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CE - 110010315000202204926001SENTENCIA20221020152633

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Título
CE - 110010315000202204926001SENTENCIA20221020152633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-004926-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04926-00

Demandantes: LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – medio de control de reparación directa – cálculo del término de caducidad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejercieron los señores Lázaro Bermúdez Lozano, Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 13 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación , los señores Lázaro Bermúdez Lozano,

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 13 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación , los señores Lázaro Bermúdez Lozano, Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la “buena fe”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el 18 de marzo de 2022, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el 25 de septiembre de 2019, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra el distrito de Santiago de Cali.Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00

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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

www.consejodeestado.gov.co

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, el día 18 de marzo de 2.022, notificada el día 6 de abril de 2.022, en el proceso de Reparación Directa identificado con la Radicación 76001-23-33-000-2014-01246-01 (67.139)

TERCERA: ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, proferir una nueva Sentencia en la que se realice un análisis de fondo al litigio de Reparación Directa formulado por los accionantes Tutelantes, acorde con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que, del acervo probatorio, no se demostró la configuración de la caducidad, como así lo declaró el accionado.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 4 de noviembre de 2014, l os accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el distrito de Santiago de

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 4 de noviembre de 2014, l os accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el distrito de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al ente territorial de los perjuicios causados por la ocupació n permanente de un inmueble que heredó el señor Lázaro Bermúdez Lozano y en el que se construyeron obras públicas.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través del fallo del 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que los accionantes no acreditaron el daño y tampoco la falla en el servicio que le imputaban al distrito de Santiago de

Cali.

6. Inconformes con lo anterior, los tutelantes interpusieron recurso de apelación y la alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, revocó la decisión recurrida , para, en su lugar, declarar pro bada de oficio la excepción de caducidad al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

“De conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala considera que, si bien se encuentra probado que el aquí actor consumía drogas, lo cierto es que no se acreditó la magnitud, el alcance y los efectos derivados de la drogadicción del señor Lázaro Bermúdez Lozano y, en tal virtud, no resulta posible afirmar que la ocupación permanente cuestionada solo se conoció hasta el 1° de

drogadicción del señor Lázaro Bermúdez Lozano y, en tal virtud, no resulta posible afirmar que la ocupación permanente cuestionada solo se conoció hasta el 1° de febrero de 2013, a raíz del impacto que, supuestamente, le generó la adicción a la salud física y psíquica mental del ahora demandante, más cuando -como se verá- en el expediente existen elementos que permiten concluir que Lázaro BermúdezDemandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00

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conoció desde mucho antes de la fecha ind icada la ocupación permanente por la cual ahora se demanda por la vía del medio de control de reparación directa.

(…)

De conformidad con lo anterior, se desvirtúa por completo la afirmación según la cual el ahora demandante conoció de la ocupación permanente solamente hasta el 1° de febrero de 2013, a través del “informe gestión” que le presentó su abogado en el proceso de sucesión intestada, pues se pudo constatar que el señor Lázaro Bermúdez Lozano conoció de la ocupación permanente sobre los predios de su padre con ocasión de las obras públicas que realizó la entidad demandada, al menos desde el 4 de septiembre de 2004.

(…)

En tal virtud, debe concluirse que el término de dos [2] años para presentar la

padre con ocasión de las obras públicas que realizó la entidad demandada, al menos desde el 4 de septiembre de 2004.

(…)

En tal virtud, debe concluirse que el término de dos [2] años para presentar la demanda de reparación directa se vencía el 5 de septiembre de 2006 y, dado que el escrito inicial1 se radicó el 4 de noviembre de 20142, evidente viene a ser que la demanda se interpuso de manera extemporánea.” (Negrita propia del texto)

7. La sentencia del 18 de marzo de 2022 , se notificó por correo electrónico enviado el 6 de abril de 2022 a las 9:57 a.m.

1.3. Sustento de la vulneración

8. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la “buena fe”, por las

razones que se exponen a continuación:

9. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. Al argumentar el fondo de la vulneración , consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto valoró de manera equivocada las declaraciones extraprocesales y los testimonios de los señores Humberto Tovar

Rico y Gilberto Roa González.

11. Al respecto, indicó que los referidos declarantes no afirmaron que las obras públicas que se construyeron en el predio que heredó habían finalizado y que simplemente se limitaron a dar a conocer la “existencia de una ejecución constante y

11. Al respecto, indicó que los referidos declarantes no afirmaron que las obras públicas que se construyeron en el predio que heredó habían finalizado y que simplemente se limitaron a dar a conocer la “existencia de una ejecución constante y sucesiva de obras sobre varios inmuebles”.

1 Ob. Cit. “La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de septiembre de 2014; sin embargo, debe aclararse que dicha petición no surtió su efecto suspensivo sobre el término de caducidad, toda vez que el plazo máximo para demandar ya había expirad o para dicha época {folio 55 del cuaderno No. 1 del tribunal}.” 2 Ob. Cit. “Folios 106 y 107 del cuaderno No. 1 del tribunal.”Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00

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12. Precisó que esas manifestaciones no satisfacían el presupuesto establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado3 para calcular el término de la caducidad cuando se pretendía la reparación de los perjuicios causados por la ocupación de bienes, toda vez que no se precisó la fecha de terminación de las obras y, tampoco, si cuando se hicieron las visitas las edificacion es se habían levantado “sobre los inmuebles del heredero”.

13. Señaló que la conclusión probatoria a la que llegó la autoridad judicial

si cuando se hicieron las visitas las edificacion es se habían levantado “sobre los inmuebles del heredero”.

13. Señaló que la conclusión probatoria a la que llegó la autoridad judicial accionada fue arbitraria y caprichosa, comoquiera que se desconoció que solo hasta el 1° de febrero de 2013 , cuando el seño r Lázaro Bermúdez Lozano recibió el informe de gestión de su abogado y un levantamiento topográfico, tuvo “información técnica, precisa y oportuna” de lo ocurrido.

14. Aclaró que ninguno de los testigos sostuvo que tuviera conocimiento de cuál era el predio que se heredó y tampoco las obras públicas que se construyeron sobre éste. En este punto, advirtió que por las visitas que se realizaron no se podía presumir que tenía certeza de lo que había sucedido.

15. Insistió que para el año 2004 no se tenía conocimien to de los bienes que hacían parte de la masa sucesoral y de las obras que se realizaron, pues el heredero fue víctima de una estafa y solo hasta el año 2010 se realizó una conciliación que culminó con la restitución de los bienes que había vendido por una suma irrisoria producto de un “engaño”.

16. Agregó que en el certificado de tradición y libertad del inmueble no obraba alguna anotación en la que constatara que se expropió o cedió alguna parte de terreno para la construcción de una obra pública, pero actualmente se encontraba ocupado por el ente territorial.

17. Por otra parte, indicó que en ninguna norma sustantiva o procesal se

terreno para la construcción de una obra pública, pero actualmente se encontraba ocupado por el ente territorial.

17. Por otra parte, indicó que en ninguna norma sustantiva o procesal se establecía que para demostrar un “episodio de drogadicción” se debía aportar una historia clínica o un dictamen médico, por lo que tal exigencia era arbitraria.

18. También, advirtió que la demanda fue presentada por 3 personas y solo se hizo el análisis de la caducidad respecto del señor Lázaro Bermúdez Lozano, sin estudiar el “derecho de las otras demandantes”.

19. En ese orden de ideas, concluyó que la autoridad judicial accionada:

“(…) prácticamente me impuso una carga desproporcionada y fuera de término, pues siendo yo un ciudadano del común y como demandante, me exigió determinar y tener conocimiento con total precisión y certeza de la fecha exacta del hecho dañoso, específicamente, el de saber la fecha precisa en que se terminaron de construir esas vías públicas por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali, olvidando que en muchos sucesos o eventos , el término de caducidad debe ser contabilizado

3 Se pone de presente que la parte actora no se refirió a una providencia en la que se haya establecido alguna regla de decisión relacionada con la manera de calcular el término de la caducidad en casos de ocupación permanente de inmuebles.Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00

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a partir de la fecha en la que los actores tuvieran conocimiento real y cierto del suceso que produjo tal daño. (…)”

1.4. Trámite de la acción de tutela

20. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 4 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a l Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en calidad de autoridad judicial accionada.

21. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al distrito de Santiago de Cali. Además, en esa misma calidad hizo lo propio con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, el Juzgado Catorce de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali, la señora Elizabeth Córdoba Peña y la sociedad Tigre Comercial S.A.S., con ocasión del proceso de sucesión intestada del señor Pedro Elías Bermúdez García y quien en vida fue el padre del señor Lázaro Bermúdez Lozano.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A

visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A

22. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la providencia judicial cuestionada, sostuvo que el defecto fáctico alegado no tenía vocación de prosperidad.

23. Lo anterior, por cuanto la sentencia del 18 de marzo de 2022 se fundamentó en un análisis probatorio coherente e integral de todos los medios de convicción aportados al proceso de reparación directa. En este punto, advirtió que los accionantes pretendían reabrir la controversia.

24. Señaló que el amparo so licitado se sustenta en una “tergiversación” de las razones de la decisión atacada, comoquiera que nunca se afirmó que las obras públicas habían finalizado, debido a que ese no fue el presupuesto sobre el que erigió la declaratoria de caducidad.

25. Al respecto, después de transcribir las consideraciones del fallo, manifestó:

“De acuerdo con el extracto en cita, es evidente que el parámetro de juicio que tuvo en cuenta la Sala para efectuar el cómputo 4 del término máximo para presentar la

4 Ob. Cit. “El examen de si la demanda se presentó en oportunidad o no se realizó en los términos de lo previsto en el artículo 136-8 del CCA, que establece que la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro deDemandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A

en el artículo 136-8 del CCA, que establece que la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro deDemandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00

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demanda de rep aración directa no fue la finalización de las obras públicas construidas sobre los supuestos predios del señor Lázaro Bermúdez Lozano –tal y como lo aseguran los tutelantes-, sino el conocimiento efectivo de dicha ocupación permanente por parte del accionante en comento.”

26. Precisó que del análisis de las pruebas se pudo establecer que las visitas del heredero al predio presuntamente ocupado se realizaron desde 10 años antes de que se rindieran las declaraciones, esto es, el 4 de septiembre de 2014.

27. Por otra parte, aseguró que no exigió que se aportara la historia clínica o un dictamen médico para acreditar el consumo de sustancia psicoactivas, pues en la providencia cuestionada se reconoció expresamente que el señor Lázaro Bermúdez Lozano consumía “drogas”, pero no se aportó algún medio de convicción que demostrara que esa condición hubiera sido la causa de supuestamente no haber conocido oportunamente de la ocupación permanente.

28. Así las cosas, solicitó que se negara el amparo requerido.

1.5.2. Distrito Especial de Santiago de Cali

29. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 2022 al buzón

28. Así las cosas, solicitó que se negara el amparo requerido.

1.5.2. Distrito Especial de Santiago de Cali

29. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el ente territorial a través de apoderada5, sostuvo que la acción de tutela era improcedente.

30. Ello, comoquiera que los accionantes pretendían reabrir el debate resuelto en el medio de control de reparación directa y que se realizara un nuevo análisis probatorio en el que se concluyera que no había operado el fenómeno de la caducidad.

31. Aseguró que l a sentencia del 18 de marzo de 2022 fue debidamente sustentada, se ajustó a la normatividad procesal y tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable a este tipo de asuntos.

32. Transcribió parte de las consideraciones de la providencia judicial cuestionada y aseguró que los testigos coincidieron en que desde “hace muchos años” acompañaban al señor Lázaro Bermúdez Lozano al predio que heredó y éste les manifestaba su “tristeza al referirse que el Distrito Especial de Santiago de Cali “se quedó con parte de sus tierras”.

33. En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda.

los dos {2} años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

los dos {2} años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 5 La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Especial de Santiago de Cali le otorgó poder especial a la abogada Lina Marcela Bedoya García para representar al ente territorial en la acción de tutela del vocativo de la referencia.Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00

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1.5.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

34. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario de esa Corporación, informó que remitía el expediente del medio de control de reparación directa y guardó silencio en relación con la controversia constitucional.

1.5.4. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali

35. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el registrador principal de esa dependencia, expuso en qué consistían las funciones de las oficinas de registro e hizo referencia a las actuaciones consignadas en el certificado de tradición y libertad que heredó el señor Lázaro Bermúdez Lozano.

dependencia, expuso en qué consistían las funciones de las oficinas de registro e hizo referencia a las actuaciones consignadas en el certificado de tradición y libertad que heredó el señor Lázaro Bermúdez Lozano.

36. Así las cosas, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y que sus actuaciones se han regido por lo dispuesto en la Constitución, la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011.

1.5.5. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, la señora Elizabeth Córdoba Peña y la sociedad Tigre Comercial S.A.S., a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

37. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por los señores Lázaro Bermúdez Lozano, Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problemas jurídicos

38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por los accionantes, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son

los siguientes:

38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por los accionantes, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son

los siguientes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00

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39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo

siguiente:

 ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A v ulneró los derechos fundamentales al debido p roceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la “buena fe” de los accionantes, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2022 , mediante la cual revocó el fallo dicta do por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2019 para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra el distrito de Santiago de Cali?

40. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de

control de reparación directa que promovieron contra el distrito de Santiago de Cali?

40. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) análisis jurisprudencial de la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación permanente; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 7 y declaró su procedencia.8

42. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos

el fondo del asunto.

43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los de rechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00

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incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

44. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo

44. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 18 de marzo de 2022 pues, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico , comoquiera que se valoraron de manera equivocada las declaraciones extraprocesales y los testimonios que se practicaron en el proceso que buscaba la declaratoria de la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad.

46. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulneradas sus garantías constitucionales, por cuanto una vez el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, desconoció que tenían derecho a que se pronunciaran de fondo sobre la controversia que plantearon y el daño que les causó el distrito de Santiago de Cali.

declarar probada de oficio la excepción de caducidad, desconoció que tenían derecho a que se pronunciaran de fondo sobre la controversia que plantearon y el daño que les causó el distrito de Santiago de Cali.

47. En ese sentido, el argumento que a juicio de los tutelantes es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que el medio de control de reparación directa había caducado, porque desde el 4 de septiembre de 2004 el señor Lázaro Be rmúdez Lozano tuvo conocimiento de la ocupación permanente del bien que heredó, habría conllevado a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

48. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al revocar el fallo de primera instancia y declarar probada de oficio la excepción de caducidad, presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la “buena fe”.

49. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal oDemandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04926-00

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