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la CorteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

8

Constitucional, en es tos c asos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía sostenido que la a cción de tu tela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones j udiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constit ucional e s procedente contra pr ovidencias, c uando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lineamient os q ue esta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i)

anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta r elevancia constitucional, pues r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido pro ceso e igualdad de la actora; (ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue proferido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 31 de marzo de 2022 y

9 Sobre el particular pu eden consultarse l as siguientes providencias de la s ala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de

2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo A renas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, e xp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Aren as

00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, e xp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Aren as Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marz o de 2012, e xp. 2012-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

9

la solicitud de amparo se presentó e l 13 de septiembre siguiente , es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 12 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibil idad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defectos fáctico y sustantivo.

2.6.1 Hechos probado s. Del escrito de tutela y las prueb as ob rantes en el expediente, se destaca:

a) La demandante suscribió con el municipio de Machetá los contratos de obra

2.6.1 Hechos probado s. Del escrito de tutela y las prueb as ob rantes en el expediente, se destaca:

a) La demandante suscribió con el municipio de Machetá los contratos de obra que se relacionan a continuación, los cuales fueron liquidados a través de las actas de liquidación bilateral que se enuncian así:

Contrato de Obra Objeto Monto Acta de liquidación bilateral 67 de 3 de marzo de 2018. Intervenir la vía que comunica al cas co urbano de Machet á con su vereda Bernabé. $101ʼ999.985. De 26 de noviembre de 2018, en l a que se consignó un sal do en favor de la contratista de $20ʼ396.444. 79 de 23 de abril de 2018. Mejorar la carr etera que conduce del ár ea urbana del aludido ente territorial a su vereda Santa Librada. $90ʼ879.273. De 26 de noviembre de 2018, en la que se estableció una deuda con la tutelante de $18ʼ175.854. 83 de 27 d e abril de 2018. Pavimentar la vía que lleva del casco urbano de Machetá a su vereda Casadillas Bajo. $99ʼ977.377. De 14 de diciembre de 2018, docume nto en el que se estipu ló que el contratante le debía a la accionante $69ʼ984.164

En las mencionadas actas de liquidación de los respectivos negocios jurídicos

2018, docume nto en el que se estipu ló que el contratante le debía a la accionante $69ʼ984.164

En las mencionadas actas de liquidación de los respectivos negocios jurídicos se consignó: « se declara q ue las partes se encuentran mutuamente a paz y salvo por las obligac iones contraídas en virtud del contrato objeto de la presente liquidación».

b) En razón a que el mu nicipio de Machetá no le c anceló las sumas referidas en precedencia, la demandante promovió acción ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener su pago (expediente 25899-33-33-002-2021-00212-00), asunto asignado p or reparto al Juzgado Segundo (2 º) A dministrativo deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04919-01

Actora: Sociedad F. S. D. Ingeniería de Proyectos Ltda.

10

Zipaquirá, que el 30 de septiembre de 2021 se abstuvo de l ibrar mandamiento de pago, por cuanto las obligaciones exigidas no eran claras , e xpresas y exigibles, porque si bien en las corres pondientes actas de li quidación bilateral de los ne gocios jurídicos que celebraron la ejecutante y el ente territo rial ejecutado se señalaron saldos en favor de aquella, en esos mismos documentos también se estipuló que las partes «se encuentran mutuamente a paz y salvo».

c) Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que las

también se estipuló que las partes «se encuentran mutuamente a paz y salvo».

c) Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que las actas de liquidación bilateral de los contratos estatales pre stan mérito ejecutivo, por tanto, los saldos allí consignados es dable cobrarlos a través de la acción eje cutiva, y au nque en aquellas se estipula que « las partes están a paz y salvo », ello no releva al ente territorial demandado de cumplir sus compromisos pecuniarios.

d) La precitada alzada fue desatada el 31 d e marzo de 2022 por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sec ción tercera), en el sentido de confirmar el auto de primera instancia, al considerar que aunque el Consejo de Estado haya precisado que las actas de liquidación b ilateral de los contratos estatales constituyen títulos ejec utivos autónomos, por consiguiente, es factible promover un asunto ejecutivo encaminado a exigir el pago de las obligaciones allí establecidas, para ello es indispensable que estas sean claras, expresas y exig ibles, con diciones que no cumplen las actas que allegó la demandante, porque si bien contempla s umas en su favor, también se estableció «que se encontrab[a] a paz y salvo» con el ejecutado.

2.6.2 Desconocimiento del presente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera

dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte C onstitucional e n su jur isprudencia12, y la segunda hac e referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta d el precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, l o que l leva a

12 Sentencia T-360 d e 2 014: «[…] En este orden de ideas, el p recedente constitucional pu ede llegar a desconocerse cuando: (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...