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CE - 110010315000202204941001AUTOQUERESUEL20221108100410

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204941001AUTOQUERESUEL20221108100410
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 11001-03-15-000-2022-04941-00

Actor : Fabián Andrés Ávila Aparicio Demandado : Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

Solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de 10 de octubre de 2022.

El Despacho procede a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 , formulada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio.

I. ANTECEDENTES

El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición , que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, por no haber dado respuesta a la petición de 26 de agosto de 2022, en la que solicitó le fu esen entregadas el archivo magnético y el acta suscrita, con ocasión de la sesión de la Sala Plena de esa Corporación llevada a cabo el 9 de septiembre de 2021.

Esta subsección, mediante sentencia de 10 de octubre de 2022 , decidió lo siguiente1:

1 Índice 21 Sistema de Gestión Judicial SAMAI2

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

1 Índice 21 Sistema de Gestión Judicial SAMAI2

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

“(…) PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, otorgue respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Ávila Aparicio mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2022 y, en caso de encontrar procedente lo requerido, le entregue los documentos pedidos; para lo cual no podrá exceder de los cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia. TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. (…)”.

La mencionada decisión se notificó a las partes y demás intervinientes, mediante correo electrónico remitido el 28 de octubre de 20222.

El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio , mediante un escrito remitido el 2 de noviembre de 20223 a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 , porque condicionó la respuesta r equerida, en los siguientes términos:

“1-Así las cosas, corresponde, en primer término, al Tribunal Administrativo de

el 10 de octubre de 2022 , porque condicionó la respuesta r equerida, en los siguientes términos:

“1-Así las cosas, corresponde, en primer término, al Tribunal Administrativo de Santander, realizar un estudio sobre la pertinencia de la solicitud presentada, de cara a determinar si la información solicitada tiene carácter de reservada, o por el contrario, es pública y por tanto, de libre consulta.”

2-En conclusión, la Sala se amparará el derecho de petición del señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, con relación a la petición de 26 de agosto de 2022 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia expida respuesta de fondo a la petición radicada por el actor en esa fecha.

En ese sentido, de ser procedente la solicitud , se ordenará que surtan las actuaciones a que haya lugar con el fin de la entrega de los documentos requeridos por el accionante, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia” (Negrilla y subrayas fuera del texto original)

2 Índice 25 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 27 Sistema de Gestión Judicial SAMAI3

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 existen actas de acceso público y otras que tienen el carácter de reserva legal.

Expresó que son de 1) Acceso público . las actas y documentos de las

Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 existen actas de acceso público y otras que tienen el carácter de reserva legal.

Expresó que son de 1) Acceso público . las actas y documentos de las sesiones de la Sala Plena de todas las Magistraturas de la Rama Judicial, en las cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo, es decir, las que toman decisiones frente a situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empl eados adscritos a dichas Corporaciones. También las actas de la Sala Plena en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por: i) la integridad del orden público; ii) hacer efectivo el cumplimiento de una ley, o un acto ad ministrativo de carácter general; iii) para la protección de los derechos en intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.

Agregó que son de 2) Reserva legal, las actas y documentos de las sesiones de la Sala Plena de todas las Magistraturas de la Rama Judicial, en las cuales consten, i) actuaciones y decisiones judiciales (aún sin notificar o que no hayan surtido el efecto de cosa juzgada); ii) las disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos. Se exceptúan de reserva legal las actas para, i) los sujetos procesales intervinientes; ii) son de acceso público las decisiones que se adopten.

Resaltó que las actas de la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que contengan decisiones de c arácter administrativo, son públicas y no podrán ser reservadas o limitadas, por no tener prohibición

se adopten.

Resaltó que las actas de la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que contengan decisiones de c arácter administrativo, son públicas y no podrán ser reservadas o limitadas, por no tener prohibición constitucional, ni legal, a la luz de los principios de la justicia consagrados en el Título I de la Ley 270 de 1996 (artículos 1 a 9) y por no estar taxativamente exceptuadas en la Ley 1712 de 2014, como información por daño a personas jurídicas o los intereses públicos.4

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

Precisó que no existe ninguna reserva legal, que impida o rechace lo deprecado en la petición de 26 de agosto de 2022 ; es decir, entrega del acta y documentos de la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander del 9 se septiembre de 2021 , por lo que la orden de tutela debe cumplirse en el término de cuarenta y ocho (48) horas, so pena de contravenir lo consagrado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

De otra parte, afirmó no existe, soporte jurídico legal que, sustente la facultad de otorgar un término de 5 días para “realizar un estudio sobre la pertinencia de la solicitud presentada, de cara a determinar si la información solicitada tiene el carácter de reservada”.

Conceder un término de 5 días para la entrega del acta y documentos de la Sala Plena, es una clara vulneración al debido proceso de la acción de tutela,

tiene el carácter de reservada”.

Conceder un término de 5 días para la entrega del acta y documentos de la Sala Plena, es una clara vulneración al debido proceso de la acción de tutela, porque el numeral 5 artículo 29 Decreto 2591 de 1991, establece un término perentorio para el cumplimiento de un fallo de tutela y en ningún caso podrá exceder de 48 horas, por dos razones. La primera porque el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, concede a las partes, un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, para impugnar; y la Segunda, porque al extender el término para el cumplimiento de la sentencia, afecta el trámite de impugnación, pues de conformidad con el artículo 32 ibídem, el A Quo debe remitir al Ad Quem el expediente una vez, concedido el recurso de impugnación, dentro de los dos (2) días siguientes, para que conozca y se decida el recurso dentro de los 20 días siguientes.

II. CONSIDERACIONES

1. De la aclaración y corrección de sentencias

En atención al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para acl arar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso - CGP.5

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

De conformidad con lo previsto por los artículos 285 y 286 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación la aclaración y corrección de las providencias judiciales, se establece lo siguiente:

“(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión

auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

Salvaguardando el principio de inmutabilidad de la sentencia, el juez , de manera exce pcional, está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sen tencia; conceptos de difícil comprensión que generan confusión y son relevantes en6

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. De este modo, aunque la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.

Asimismo, en cuento a la figura de la corrección, se debe indicar que las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente

ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.

Asimismo, en cuento a la figura de la corrección, se debe indicar que las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, camb io de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. Así pues, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petició n de parte - en los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias4.

Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabil izar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

2. Caso concreto

2.1. La solicitud de corrección

En el presente asunto, el accionante, solicitó la protección del derecho de petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, al no hacer entrega del archivo magnético y el acta suscrita, con ocasión de la sesión de la Sala Plena de esa Corporación llevada a cabo el 9 de septiembre de 2021.

petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, al no hacer entrega del archivo magnético y el acta suscrita, con ocasión de la sesión de la Sala Plena de esa Corporación llevada a cabo el 9 de septiembre de 2021.

4 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912, ha dicho lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte – cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mi smas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. (…)” (se resalta).7

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

En la sentencia de 10 de octubre de 2022, luego de analizarse el asunto , se evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander, pese a tener conocimiento de la petición el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, para el 26 de agosto de 2022, no había emitido pronunciamiento alguno sobre la expedición y entrega de las copias y archivos magnéticos solicitados, por lo que resultaba demostrada la vulneración del derecho de petición del actor. En

de agosto de 2022, no había emitido pronunciamiento alguno sobre la expedición y entrega de las copias y archivos magnéticos solicitados, por lo que resultaba demostrada la vulneración del derecho de petición del actor. En consecuencia, esta Subsec ción, consideró que correspondía al “ Tribunal Administrativo de Santander, realizar un estudio sobre la pertinencia de la solicitud presentada, de cara a determinar si la información solicitada tiene carácter de reservada, o por el contrario, es pública y por tanto, de libre consulta.”.

En virtud de lo anterior, el fallo de 10 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, otorgue respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Ávila Aparicio mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2022 y, en caso de encontrar procedente lo requerido, le entregue los documentos pedidos; para lo cual no podrá exceder de los cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia. (…)”.

No obstante, la parte actora considera que la providencia de 10 de octubre de 2022, debe aclararse y/o corregirse, por que en su criterio se incurren en imprecisiones al concederle al Tribunal administrativo de Santander la potestad de estudiar la pertinencia de la solicitud de 26 de agosto de 2022, para determinar si la información solicitada tiene carácter de reservada,

imprecisiones al concederle al Tribunal administrativo de Santander la potestad de estudiar la pertinencia de la solicitud de 26 de agosto de 2022, para determinar si la información solicitada tiene carácter de reservada, desconociendo que el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, establece que las actas y documentos de las sesiones de la Sala Plena de todas las Magistraturas de la Rama Judicial, en las cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo, es decir, las que toman decisiones frente a situaciones laborales administrativa de los funcionarios y empleados adscritos a dichas Corporaciones, son de acceso público.8

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

Adicionalmente, alega que el fallo de tutela se debe aclarar y/o corregir, porque en su sentir no existe fundamento legal que permita otorgar un término máximo de 5 días para dar cumplimiento a una orden de tutela, pues ello es contrar io a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Vistos los argumentos expuestos por la parte actora para solicitar la aclaración y/o corrección de la sentencia de 10 de octubre de 2022, dictada por esta Corporación, se advierte que los mismos no demuestran la existencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ” en la redacción de la providencia contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella y, que a su vez impidan o dificulten el cumplimiento de la decis ión judicial por parte de la autoridad accionada.

de la providencia contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella y, que a su vez impidan o dificulten el cumplimiento de la decis ión judicial por parte de la autoridad accionada.

Adicionalmente, tampoco revelan la existencia de errores aritméticos, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas , contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influy an en ella , que generen confusión o dificultad en la comprensión de la decisión judicial, al punto que comporten un obstáculo para el cumplimiento de la orden de tutela.

En efecto, se observa que las razones expuestas por el accionante tienen por objeto cuestionar los alcances de la decisión adoptada en el fallo de 10 de octubre de 2022, sin tener en cuenta que la misma fue suficientemente clara y diáfana al indicarle al Tribunal Administrativo que Santander que el término de “cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, otorgue respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Ávila Aparicio mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2022 y, en caso de encontrar procedente lo requerido, le entregue los documentos pedidos”.

De esta manera, si bien, en la parte considerativa del fallo de tutela, se le indica al Tribunal que realice “ un estudio sobre la pertinencia de la solicitud presentada, de cara a determinar si la información solicitada tiene carácter de reservada, o por el contrario, es pública y por tanto, de libre consulta”, es con el fin de que la autoridad accionada examine, si los elementos documentales requeridos por el actos tienen el carácter de públicos o reservados conforme9

Radicado: 2022-04941-00

el fin de que la autoridad accionada examine, si los elementos documentales requeridos por el actos tienen el carácter de públicos o reservados conforme9

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 70 de 1996, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 o la Ley 1712 de 2014 , por lo que no se evidencia motivo de duda o confusión alguna.

Así pues, el hecho de que no se haya especificado las normas referidas al interior del fallo de tutela, no comporta per se un error semántico o aritmético que imponga la aclaración y/o corrección de la sentencia de tutela.

Por otro lado, en cuanto al término para dar cumplimiento a la orden de tutela, la sentencia de 10 de octubre de 2022, en su parte resolutiva, fue suficientemente clara y precisa en otorgarle al Tribunal Administrativo de Santander, un plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de la decisión, para dar respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Fabian Andrés Ávila Aparicio el 26 de agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, si bien, la orden de tutela otorgó una extensión del plazo hasta los cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, tal determinación obedece a la complejidad que puede implicar el asunto, lo cual no es contrario al ordenamiento jurídico pues la Corte Constitucional ha

(5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, tal determinación obedece a la complejidad que puede implicar el asunto, lo cual no es contrario al ordenamiento jurídico pues la Corte Constitucional ha señalado que “por regla general la orden de tutela debe ser acatada dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación o, en su defecto, en el plazo distinto que, atendiendo a la complejidad del asunto, disponga la autoridad judicial”5.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden de tutela contenida en el fallo de 10 de octubre de 2022, se ajustó a la regla general de las 48 horas dispuesta en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, no se evidencia una vulneración del derecho al debido proceso como lo indica el actor, independientemente, de que en la misma disposición, se haya concedido un plazo límite, pues como se advirtió previamente, es una potestad del juez de tutela adoptar tales determinaciones, según las condiciones particulares del caso.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 y Auto-096 de 2017.10

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

Así pues , se concluye que el término para dar cumplimiento a la orden de tutela, definido en la parte resolutiva del fallo de 10 de octubre de 2022 , no denota un concepto, frase, error aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, que genere confusión; por lo que no se configuran los

tutela, definido en la parte resolutiva del fallo de 10 de octubre de 2022 , no denota un concepto, frase, error aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, que genere confusión; por lo que no se configuran los supuestos de hecho para proceder a la aclaración y/o corrección de la providencia, como lo pretende la parte actora.

En este orden, como quieran los argumentos planteados por el accionante no demuestran los presupuestos de procedibilidad de la figura de la aclaración y/o corrección previstos en los artículos 285 y 286 del C.G.P, el Despacho NEGARÁ la solicitud de aclarac ión y corrección de la providencia del 10 de octubre de 2022, presentada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio.

Por otra parte, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, presentó oportunamente escrito de impugnación contra el fallo de 10 de octubre de 2022, por lo que se dispondrá su concesión.

Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud la solicitud de aclaración y corrección de la providencia del 10 de octubre de 2022, presentada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 10 de octubre de 2022, proferida por esta Subsección, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fabián Andrés Ávila

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 10 de octubre de 2022, proferida por esta Subsección, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio contra el Tribunal Administrativo de Santander.11

Radicado: 2022-04941-00

Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela

Por lo anterior, por Secretaría General envíese el expediente de la referencia, a la Sección que sigue en turno, para lo correspondiente.

Esta decisión se profiere por el ponente en aplicación del artículo 35 del CGP.6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014, radicado No. 2500023-36-000-2012-00395-01 (IJ) N.I.: 49299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A.

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