CE - 110010315000202204941001AUTOQUERESUEL20221123162522
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204941001AUTOQUERESUEL20221123162522
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 11001-03-15-000-2022-04941-00
Actor : Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandado : Tribunal Administrativo de Santander
Solicitud de nulidad del auto de 4 de noviembre de 2022.
El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad formulada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, contra el auto de 4 de noviembre de 2022.
l. ANTECEDENTES
El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, por no haber dado respuesta a la petición de 26 de agosto de 2022, en la que solicitó le fuesen entregados el archivo magnético y el acta suscrita, con ocasión de la sesión de la S ala Plena de esa Corporación llevada a cabo el 9 de septiembre de 2021.
Esta subsección, mediante sentencia de 10 de octubre de 2022 1, decidió amparar el derecho de petición invocado por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio y ordenó “(…) al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, otorgue respuesta de fondo a la
el derecho de petición invocado por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio y ordenó “(…) al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, otorgue respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Ávila Aparicio mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2022 y, en caso de encontrar procedente lo requerido, le entregue los documentos pedidos; para lo cual no podrá exceder de los cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia. (…)”.
1 Índice 21 Sistema de Gestión Judicial SAMAI2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-00
Actora: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander
La mencionada decisión se notificó a las partes y demás in tervinientes, mediante correo electrónico remitido el 28 de octubre de 20222.
El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, mediante un escrito remitido el 2 de noviembre de 20223 a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022, por lo que este Despacho, con auto de 4 de noviembre de 2022 resolvió negar la solicitud del actor y concedió “la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 10 de octubre de 2022.”.
De la solicitud de nulidad
Mediante escrito de 9 de septiembre de 2022 4, el señor Fabián Andrés Ávila
parte demandada contra la providencia de 10 de octubre de 2022.”.
De la solicitud de nulidad
Mediante escrito de 9 de septiembre de 2022 4, el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, solicitó la nulidad parcial del auto de 4 de noviembre de 2022, porque concedió de manera irregular la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que con auto de 20 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por él, contra Tribunal Administrativo de Santander “– PRESIDENCIA – SALA PLENA”. Por ser los únicos competentes para pronunciarse sobre el petitum.
Sostuvo que la señora Daissy Paola Díaz Vargas , en calidad de Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, presentó “recurso de impugnación” contra la sentencia de 10 de octubre de 2022, notificada a las partes competentes el 28 de octubre del mismo año, es decir, dentro del término de los 3 días siguientes a la notificación, que establece el artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, para impugnar el fallo.
Señaló que el “Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander – IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS -, radicó extemporáneamente la impugnación del fallo, cuatro (4) días hábiles después de la notificación del fallo. Además, dicha impugn ación fue radicada en el incidente de desacato radicado No. 110010315000 -2022-04941-01. No
obstante, de oficio fue trasladada a la acción de tutela radicado No. 110010315000 -202204941-00, para ser tramitada.”.
2 Índice 25 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 27 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 32 Sistema de Gestión Judicial SAMAI3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-00
Actora: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander
Agregó que la providencia de 4 de noviembre de 2022, concedió la impugnación del fallo de tutela interpuesto, sin dilucidar cuál fue el servidor público que presentó el recurso.
Resaltó, que la señora Daissy Paola Díaz Vargas, secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, “no está legitimada en la causa por pasiva, incurriendo en las causales contempladas como faltas disciplinarias contra la dignidad de la administración de justicia. Por ejercer influencia directa sobre el funcionario de la administración de justicia, conduciéndolo a un error.”.
Explicó que el auto de 4 de noviembre de 2022, se encuentra viciado de nulidad con base en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, es decir, “ 4Cuando es indebida la representación de alguna de las partes , o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (…)”, porque concedió la
2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, es decir, “ 4Cuando es indebida la representación de alguna de las partes , o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (…)”, porque concedió la impugnación del fallo de 10 de octubre de 2022, presentada por la señora Daissy Paola Díaz Vargas, sin tener en cuenta que dicha servidora no estaba legitimada en la causa por pasiva para hacerlo, por lo que su actuación, corresponde a una representación indebida.
Destacó que “ según las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, contenidas en el artículo 35 del Acuerdo 209 de 1997, la labor de la Secretaria, únicamente se encomienda a cumplir las órdenes de la Sala Plena, realizando la comunicación escrita de la decisión administrativa (artículo 27 Acuerdo 209 de 1997), a la persona elegida, proferida por la autoridad nominadora de los Tribunales Administrativos de Colombia – Sala Plena”.
Por otro lado, señaló que el memorial de impugnación presentado por el Presidente del Tribunal Administrativo de Santander -Iván Fernando Prada Macías -, es extemporáneo, toda vez que se presentó por fuera del término de los 3 días de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, no fue radicado en la acción de tutela No. 110010315000 -2022-04941-00 sino que fue adjuntado al expediente del incidente de desacato con radicado No. 110010315000-2022-04941013.4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-00
Actora: Fabián Andrés Ávila Aparicio
expediente del incidente de desacato con radicado No. 110010315000-2022-04941013.4
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Actora: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander
Expresó que conceder la impugnación con base en el memorial presentad o por el Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, transgrede los términos procesales de la presente acción constituci onal y vulnera el debido proceso, pues se configura la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, que reza: “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente conclu ido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”
Finalmente, cuestionó los oficios No. 046PRES; N° 035STAS y N° 077PRES, con los que el Tribunal Administrativo de Santander atendió su requerimiento de 26 de agosto de 2022 , porque incluye afirma ciones contrarias a la verdad al indicar que “en ningún momento fue agendado un punto relacionado con la declaratoria de retiro de servicio y/o insubsistencia de Usted ni de las personas que señala en su escrito, o alguna adicional y en ese entendido resul ta inane la entrega de acta, video, grabación o registro de esta .” Por lo que estimó que dichas manifestaciones el delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
En virtud de lo anterior, cuestion ó la forma en que fue desvinculado del cargo de Oficial Mayor Grado Nominado de Tribunal, que ocupaba en el Tribunal
prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
En virtud de lo anterior, cuestion ó la forma en que fue desvinculado del cargo de Oficial Mayor Grado Nominado de Tribunal, que ocupaba en el Tribunal Administrativo de Santander, porque considera que se dio mediante vías de hecho, perpetuadas por la Ex Presidenta del Tribunal del momento.
Trámite en el incidente de nulidad
La Secretaría General de la Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta por el accionante5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134 inciso 4 del Código General del Proceso.
El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio6, mediante escrito de 11 de noviembre de 20222, manifestó que según la prueba del acuse de recibo de la impugnación denominada: “5_110010315000202204941011RECIBEMEMORIAL2022110314527.pdf”, se advierte que, en el mensaje de datos enviado a través del correo electrónico de la Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, con asunto “impugnación de tutela 2022 -04941-00”, de 2 de noviembre de e 2022 , dirigido al
5 Índice 33 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 Indice 34 Sistema de Información Judicial - SAMAI5
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Actora: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander
correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado, no fue adjuntado o insertado el archivo denominado “2022-04941 IMPUGNACIÓN TUTELA.PDF”.
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander
correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado, no fue adjuntado o insertado el archivo denominado “2022-04941 IMPUGNACIÓN TUTELA.PDF”.
Solicitó que se declare la extemporaneidad de la impugnación propuesta por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander – Iván Fernando Prada Macías, por cuanto en su momento no fue adjuntado ningún archivo.
El Tribunal Administrativo de Santander, no se pronunció sobre la solicitud de nulidad plateada por el actor.
ll. CONSIDERACIONES
1. El derecho a la impugnación del fallo de tutela y el deber del Juez constitucional de darle trámite
La jurisprudencia Constitucional ha señalado que la impugnación en materia de tutela constituye una manifestación de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, al materializar la posibilidad de controvertir una decisión judicial 7. Se encuentra expresamente establecida en el artículo 86 superior8 y reglamentada en los artículos 31 y 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en virtud de los cuales, el demandante, demandado o interviniente pueden presentar la alzada contra la sentencia del juez de primera instancia, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”
7 Sentencia T-661 de 2014 y Autos 253 de 2013, 246 y 220 de 2012, 045 de 2011, 308 de 2010, 235 de 2009 y 146 de 2004. 8“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)” (se subraya).6
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Actora: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander
“ARTICULO 32.TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
“ARTICULO 32.TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impug nación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
En igual sentido, la Corte Constitucional en el Auto 253 de 2013 se refirió a la impugnación como “una herramienta necesaria para garantizar el debido proceso y, como la oportunidad procesal que tienen las partes para controvertir ante el superior jerárquico una decisión adoptada en primera instancia, con el fin de que la revise: revocándola, modificándola o confirmándola”. 9
La sentencia T-661 de 2014, sobre el particular expuso: “el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario
impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 d el Código General del Proceso 10. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada11; ii) no se notificó el fallo de primera instancia12; y iii) se negó o rechazó la impugnación”.
Así las cosas, las partes del proceso tienen derecho a que el juez de segundo grado revise la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual es requisito indispensable que la impugnación se radique dentro del término legal, esto es,
9 Al respecto, consultar las sentencias T-548 y T-190 de 1995, T-410 de 1993 y los autos 145 de 2011, 220 de 2012, 235 de 2009 y 026 de 1998. Al respecto, el Auto 091 de 2002, expuso que: “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que e l superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”. 10 Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido
o revocando la sentencia de primera instancia”. 10 Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 11Autos 132 de 2007 y 109 de 2005. En esos eventos, la Corte ha declarado la nulidad de los procesos de tutela en los eventos en que los jueces no tramitan la apelación, debido a que nunca efectuó diligencia alguna 12 Autos 25ª de 2012, 381 de 2008, 252 de 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de 2001. Las Salas de Revisión han optado por la nulidad del proceso, cuando los jueces de primera instancia omiten notificar el fallo. Este error pretermite el procedimiento de impugnación, en la medida que el afectado no puede promover el recurso de apelación para que el superior jerárquico analice el asunto, pues no conoció la providencia que debe atacar.7
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dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.13 En este sentido, el Auto 220 de 2012, reiterando lo expuesto en la sentencia T-501 de 1992, expresó:
“La negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), debido proceso (art. 29 Ibidem), y petición (art. 23), lo cual represen ta
violación de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), debido proceso (art. 29 Ibidem), y petición (art. 23), lo cual represen ta franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Constitucional.”14
En ese orden de ideas, es un deber del juez constitucional dar trámite a las impugnaciones presentadas en tiempo, a fin de que la autoridad judicial de segundo grado resuelva de fondo el recurso interpuesto, adoptando las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía superior de la doble instancia.
2. El término y oportunidad para presentar la impugnación en tutela.
Con relación al término y la oportunidad para presentar la impugnación en sede de tutela, es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, pueden impugnar el fallo de tutela, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Conforme con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régim en Político y Municipal (Ley 4 de 1913), “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos
su cumplimiento inmediato.
Conforme con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régim en Político y Municipal (Ley 4 de 1913), “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes , a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”.
Ahora bien, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, señala que:
“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin
13 En este sentido, desde sus primeros pronunciamientos la Corte en Auto 003 de 1995, expresó: “el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores”. 14 Sentencia T501 de 1992.8
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necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…)
necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…)
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…)” (subrayado fuera de texto).
La Corte Constitucional, mediante sentencia C -420 de 24 de septiembre de 2020, M.P. Richard Ramírez Grisales, declaró exequible el referido artículo, salvo el inciso tercero, el cual fue declarado, condicionalmente exequible, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el indicador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Al respecto, el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, con sentencia de 25 de noviembre de 2021 15 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández), atendiendo lo dispuesto en el artículo el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 consideró lo siguiente:
“Lo transcrito quiere decir que, al realizar la notificación personal por correo electrónico, esta se entiende efectua da dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después lo cual significa, en cuanto a la impugnación del fallo de tutela, que el término de tres días para interponerla iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje
mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después lo cual significa, en cuanto a la impugnación del fallo de tutela, que el término de tres días para interponerla iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo señalado por las partes.
(…)
De acuerdo con las razones precedentes la Sala de Decisión considera que se configuró el defecto sustantivo alegado, porque el despacho judicial accionado no tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto al momento de definir si concedía o no la impugnación presentada, esto es, el Decreto 806 de 2020. (…)”.
Acorde con lo mencionado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC112742021, al examinar las disposiciones concernientes al término de notificaciones en virtud del Decreto 2591 de 1991 y lo previsto en el Decreto 806 de 2020, concluyó que: “(…) de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 : «[ l]a notificación personal se entenderá realizada una vez
15 Radicado N° 25000-23-15-000-2021-01306-019
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-00
Actora: Fabián Andrés Ávila Aparicio
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transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»”.
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander
transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»”.
3. De las nulidades de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela.
Con relación a las nulidades procesales, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el trámite de tutela, como toda actuación procesal está sujeta al cumplimiento de distintas formas y procedimientos, de los cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes. A juicio de la Corte Constitucional, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia16.
En relación con el régimen de nulidades que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, no establecen en forma expresa el asunto, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se acude por analogía a las causales que se prevén en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
analogía a las causales que se prevén en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20 15, señala lo siguiente: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-661 de 201417, precisó lo siguiente:
“Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.
16 Véanse, entre otros, los Autos 156 de 2006, 305 de 2008, 220 de 2012 y 253 de 2013. 17 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.10
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-00
Actora: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander
La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuid o la
La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuid o la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’ 18. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 199219.
La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012 20. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”21
Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso – CGP-, el artículo 134 señala que las nulidades podrán alegarse en c ualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a este si ocurrieron en ella.
el artículo 134 señala que las nulidades podrán alegarse en c ualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a este si ocurrieron en ella.
Por su parte, el artículo 133 del CGP, establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente bajo las siguientes causales:
“(…) ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
18 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 La norma en cita dispone: “Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del código de procedimiento civil, en todo aq
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