🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204934001SENTENCIA20221110090241

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204934001SENTENCIA20221110090241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00.

Accionante: Ramiro Paredes González y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro.

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PRO VIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 13 de septiembre de 2022, los señores Ramiro Paredes González, María Deicy Trujillo Guzmán, María Margarita y David Alejandro Paredes Trujillo, Elodia González

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 13 de septiembre de 2022, los señores Ramiro Paredes González, María Deicy Trujillo Guzmán, María Margarita y David Alejandro Paredes Trujillo, Elodia González de Paredes, Ramiro Paredes Montero. Héctor Paredes González –quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Isabella, Valerie y Héctor Andr és Paredes Lucuara –, Wilson Paredes González –quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sara Sofía y Manuel Santiago Paredes Quintero –, Beatriz Paredes González, Piedad Cristina Vargas Paredes, Diego Fernando y Paola And rea Barragán Paredes, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00

Accionante: Ramiro Paredes y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir los fallos de 28 de abril de 2022 2 y 18 de agosto de 2020, respectivamente, den tro del proceso de reparación directa3 que promovieron en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4:

<<1. Sean tutelados nue stros derechos fundamentales (sic) debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 28 de abril de 2022 proferida por la Subsección A – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.

3. Que en su lugar se ordene a la Subsección A – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debid o proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando minuciosamente, las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso e incluya en su motivación, de manera

amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debid o proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando minuciosamente, las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso e incluya en su motivación, de manera suficiente y razonada, los puntos esbozados en el recurso de apel ación así como los fundamentos de esta acción de tutela.

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas>>. (Negrillas del texto original)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se tiene que:

4.- El señor Ramiro Paredes González fue alcalde del municipio de La Plata – Huila durante los años 2004 a 2007, y en el transcurso del año 2006, con ocasión del ejercicio del cargo público, se presentó denuncia penal anónima en su contra, junto con otras tres personas5, por la adquisición del bien inmueble rural denominado “El Balsero” que había sido adjudicado por el I NCORA a varios poseedores residentes

2 Providencia notificada el 3 de mayo de 2022. 3 Identificado con número de radicado 11001-33-43-061-2017-00250-00/01. 4 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela 5 Según la sentencia de casación penal del 30 de septiembre de 2015, junto con el accionante, se denunció a: “SILVINO ALARCÓN SALAZAR, particular vendedor de su derecho de cuota sobre el inmueble rural denominado

5 Según la sentencia de casación penal del 30 de septiembre de 2015, junto con el accionante, se denunció a: “SILVINO ALARCÓN SALAZAR, particular vendedor de su derecho de cuota sobre el inmueble rural denominado “El Balsero”, JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR, en su condición de asesor jurídico de la administración municipal de La Plata; ALDEMAR GUZMÁN VARGAS, en su condición de Jefe de la Unidad de Desarrollo Rural del Municipio de La Plata – Huila”, folios 518 y 529 del Cuaderno Principal dentro del proceso c on radicado No. 11001334306120170025000/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00

Accionante: Ramiro Paredes y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3

en dicha vereda, sumado a que, la negociación del lote se hizo por una extensión de terreno que no correspondía a la establecida en el folio de matrícula inmobiliaria.

5.- El 25 de enero de 2007, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra el accionante y lo vinculó a través de indagatoria, por lo que, el 22 de mayo siguiente, resolvió dictar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de peculado por aprop iación. No obstante, el 26 de julio de 2007, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, revocó dicha decisión al considerar que aún no se cumplían los requisitos para tal medida, pues

de julio de 2007, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, revocó dicha decisión al considerar que aún no se cumplían los requisitos para tal medida, pues era necesario clarificar la extensión del lote en relación con los derechos de cuota enajenados y su valor, así como también, determinar si había terceros que reclamaran derechos sobre el bien.

6.- El 1 de junio de 2010 el ente investigador volvió a resolver la situación jurídica del actor y nuevamente dictó en su contr a detención preventiva, sin beneficio de excarcelación en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de NeivaHuila. Posteriormente, el señor Paredes González solicitó al ente investigador sustitución de la medida de aseguramiento, y el 25 de a gosto de 2010, le fue sustituida la detención preventiva por detención domiciliaria, pero le fue negada la autorización para salir a trabajar.

7.- El 25 de agosto de 2010, clausurada la instrucción, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata, profirió resolución de acusación contra el accionante como coautor del delito de peculado por apropiación, en concurso con falsedad ideológica en documento público.

8.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, en sentencia del 17 de marzo de 2011, condenó al señor Ramiro Paredes González y a otros como coautores de los delitos por los que se les acusó, condenándolo a una pena de 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

9.- Contra la anterior decisión judicial se presentó recurso de apelación, por lo que,

meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

9.- Contra la anterior decisión judicial se presentó recurso de apelación, por lo que, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, absolvió al accionante del delito de falsedad ideológica en documento público, modificó la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía y en consecuencia, condenó al señor Ramiro Paredes por el delito de peculado culposo, imponiéndole una pena de 8 meses de prisión. No obstante, ordenó la libertad inmediata del actor, toda vez que, la pena impuesta era inferior al tiempo que llevaba detenido previamente.

10.- Inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, los apoderados de los se ñores Paredes González y otro procesado, así como el Delegado del Fiscal y el representante de la parte civil, interpusieron recurso deRadicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00

Accionante: Ramiro Paredes y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4

casación, el cual fue decidido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 30 de s eptiembre de 2015, en la que absolvió al accionante en aplicación del “principio de la resolución de duda en su favor” , al considerar que no había suficientes pruebas en el proceso para demostrar su culpabilidad en los delitos endilgados.

accionante en aplicación del “principio de la resolución de duda en su favor” , al considerar que no había suficientes pruebas en el proceso para demostrar su culpabilidad en los delitos endilgados.

11.- Por lo ante rior, el señor Ramiro Paredes González y su grupo familiar 6 , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en la que solicitaron se declarara a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Paredes González durante los periodos comprendidos desde el 3 de junio hasta el 25 de agost o de 2010 y desde el 25 de marzo hasta el 17 de diciembre de 2011. En consecuencia, solicitaron condenar a las demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales soportados por el grupo familiar.

12.- El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de agosto de 2020, negó las pretensiones al concluir que, las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso penal en las que se condenó al señor Paredes González se ciñeron a la normatividad aplicable y el acervo p robatorio recolectado en la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, que daba cuenta de unas irregularidades en la adquisición de un inmueble para el municipio de La Plata, por problemas en los títulos de propiedad. Así, sostuvo que, si bien se dio un cambio en la valoración probatoria por los jueces penales, esta no daba lugar per se

de unas irregularidades en la adquisición de un inmueble para el municipio de La Plata, por problemas en los títulos de propiedad. Así, sostuvo que, si bien se dio un cambio en la valoración probatoria por los jueces penales, esta no daba lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la condena de primera instancia, se compaginaron con las pruebas del proceso.

13.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que arguyó que, se debió declarar responsable a la entidades demandadas por los perjuicios aleg ados en la demanda con la privación injusta de la libertad soportada por el señor Ramiro Paredes, toda vez que: (i) el A quo pasó por alto que la Fiscalía fue la causante principal del daño, en tanto que impuso la medida restrictiva de la libertad con fund amento en “pruebas erróneas e inconducentes”, (ii) por su parte, se pasó por alto que, la Rama Judicial se equivocó al condenar en primera y segunda instancia al demandante, pues tal como se advirtió en la sentencia de casación, incurrieron en deficiencias probatorias y vulneraron el principio de congruencia, (iii) seguidamente, mencionó que el Juzgado

6 Compuesto por los señores María Deicy Trujillo Guzmán, María Margarita y David Alejandro Paredes Trujillo. Elodia González de Paredes, Ramiro Paredes Montero. Héctor Paredes González –quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Isabella, Valerie y Héctor Andrés Paredes Lucuara –, Wilson

Elodia González de Paredes, Ramiro Paredes Montero. Héctor Paredes González –quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Isabella, Valerie y Héctor Andrés Paredes Lucuara –, Wilson Paredes González –quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sara Sofía y Manuel Santiago Paredes Quintero –, Beatriz Paredes González, Piedad Cristina Vargas Paredes, Diego Fernando y Paola Andrea Barragán Paredes.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00

Accionante: Ramiro Paredes y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5

61 Administrativo del Circuito de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial sobre reparación de daños con ocasión a la privación injusta de la libertad, pues no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento no cumplió con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, (iv) en adición a que, el juez de primera instancia, efectuó un nuevo análisis de la responsabilidad penal del demandante, controvirtiendo indebidamente las conclusiones esgrimidas en la sentencia de casación.

14.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en fallo del 28 de abril de 2022, confirmó la decisión adoptada por el A quo , a l considerar que, aplicando el régimen subjetivo de responsabilidad, no podía condenar al Estado, pues la medida de detención preventiva dictada contra el señor

en fallo del 28 de abril de 2022, confirmó la decisión adoptada por el A quo , a l considerar que, aplicando el régimen subjetivo de responsabilidad, no podía condenar al Estado, pues la medida de detención preventiva dictada contra el señor Paredes González se justificó en las pruebas recaudadas en el proceso penal y cumplió con los presupuestos legales definidos en los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000. En concreto, precisó que la Fiscalía impuso el encarcelamiento del accionante dado que, dentro de la investigación penal se identificaron más de dos indicios graves en su contr a, el delito de peculado por apropiación tenía una pena superior de 4 años, y determinó que la medida era necesaria para proteger a la comunidad, evitar la fuga del sindicado y asegurar los elementos materiales probatorios, pues al haber trabajado en la administración del municipio de La Plata, era posible que tuviera conocidos que le permitieran manipular testigos y pruebas necesarias para el proceso.

15.- Según los demandantes, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, en las providencias acusadas, incurrieron en los defectos de decisión sin motivación, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

16.- Con respecto al defecto de decisión sin mo tivación, adujeron que este se configuró porque el Tribunal demandado, en los numerales 49 y 50 de la sentencia de 28 de abril de 2022 dispuso que, acorde con el análisis probatorio efectuado por los jueces de primera y segunda instancia del proceso penal había elementos probatorios suficientes para atribuir la comisión de los delitos endilgados al señor

de 28 de abril de 2022 dispuso que, acorde con el análisis probatorio efectuado por los jueces de primera y segunda instancia del proceso penal había elementos probatorios suficientes para atribuir la comisión de los delitos endilgados al señor Paredes González, y ello no implicaba, por sí mismo, la configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Según los demandantes, esta apreciación desconoce la falsa motivación de dichos fallos, que precisamente llevó a que la Corte Suprema de Justicia casara a favor del demandante. Así, puntualizaron que, el Tribunal “ dejó una providencia a medio hacer, [pues] seguramente al haberse referido a los elementos estructurantes de la responsabilidad penal, habrían encontrado la falla en el servicio por parte de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación” 7 . Es decir, a juicio de los demandantes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le faltó realizar un análisis

7 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00

Accionante: Ramiro Paredes y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6

completo sobre la verdadera responsabilidad penal del accionante, entre las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal y la decisión de casación, de lo cual podría haber advertido que, se conf iguró la responsabilidad estatal porque nunca se cumplieron los ítems necesarios para condenar y encarcelar al señor Paredes González.

17.- Sobre el defecto sustantivo , precisaron que, los jueces de instancia

estatal porque nunca se cumplieron los ítems necesarios para condenar y encarcelar al señor Paredes González.

17.- Sobre el defecto sustantivo , precisaron que, los jueces de instancia desconocieron los artículos 9 de la Ley 599 d e 2000 y 232 de la Ley 600 de 2000, según los cuales los jueces penales no pueden dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Indican los demandante que el Tribunal, en el numeral 52 del fallo objeto de demanda sostuvo que según el contenido de la sentencia de casación, la absolución del demandante se fundamentó en la aplicación del principio de resolución de duda en favor del acusado, y por ende, no podía concluirse que la valoración probatoria sobre la responsabilidad del señor Ramiro Paredes haya devenido en una privación injusta de su libertad. Estiman los demandante, que con este razonamiento, la autoridad judicial ignoró que, la Corte Suprema de Justicia develó que en el caso concreto no concurrían los elementos probatorios necesarios para condenar al accionante “y existe la falla en el servicio porque fue gracias a las sentencias condenatorias en materia penal, que se prolongó la privación de la libertad del señor RAMIRO, desde el 25 de marzo de 2011 al 17 de diciembre de 2011”8.

18.- En este punto, citaron lo dispuesto en la sentencia de casación sobre la falta de elementos probatorios para condenar a los acusados por los delitos imputados, y acto seguido, manifestaron que, no podía pasarse por alto que la detención preventiva que impuso la Fiscalía General de la Nación al accionante, inicialmente

elementos probatorios para condenar a los acusados por los delitos imputados, y acto seguido, manifestaron que, no podía pasarse por alto que la detención preventiva que impuso la Fiscalía General de la Nación al accionante, inicialmente “iba hasta que fuese proferida la sentencia de primera instancia” , pero este, sin certeza probatoria sobre la tipicidad del delito, condenó al señor Paredes González, y emitió la orden de no continuar con la prisión preventiva, sino de enviar al accionante a cumplir condena en centro penitenciario, por lo que “no [habría] que revisar el cumplimiento de l os requisitos para la detención preventiva, sino los requisitos para condenar porque de esa declaración fue que se privó de la libertad

a RAMIRO GONZALEZ”.

19.- En relación con el desconocimiento del precedente judicial, refirieron que se desconoció lo d ispuesto en la sentencia SU -072 de 2018 al aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad en el caso concreto, cuando lo procedente era juzgar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo, teniendo en cuenta que, el accionante fue absuelto bajo el “principio de in dubio pro reo… se absolvió… por la aplicación de la absolución perentoria por atipicidad de la conducta, pues la fiscalía

8 Expediente digital, folio 9 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00

Accionante: Ramiro Paredes y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

7

Accionante: Ramiro Paredes y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

7

(sic) general de la nación no demostró en juicio que… hubiese cometido la conducta peculado por apropiación”9.

A su vez, aseveraron que, los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa se inmiscuyeron indebidamente en la esfera penal, porque desconocen la decisión penal absolutoria que emitió la Corte Suprema de Justicia, que indica que for malmente “nunca pudo configurarse” la tipicidad del delito, y avalaron una inadecuada condena penal y la consecuente privación injusta de la libertad del acusado.

20.- Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución , arguyeron que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, junto con el principio de la seguridad jurídica, al dar aplicación a criterios jurisprudenciales posteriores a la presentación de la demanda de reparación directa, por lo cual, generaron “una imposición probatoria y jurídica que nuestra defensa estaba imposibilitada legalmente para suplir”. Sobre el particular , explicaron que, antes y después de “la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado” han existido dos posturas jurisprudenciales, antes se aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad y más recientemente, se determinó que ya no bastaba con que se

unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado” han existido dos posturas jurisprudenciales, antes se aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad y más recientemente, se determinó que ya no bastaba con que se declarara la absolución del privado de la libertad, sino que debía demostrarse la falla en el servicio.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

21.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial como terceros interesados en el proceso. Igualmente, requirió al Juzgado 61 Administrativ o del Circuito de Bogotá, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-43-061-2017-00250-00/01.

(i) Fiscalía General de la Nación10

22.- Solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, p or cuanto: (i) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente; (iii) con la interposición de la demanda constitucional, lo pretendido por la parte es recuperar oportunidades procesales perdidas, y (iii) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

9 Expediente digital, folio 14 del escrito de tutela. 10 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00

Accionante: Ramiro Paredes y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera –

10 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00

Accionante: Ramiro Paredes y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

8

23.- Con respecto a la falta de sustento del defecto material, aseveró que los demandantes no lograron probar que, el juez natural de la causa haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables al caso concreto, así como tampoco que, las decisiones enjuiciadas carecieran de razonabilidad y proporcionalidad. Seguidamente, mencionó que, tampoco se demostró vulneración alguna al debido proceso de la parte actora, pues los jueces de instancia respetaron cada una de las garantías derivadas de este derecho fundamental al surtirse ambas instancias judiciales.

24.- Además, adujo que las decisiones adoptadas por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, se compaginaron con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018, providencia en la que se determinó que en virtud del principio iura novit curia, el juez administrativo podía determinar el régimen de imputación de responsabilidad estatal acorde a las particularidades del caso concreto, y en cumplimiento de dicho mandato jurisprudencial, junto con un análisis adecuado del acervo probatorio, determinaron la ausencia de responsabilidad estatal por la priva ción de la libertad del señor Paredes González.

25.- Con todo, alegó que los accionantes buscan, a través de la acción de tutela,

determinaron la ausencia de responsabilidad estatal por la priva ción de la libertad del señor Paredes González.

25.- Con todo, alegó que los accionantes buscan, a través de la acción de tutela, retrotraer etapas procesales, “para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible…por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. Por demás, alegó que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para ventilar sus pretensiones, pero injustificadamente, om iten su agotamiento y acuden directamente a la acción de tutela, tornándola improcedente, en adición a que, “dado que a través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por el apoderad o de la accionante, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales”.

(ii) Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá

26.- El 11 de octubre de 2022, el despacho judicial remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado No. 11001 -33-43-061-2017-00250-00/01, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a la acción de tutela bajo análisis.

(iii) Otras intervenciones

27.- La Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E SRadicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00

Accionante: Ramiro Paredes y otros

silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E SRadicación: 11001-03-15-000-2022-04934-00

Accionante: Ramiro Paredes y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

9

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

28.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

29.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.

30.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia forma l del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes13:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...