CE - 110010315000202204931011SENTENCIA20221216200634
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204931011SENTENCIA20221216200634
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04931-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA. LA SOLICITUD DE
AMPARO ES IMPROCEDENTE POR CARENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD. LAS PRETENSIONES ESTÁN DIRIGIDAS A
DEMOSTRAR UNA PRESUNTA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA CUESTIONADA, PARA LO CUAL LA ACTORA TIENE A SU
ALCANCE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 19 de octubre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04931 01
Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04931 01
Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 2 al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021 y el auto de 30 marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2500023-26-000-2011-00690-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que el 17 de julio de 2008 , suscribió con el CONSORCIO REGIONALES RÍO BOGOTÁ (CRRB) el contrato de consultoría núm. 464 de 2008, cuyo objetivo consistió en la […] estructuración y apoyo a la implementación de uno o varios esquemas
2 En adelante la Sección Tercera.3
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y apoyo a la implementación de uno o varios esquemas
2 En adelante la Sección Tercera.3
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empresariales sostenibles para la aglomeración e integración de los servicios públicos de acueducto, alcantarill ado y aseo de los municipios de la cuenca del Río Bogotá, por valor de $3.632’092. 948.oo […],
Indicó que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones , el CONSORCIO REGIONALES RÍO BOGOTÁ (CRRB) constituyó con la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO la Póliza núm. 21-44101017553, con el fin de amparar el cumplimiento del contrato y la calidad del servicio por el veinte por ciento (20%) del valor del contrato respecto de cada amparo.
Sostuvo que mediante la Resolución núm. 1165 de 10 de junio de 2009, declaró el incumplimiento y dio por terminado el contrato de consultoría núm. 464 de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.6.1. de las condiciones generales del contrato.
Adujo que el CONSORCIO REGIONALES RÍO BOGOTÁ (CRRB) y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO interpusieron recursos de reposición contra de la resolución referida, los cuales fueron
Adujo que el CONSORCIO REGIONALES RÍO BOGOTÁ (CRRB) y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO interpusieron recursos de reposición contra de la resolución referida, los cuales fueron decididos de manera desfavorable a través de la Resolución núm. 3287 de 2009.4
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Adujo que, como consecuencia de lo anterior, la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO promovió en su contra demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, a fin de que se anularan los actos administrativos que declararon el siniestro con ocasión de la declaratoria de incumplimiento y terminación del contrato de consultoría núm. 464 de 2008.
Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 25000-23-26-000-2011-00690-01 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 que, en sentencia de 30 de abril de 2014, denegó las pretensiones.
Indicó que, inconforme con l a decisión, la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO interpuso recurso de apelación ante l a SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021,
Indicó que, inconforme con l a decisión, la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO interpuso recurso de apelación ante l a SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento la condenó a reintegrar a la aseguradora la suma de dinero que h ubiere pagado con la ejecución de los actos administrativos anulados.
3 En adelante el Tribunal.5
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Afirmó que inconforme con la decisión de segunda instancia, solicitó aclaración de la sentencia la cual fue denegada mediante auto de 30 de marzo de 2022.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo en las providencias cuestionadas, por cuanto aplicó indebidamente, en el caso concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas revisten una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto la única norma en la que se fundamentó la decisión de segunda instancia, esto es, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, no hizo parte de los argumentos de la demanda inicial , por lo que no pudo
hecho que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto la única norma en la que se fundamentó la decisión de segunda instancia, esto es, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, no hizo parte de los argumentos de la demanda inicial , por lo que no pudo controvertir ni ejercer el derecho de defensa.
Agregó que la sentencia de segunda instancia fue fallada extra petita, pues la parte resolutiva benefició directamente al contratista, -quien no fue parte dentro de la actuación procesal-, al ordenar la nulidad de las decisiones relacionadas con la declaratoria del incumplimiento y consecuente terminación del contrato de6
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consultoría, pretensiones que no fueron objeto de demanda , por lo que se vulneró directamente el principio de congruencia.
Afirmó que la s decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial , establecido en las sentencias proferidas por esta Corporación , en las que reiteradamente se ha efectuado un estudio acerca de l régimen jurídico aplicable a los contratos de consultoría.
Señaló que al ser aplicable el régimen de derecho privado en el asunto cuestionado, las decisiones emitidas d entro del marco del contrato de consultoría no constituyen actos administrativos , por lo que insistió en que el artículo 35 del CCA no resultaba aplicable en la resolución del caso concreto.
asunto cuestionado, las decisiones emitidas d entro del marco del contrato de consultoría no constituyen actos administrativos , por lo que insistió en que el artículo 35 del CCA no resultaba aplicable en la resolución del caso concreto.
Finalmente, aseguró que las decisiones cuestionadas fueron proferidas sin motivación, pues, a su juicio, el funcionario judicial no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión, pues es, precisamente, en la motivación en la que reposa la legitimidad de las providencias judiciales.
Afirmó que la decisión de segunda instancia fue proferida sin el debido sustento normativo que respaldara la necesidad de aplicar el7
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artículo 35 del C CA e insistió en que pese a que fue el único argumento de la decisión anulatoria , la SECCIÓN TERCERA no justificó ni motivó la aplicación de tal norma procesal, obviando la aplicación del régimen privado y omitiendo que dicho argumento normativo no fue incluido ni formulado en el concepto de violación de la demanda.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERA. Que se amparen a mi representada los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y al Acceso
La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERA. Que se amparen a mi representada los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia.
SEGUNDA. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos las siguientes providencias:
- La Sentencia mediante la cual la Subsección B de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO decidió en segunda instancia el proceso 25000 - 23-26-000-2011-00690-01
(52022);
- El Auto mediante cual la Subsección B de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO denegó la solicitud de aclaración formulada por la CAR.
TERCERA. Que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera el Consejo de Estado que proceda a dictar sentencia en reemplazo de la dejada sin efectos, respetando los derechos fundamentales conculcados […]”.
I.5.- Defensa8
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I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA afirmó que no participaría en la acción de tutela como parte ni como tercero y que acataría las decisiones que se adoptaran dentro del trámite constitucional.
I.6.- Interviniente
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA afirmó que no participaría en la acción de tutela como parte ni como tercero y que acataría las decisiones que se adoptaran dentro del trámite constitucional.
I.6.- Interviniente
I.6.1. La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia , por cuanto n o reúne el requisito de inmediatez en tanto la decisión de segunda instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2021, por lo que transcurrió más de diez meses desde que la actora conoció de la presunta vulneración y la fecha de presentación de la demanda de tutela.
Aseguró que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, debido a que la decisión cuestionada fue debidamente motivada, por cuanto advirtió que a las aseguradoras , incluso en el derecho privado en el trámite de ocurrencia de siniestros, se les debe garantizar el derecho de defensa.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA9
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Mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad.
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Mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Para tal efecto, sostuvo que los motivos de inconformidad expuestos por la actora se fundamentan en el presunto desconocimiento del principio de congruencia, por lo tanto la parte actora cuenta con otro instrumento judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión para debatir tales disensos.
Resaltó que el recurso extraordinario de revisión es el instrumento judicial apropiado para corregir los yerros relacionados con el desconocimiento del principio de congruencia; y que su finalidad está relacionada con la preservación del sistema normativo y la justicia material, la cual se encuentra ligada al cumplimiento de las causales expresamente señaladas en el artículo 250 del CPACA.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora cuestionó la providencia de primera instancia, para lo cual señaló que el desconocimiento del principio de congruencia es uno de los sendos argumentos de procedencia que formuló en la demanda de tutela.10
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Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin motivación, esto al cuestionar la valoración del material
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Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin motivación, esto al cuestionar la valoración del material probatorio y la argumentación presentada en las consideraciones en donde se limitó aplicar el artículo 35 del CCA, sin efectuar una justificación razonada de su aplicación al caso concreto.
Por ello, requirió la revocatoria del fallo impugn ado y, en su lugar, solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.11
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos13
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fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo
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fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generar on la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferid as son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
todas las sentencias proferid as son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada , carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.14
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de noviembre de 2021 y 30 marzo de 2022 , proferidas por l a SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2500023-26-000-2011-00690-01.
A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los
respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2500023-26-000-2011-00690-01.
A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos15
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sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
Los disensos de la actora radican en que las decisiones adolecen de defecto material o sustantivo , por cuanto la única norma en la que se fundamentó la decisión de segunda instancia, es decir, el artículo 35 del CCA no hizo parte de los argumentos de la demanda inicial, por lo que no pudo controvertir ni ejercer el derecho de defensa.
Igualmente, sostuvo que la sentencia de segunda instancia fue fallada extra petita, pues la parte resolutiva benefició directamente al contratista, quien no fue parte dentro de la actuación procesal, al ordenar la nulidad de las decisiones relacionadas con la declaratoria del incumplimiento y consecuentemente la terminación del contrato de consultoría, pretensiones que no fueron objeto de demanda por lo que se vulneró directamente el principio de congruencia.
Afirmó que las decisiones incurrieron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias
de consultoría, pretensiones que no fueron objeto de demanda por lo que se vulneró directamente el principio de congruencia.
Afirmó que las decisiones incurrieron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias proferidas por esta Corporación, en las que reiteradamen te se ha efectuado un estudio acerca del régimen jurídico aplicable a los contratos de consultoría.16
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Finalmente, aseguró que las decisiones cuestionadas fueron proferidas sin motivación, pues, a su juicio, el funcionario judicial no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión, pues es, precisamente, en la motivación en que reposa la legitimidad de las providencias judiciales.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y aseguró que el desconocimiento del principio de congruencia es uno de los sendos argumentos de procedencia que formuló en la demanda de tutela.
Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos
proferida en primera instancia y aseguró que el desconocimiento del principio de congruencia es uno de los sendos argumentos de procedencia que formuló en la demanda de tutela.
Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados, pues, a su juicio, la sentencia de segunda instancia carece de explicación, fundamentación y motivación, esto al cuestionar la valoración del material probatorio y la argumentación presentada en las consideraciones en la que se limitó aplicar el artículo 35 del CCA, sin efectuar una justificación razonada para ello.17
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Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de la subsidiariedad
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un18
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04931 01
Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección
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