CE - 110010315000202204923001SENTENCIA20221011100056
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204923001SENTENCIA20221011100056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04923-00
Demandante: IVÁN ALEXANDER VILLAMIL MEJÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Alexander Villamil Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 13 de septiembre de 20221, el señor Iván Alexander Villamil Mej ía interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por no haberse tramitado y resue lto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura realizada e n el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.
1 Se advierte que, el 22 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada
Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.
1 Se advierte que, el 22 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00
Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela
En la demanda se narró que , el 30 de agosto de 2022, el señor Iván Alexander Villamil Mej ía solicitó ante la Uni dad de R egistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justic ia del Consejo Superior de la Judicatura , el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición.
Adicionalmente, a título de med ida provisional, pidió que se ordenara a la autoridad demandada resolver, en el término de 48 horas, su solicitud de reconocimiento de la práctica jurí dica o judicatura, debido a que « la universidad fundación universitaria del área andina tiene inscripciones a grado solo hasta el 15 de septiembre».
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 14 de septiembre de 202 2, se admitió l a p resente ac ción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abog ados y
tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abog ados y Auxiliares de la Ju sticia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De otra parte, se denegó la medida provisional solicitada, por considerar que carecía de la carga argumentativa y el rigor prob atorio requeridos, además de no haber sati sfecho la condición de apariencia de buen derecho exigida por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional, en la medida en que «se presentan dudas respecto del vencimiento del tér mino con que cuenta la autoridad demandada para contestar oportunamente las peticiones presentadas».
2.1. El C onsejo Su perior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A uxiliares d e la Justi cia alegó que no se vulneró el derecho fundamental de petició n de la accio nante, to da vez que para avalar su práctica jurídica se le pidió el 15 de sep tiembre de 2022, que aportara el «certificado de terminación y aprobaci ón de mater ias indicado fecha exacta (DÍA/MES/AÑO) en que terminó, con una fecha de expedición no mayor de un año (Certificación aportada es extemporánea expedida el 27 de junio de 2020)».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00
Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
3 Agregó que , el 16 de septiembre siguiente, recibió resp uesta al requerimiento efectuado al señor Villamil Mejía. Por tanto, la Unidad expidió la Resolución 9058 de 2022 , por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.
2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el D ecreto 2591 de 1991, cuyo artí culo 1° establece que «toda persona tendrá acció n de tutela para recla mar an te los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mi sma o por qui en actúe en su no mbre, la protección inm ediata de su s derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el num eral 1 del artículo 6° del Dec reto 2591 de 1991 , la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga com o mecanismo transitorio para e vitar un per juicio
De conformidad con el num eral 1 del artículo 6° del Dec reto 2591 de 1991 , la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga com o mecanismo transitorio para e vitar un per juicio irremediable. En todo caso, s egún reiterada jurisprudencia constitucional, el otr o mecanismo de de fensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De n o serlo, la tutela procederá c omo medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derechoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00
Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4 fundamental de petición del señor Iván Alexander Villa mil Mejía , por no haber tramitado y resue lto su solicit ud de reconocimiento d e la pr áctica jurídi ca o judicatura.
3. El derecho fundamental de petición
Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto po r la Sección Cuarta de esta Corpor ación en provid encia del 26 de julio de 2018 (expediente
judicatura.
3. El derecho fundamental de petición
Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto po r la Sección Cuarta de esta Corpor ación en provid encia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)2, así:
Este derecho fundamental, consagrado en el ar tículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las per sonas en su relación con un determinado poder constituido»3 y, particularmente, en su relación con el E stado de Derecho. Es, por tanto, « una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4.
El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presen tar peticiones respetu osas, en interés general o particular, a nte las autoridades y también ante organizaciones privad as, previa reg lamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represali as por su ejercicio, o torgar una respuesta material en el plaz o dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
En tanto der echo fundamental, la v ulneración de su núcleo esencial es obje to de protección por la acción de tutela. De este, sin e mbargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho
En tanto der echo fundamental, la v ulneración de su núcleo esencial es obje to de protección por la acción de tutela. De este, sin e mbargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le i ndica al petic ionario el procedimiento adminis trativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar
2 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petic ión. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00
Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
5 la procedencia de la solicitud, son c ircunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una re spuesta es suf iciente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se consid era efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5.
efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5.
Al respecto, la Cor te Constitucional ha señalado que la resp uesta de la autoridad debe ser « (i) clara, esto es, int eligible y con tentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusiv as ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce c on motivo de un derecho de petición formulada dentro de un proce dimiento del que conoce la autor idad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trá mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciami ento sobre el fondo de lo requerido, también se pr eserva la obli gación de contestar, consistente en informar a l interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciars e sobre el asunto form ulado por el peticionario7.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, establece los plazos con que cuentan las
a la entidad encargada de pronunciars e sobre el asunto form ulado por el peticionario7.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, establece los plazos con que cuentan las autoridades o los particulares, según el c aso, para dar respuesta a las peticiones respetuosas presentadas por las personas, así:
5 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00
Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
6 Artículo 14. Términos para resolver las distintas m odalidades de peticiones. Salvo norma legal espe cial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de informaci ón deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos docume ntos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos docume ntos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se ele va una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley ex presando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del dob le del inicialmente previsto.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
El señor Iván Alexander Villamil Mejía considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro N acional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber tramitado y resuelto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó el 30 de agosto de 2022.
De entrada, la Sala advierte que a la fec ha de la prese ntación de la acción de tutela no se ha bía vencido el término para que la en tidad accionada diera respuesta al aquí accionante. En efecto, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica fue presentada, vía correo electrónico , el 30 de agosto del año en cur so, mientras qu e la demanda de tutela se radicó el 13 de septiembre siguiente, es
respuesta al aquí accionante. En efecto, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica fue presentada, vía correo electrónico , el 30 de agosto del año en cur so, mientras qu e la demanda de tutela se radicó el 13 de septiembre siguiente, es decir, apenas 10 días hábiles después.
Dicho de otro modo: cuando el señor Villamil Mejía instauró la acción de tutela , ni siquiera había transcurrido el término de 15 día s previsto en la Ley 1755 de 2015, como plazo máximo para conte star las solicitudes respetuosas que presentan las personas, lo cual permite concluir que no se vul neró el derecho fundamental de petición.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00
Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
7 Con todo, conviene señalar que la autoridad dema ndada requirió oportunamente al aquí accionante con e l fin de que ap ortara un a certificación necesaria para continuar con el estudio de la petición, requerimiento que fue atendido el pasado 16 de septiembre y que dio lugar a la expedición de la Resolución 9058 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídic a, lo que desvirtúa cualquier conducta negligente respecto del trámite impartido a la solicitud presentada el 30 de agosto de 2022.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulner ó el derecho fundament al de petición de l señor Iván Alexander Villam il Me jía y, por ende, negará el am paro solicitado.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulner ó el derecho fundament al de petición de l señor Iván Alexander Villam il Me jía y, por ende, negará el am paro solicitado.
Por l o expuesto, el Con sejo de E stado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Iván Alexander Villamil M ejía, de conformidad con lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las pa rtes y a los interesados por el me dio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VFRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00
Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Cons ejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
8 Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo S AMAI. La autenticidad e integridad de su
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
8 Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo S AMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser val idadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.