CE - 110010315000202204929001SENTENCIA20221026214424
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202204929001SENTENCIA20221026214424
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04929-001 Actora : María Ligia Pisco Reina Demandados : Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Ligia Pisco Reina, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 17 de junio de 2019, con el que el
Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 17 de junio de 2019, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar (expediente 110011 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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33-35-009-2018-00215-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas ordinarias. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 20 de marzo de 1980 se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional «[…] como empleada publica, por lo cual su régimen salarial y prestacional era el contenido en el Decreto 1214/90»; luego, el 1º de marzo de 1996 «[…] fue “incorporada” a la planta global de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo SUPERVISOR 5105-10 DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD [del] EJERCITO […]» (sic); y con posterioridad, con ocasión de la supresión de ese Instituto, ingresó «[…] a la [p]lanta de [s]alud del Ministerio de Defensa Nacional […]», donde laboró hasta el 1º de julio de 2000, por lo que el 30 de noviembre siguiente le fue reconocida pensión de jubilación, por conducto de Resolución 2269, «[…] en cuantía equivalente al 75% sobre los haberes de sueldo básico y 1/12 de prima de actividad». Que, comoquiera que no se incluyeron en la referida prestación social las primas de servicios y de actividad, establecidas «[…] en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990», el 14 de septiembre de 2017 deprecó del Ministerio de Defensa Nacional su reliquidación, lo que le fue negado el 27 de octubre y 29 de noviembre de ese año, mediante oficios 18434/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 y OFI 17-102829 MDSGDAGPSAP, suscritos por los señores subdirector administrativo y financiero del comando general de las fuerzas militares y coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en su orden. Dice que, por los anteriores
y OFI 17-102829 MDSGDAGPSAP, suscritos por los señores subdirector administrativo y financiero del comando general de las fuerzas militares y coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en su orden. Dice que, por los anteriores hechos, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar (expediente 11001-33-35-009-2018-00215-01), encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en precedencia y, en consecuencia, el reajuste pensional en los términos solicitados, asunto del que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá, que el 17 de junio de 2019 negó las pretensiones, al estimar que los emolumentos cuya inclusión se reclama se encontraban contenidos en su asignación legal y, además, la jurisprudencia ha excluido la aplicación del Decreto 1214 de 1990, respecto del régimen salarial «[…] para los empleados públicos del sector sal[u]d del Ministerio de Defensa Nacional». Que previa interposición de recurso de apelación, el 3 de marzo de 2022 la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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Cundinamarca confirmó la determinación adoptada en primera instancia, pero con fundamento en que si bien es cierto que la tutelante, por haberse vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, también lo es que no acreditó que haya recibido durante su último año de servicios los emolumentos salariales enunciados en el artículo 102 de esa normativa, los cuales reclama se incluyan en su pensión de jubilación. Sostiene que las providencias reprochadas incurren en defectos (i) sustantivo, porque «[…] las decisiones judiciales [objeto de censura], fueron construidas con fundamento en normas jurídicas AJENAS A SU CONDICION DE JUBILADA […]» (sic), pues no se tuvo en cuenta que se vinculó «[…] al Ministerio de Defensa [Nacional], antes de la vigencia de la ley 100/93», por lo que había lugar a acoger, para su reconocimiento pensional, el título VI del Decreto 1214 de 1990 en su integridad; y (ii) fáctico, toda vez que los magistrados accionados no verificaron «[…] FISICAMENTE [los folios] 12 y 13 DEL EXPEDIENTE [ordinario], que corresponde[n a] la última certificación de […]» (sic) factores salariales devengados emitida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, la cual acredita que recibió los emolumentos cuya inclusión reclama en su mesada. Que también se configura desconocimiento del precedente jurisprudencial, al inobservar la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-02995-01, en la que esta Corporación estudió una situación fáctica idéntica a la aquí discutida y accedió a las súplicas formuladas. II.
de 2018, proferida dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-02995-01, en la que esta Corporación estudió una situación fáctica idéntica a la aquí discutida y accedió a las súplicas formuladas. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión reprochada de segunda instancia, aducen que esta «[…] encuentraAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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fundamento en [su] criterio jurídico [y] en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso […]». Además, anotan que la acción promovida se torna improcedente, por cuanto la injerencia del juez de tutela en este caso, «[…] afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, [los] habilitan […] para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance». 2.1.2 El señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá indica que el trámite procesal que culminó con el fallo de segunda instancia objeto de censura en estas diligencias, se «[…] adelantó con total garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes; la decisión adoptada tuvo en cuenta la normativa aplicable y el criterio jurisprudencial imperante para la época y se analizó el caso a la luz del material probatorio aportado por las partes en controversia», de lo que se concluye que actuó «[…] dentro de los parámetros establecidos por el marco del ordenamiento jurídico colombiano y con fundamento en un raciocinio enmarcado en [la] objetividad e imparcialidad exigidas […]» en las decisiones judiciales. 2.1.3 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 17 de junio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar (expediente 11001-33-35-009-2018-00215-01); y (ii) 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó la aludida determinación judicial. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 3 de marzo de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 17 de junio de 2019, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 17 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones
formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar (expediente 11001-33-35-009-2018-00215-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son:
someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, enAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada6 quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente
días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la actora.
4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Notificada a las partes el 24 de marzo de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 2269 de 30 de noviembre de 2000, por cuyo conducto se le reconoce a la tutelante una pensión de jubilación, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, con efectos fiscales desde el «1[º] de julio de 2000» y «[…] en cuantía equivalente a[l] 75% de los últimos haberes recibidos y computables», para lo que se tuvo en consideración el sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. b) Hoja de servicios del Ejército Nacional, que da cuenta de que la accionante laboró para esa institución durante 20 años, 6 meses y 23 días, pues ingresó el 20 de marzo de 1980 y se retiró el 1º de julio de 2000, cuando prestaba sus servicios en el Batallón de Artillería 13 “Fernando Landazábal Reyes” de Bogotá. Asimismo, se indica que como partidas computables para prestaciones sociales recibía sueldo básico, primas de antigüedad/servicio, de actividad civiles y de navidad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte. c) Certificación expedida el 26 de octubre de 2017 por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, en la que se consigna que la demandante laboró con el Ejército Nacional «[…] desde el 20 de marzo de 1980, hasta el 01 de marzo de 1996», y fue vinculada a ese organismo como «[…] Supervisor, Código 5105,
Grado 10, Código 3010 Grado 15, […] desde el 01 de marzo de 1996, hasta el 01 de julio de 2000 […]» (sic), fecha en la cual se retiró del servicio, al satisfacer los requisitos para acceder a una pensión de jubilación. De igual modo, se relacionan los factores salariales que devengó de 1996 a 2000 (sueldo básico, subsidio de alimentación y de transporte, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación). d) Escrito de 17 de septiembre de 2017, con el que la actora solicitó del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran «[…] como partidas computables […] las indicadas en el artículo 102 de [D]ecreto 1214/90 […]», estas son, las primas de servicios y de actividad. e) Oficio 18434/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 27 de agosto de 2017, mediante el cual el señor subdirector administrativo y financiero del comando general de las fuerzas militares informa que no es dable incluir en su pensión de jubilación como partidas computables las establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, «[…] puesto que se estaría actuando en contravía [deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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los] Decreto[s] 2701 de 1988 [y] […] 171 de 1996 y de la Directiva Permanente No. 12 de 17 de abril de abril de 2012». f) Oficio OFI 17-102829 MDSGDAGPSAP de 29 de noviembre de 2017, a través del cual la señora coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó lo pedido en la letra d de este acápite, al estimar que «[…] para el cómputo de las pensiones del personal que hace parte de la Planta de la Dirección de Sanidad, se aplica la norma especial, en este sentido no se tiene en cuenta las partidas que define el [D]ecreto 1214 de 1990 […]» (sic). 3.6.2 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional7 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una
falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales8. 3.6.3 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9. 7 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 8 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04929-00 María Ligia Pisco Reina contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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La Corte Consti
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